REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 20 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-007621
ASUNTO : NP01-P-2009-007621
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
JUEZ: ABG. SULAY MARCANO ORENCE
SECRETARIO DE SALA: ABG: ABG: ANDREINA PROPERI
IDENTIFICACION DE LA PARTES
ACUSADO:
1. MARCEL ENRIQUE ALCANTARA SANCHEZ, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 03 de DICIEMBRE de 1979, Natural de Maturín Estado Monagas, hijo de EMITALIA FERNANDEZ (V) y YONNHY ALCANTARA (V), Titular de la Cédula de Identidad N° v- 15.116.306, de 31 años de edad, profesión u oficio MECANICO, estado civil soltero, y domiciliado en la Carrera 01, Calle Carabobo, casa N° 21, Maturín Estado Monagas, teléfono 0291-6421202.
DEFENSOR PRIVADO.
ABG. ESTEBAN RENDON
ACUSADOR:
FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS.
ABG. ABG. CECILIA ARAY
DELITO:
PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 277 del Código Penal Venezolano, el Ministerio público considera que la participación del mismo en los hechos acontecidos, se subsumen en el antes mencionado tipo penal.
VICTIMA:
EL ESTADO VENEZOLANO
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y LA ACUSACIÓN
En audiencia Preliminar celebrada el día 13 de Enero de 2011 , siendo las 10:00 horas de la mañana, a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Representante del Ministerio Público expuso los siguientes hechos: “En fecha 19-12-2009, cuando aproximadamente a las 03:30 horas de la madrugada, los funcionarios policiales, Agentes Eduardo Urbaneja y Agente Urbano Yulimar Roca; adscritos a la División de Patrullaje Motorizada, del Instituto de Polimaturín, Estado Monagas; se encontraban en labores de patrullaje motorizado por el Sector La Voz del Río, de esta ciudad; cuando avistaron al ciudadano Marcel Enrique Alcántara Sánchez, el mismo al notar la presencia policial, opto por emprender la huída del sitio, siendo perseguido y aprehendido por estos funcionarios actuales y que al practicarle una revisión corporal, se le incautó oculto dentro de su vestimenta Un (01) Arma de Fuego tipo Revolver, calibre 38mm, sin marca ni serial aparente, con cacha de madera, cañón largo, con Cuatro (04) cartuchos del mismo calibre sin percutir, no pudiendo justificar este ciudadano la propiedad, la posesión, ni la procedencia de la misma. En virtud de esta situación, proceden a la aprehensión del imputado mencionado, quedando a la orden del despacho fiscal bajo los términos de un procedimiento de flagrancia..”. Por lo que solicitó se admitiera la acusación con la calificación jurídica imputada al imputado MARCEL ENRIQUE ALCANTARA SANCHEZ, igualmente se admitieran las pruebas ofrecidas, se ordene la apertura del Juicio Oral y Público. La acusación fue admitida en ese mismo acto, totalmente con la calificación jurídica imputada por la Representante del Ministerio Publico, por la juez que aquí decide, así como las pruebas indicadas por ser las mismas pertinentes lícitas y necesarias.
Asimismo se les informó al acusado de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso como son los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 del Código Adjetivo.
CAPITULO III
DE LA DEFENSA
La defensa manifestó que se admitiera la acusación, a los fines de que su representado admitiera los hechos, optando a los beneficios correspondientes, sometiéndose a las condiciones impuestas por el tribunal. Asimismo solicito le fuesen extendidas las presentaciones a 60 días.
Por su parte el acusado, estando libre de apremio, sin juramento, ni coacción alguna, e impuesto del precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como se le impuso los hechos y de los fundamentos de la acusación fiscal, y del contenido del Art. 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado nuevamente sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como los Acuerdos Reparatorios la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, y explicándosele en que consisten las mismas, manifestando cada uno por separado : “Si admito los hechos”.
CAPITULO IV
Pues bien, con vista a la acusación presentada y la Admisión de los Hechos conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el Tribunal a decidir, teniendo como fundamento de la decisión, los siguientes aspectos:
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público acusa al ciudadano imputado MARCEL ENRIQUE ALCANTARA SANCHEZ, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que la conducta del acusado se subsume dentro del tipo penal descrito, pues la calificación jurídica dada por la Vindicta Pública la comparte la Juez que aquí decide, dado que la conducta del acusado antes mencionado, al encontrársele en las condiciones antes señaladas.
En el caso bajo examen, el referido acusado ha admitido los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la presente decisión debe ser condenatoria, y por cuanto el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 277 del Código Penal Venezolano, establece una pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años de prisión, siendo su termino medio de Cuatro (04) años de prisión; partiendo en este caso del término inferior, tomando en consideración que no consta en las actuaciones que este ciudadano tenga antecedentes penales, conforme a lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano Vigente; es decir, Cuatro (04) años, tomando en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado y para este caso en concreto se le va a bajar un tercio de la pena, tal y como lo establece el Primer Aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia la pena a cumplir de UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, se acuerda lo solicitado por la Defensa en cuanto a revisar el tiempo de presentaciones por ante el Departamento del Alguacilazgo acordando quien aquí decide extenderlo a sesenta (60) días. Se exime del pago de las costas procesales al condenado por haber hecho uso del procedimiento especial de admisión de hechos.
C A P I T U L O V
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, incoada en contra de los ciudadanos MARCEL ENRIQUE ALCANTARA SANCHEZ, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal acoge el criterio Fiscal y admite la calificación que ha dado a los hechos en lo que se relaciona al mencionado imputado, en virtud de ello se admite la acusación por llenar los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, con el Cambio de Calificación solicitado en este acto. SEGUNDO: CONDENA al acusado MARCEL ENRIQUE ALCANTARA SANCHEZ, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 03 de DICIEMBRE de 1979, Natural de Maturín Estado Monagas, hijo de EMITALIA FERNANDEZ (V) y YONNHY ALCANTARA (V), Titular de la Cédula de Identidad N° v- 15.116.306, de 31 años de edad, profesión u oficio MECANICO, estado civil soltero, y domiciliado en la Carrera 01, Calle Carabobo, casa N° 21, Maturín Estado Monagas, teléfono 0291-6421202, a cumplir la pena de UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. TERCERO: Se mantiene la Medida cautelar de la cual viene gozando, acordándose igualmente lo solicitado por la defensa en cuanto a que se le revise el tiempo de presentaciones a su patrocinado, por ante el Departamento del Alguacilazgo, acordándose extender a sesenta (60) días, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que ha de conocer del presente asunto disponga lo conducente. CUARTO: Se condena igualmente a los acusados de autos, a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, y se exonera del pago de las costas del proceso por considerar quien aquí decide que al hacer uso del procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, el estado no incurrió en gastos suficientes como para ser remunerado a través de las costas procesales.
Este Tribunal no se estima fecha provisional para cumplimiento de pena al imputado MARCEL ENRIQUE ALCANTARA SANCHEZ, en virtud de que el acusado se mantiene en libertad disfrutando de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Salvo apreciación del Juez ejecución de la presente sentencia. Ya que corresponde al Juez de Ejecución, quien en uso de las atribuciones que le confiere la ley en la ejecución de la sentencia, establecer el cómputo definitivo.
Se deja constancia que las partes se encuentra legalmente notificadas, publicándose que el texto integro de la sentencia dentro del lapso legal, todo de conformidad con el Artículo 365 Código Orgánico Procesal Penal.
Dado, firmado y refrendado, en Maturín a los 20 días del mes de Enero del año Dos Mil Diez (2011). Años. 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
LA JUEZA
ABG. SULAY MARCANO ORENCE.
LA SECRETARIA
ABG: ANDREINA PROPERI
En esta misma fecha siendo las 4:00 horas de la tarde se publico la anterior sentencia. CONSTE.-
LA SECRETARIA
ABG: ANDREINA PROPERI