REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 21 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-008311
ASUNTO : NP01-P-2010-008311


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

JUEZ: ABG. SULAY MARCANO ORENCE
SECRETARIO DE SALA: ABG: ABG: ANDREINA PROPERI
IDENTIFICACION DE LA PARTES
ACUSADOS:
1. JOSE LUIS OSUNA, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 04 de ABRIL de 1987, Natural de Caracas Distrito Capital, Titular de la Cédula de Identidad N° v- 18.173.098, de 23 años de edad, profesión u oficio ALBAÑIL, estado civil soltero, y domiciliado en Parare Vía Principal de San Jaime, Calle Principal, casa S/N, Maturín Estado Monagas.
2. JUAN CARLOS URBINA, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 19 de MAYO de 1975, Natural de Maturín Estado Monagas, Titular de la Cédula de Identidad N° v- 13.055.156, de 35 años de edad, profesión u oficio MECANICO, estado civil soltero, y domiciliado en Parare Vía Principal de San Jaime, Calle Principal, casa S/N, Maturín Estado Monagas.

DEFENSOR PUBLICO.
ABG. SIMON MORAO
ACUSADOR:

FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS.
ABG. ABG. CECILIA ARAY
DELITO:

PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 277 del Código Penal Venezolano, el Ministerio público considera que la participación de los mismos en los hechos acontecidos, se subsumen en el antes mencionado tipo penal.

VICTIMA:
EL ESTADO VENEZOLANO
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y LA ACUSACIÓN

En audiencia Preliminar celebrada el día 13 de Enero de 2011 , siendo las 11:00 horas de la mañana, a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Representante del Ministerio Público expuso los siguientes hechos: “En fecha 07-10-2010, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, una comisión policial, conformada por los funcionarios policiales DETECTIVES LUIS DEL VALLE VELIZ LOPEZ, MARY CARMEN CHACON Y EL AGENTE ARBIN RONDON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación (A) de maturín Estado Monagas, se encontraban en labores de patrullaje por la vía principal del Sector Parare de esta ciudad de maturín, cuando se percatan que de una zona enmontada y boscosa de un tramo de la vía pública del referido Sector, estaban saliendo los ciudadanos JOSE LUIS OSUNA Y JUAN CARLOS URBINA, los cuales al notar la presencia policial, adoptan una actitud esquiva, procediendo los funcionarios actuantes a darle la voz de alto y a practicarle una revisión corporal, le fue incautado al primero de los mencionados Un (01) Arma de fuego, tipo Escopeta, sin marca ni serial aparente, calibre 16mm y al segundo Un (01) Arma de Fuego Tipo Rifle, marca Conico, serial A006456, calibre 22mm, no pudiendo justificar estos ciudadanos ante los funcionarios actuantes la propiedad, la posesión, ni procedencia de las mismas. En vista de esta situación, proceden a la aprehensión de los imputados mencionados, quedando a la orden del despacho fiscal bajo los términos de un procedimiento de flagrancia..”. Por lo que solicitó se admitiera la acusación con la calificación jurídica imputada a los imputados JOSE LUIS OSUNA Y JUAN CARLOS URBINA, igualmente se admitieran las pruebas ofrecidas, se ordene la apertura del Juicio Oral y Público. La acusación fue admitida en ese mismo acto, totalmente con la calificación jurídica imputada por la Representante del Ministerio Publico, por la juez que aquí decide, así como las pruebas indicadas por ser las mismas pertinentes lícitas y necesarias.
Asimismo se les informó a los acusados de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso como son los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 del Código Adjetivo.

CAPITULO III
DE LA DEFENSA

La defensa manifestó que se admitiera la acusación, a los fines de que sus representados admitieran los hechos, optando a los beneficios correspondientes, sometiéndose a las condiciones impuestas por el tribunal. Asimismo solicito le fuesen extendidas las presentaciones a 60 días.

Por su parte los acusados, estando libre de apremio, sin juramento, ni coacción alguna, e impuestos del precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como se les impuso los hechos y de los fundamentos de la acusación fiscal, y del contenido del Art. 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, e informándoles nuevamente sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como los Acuerdos Reparatorios la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, y explicándosele en que consisten las mismas, manifestando cada uno por separado : “Si admito los hechos”.

CAPITULO IV

Pues bien, con vista a la acusación presentada y la Admisión de los Hechos conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el Tribunal a decidir, teniendo como fundamento de la decisión, los siguientes aspectos:
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público acusa a los ciudadanos JOSE LUIS OSUNA Y JUAN CARLOS URBINA, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que la conducta de los acusados se subsume dentro del tipo penal descrito, pues la calificación jurídica dada por la Vindicta Pública la comparte la Juez que aquí decide, dado que la conducta de los acusados antes mencionados, al encontrársele en las condiciones antes señaladas.

En el caso bajo examen, los referidos acusados han admitido los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la presente decisión debe ser condenatoria, y por cuanto el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 277 del Código Penal Venezolano, establece una pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años de prisión, siendo su termino medio de Cuatro (04) años de prisión; partiendo en este caso del término inferior, tomando en consideración que no consta en las actuaciones que estos ciudadanos tengan antecedentes penales, conforme a lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano Vigente; es decir, Cuatro (04) años, tomando en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado y para este caso en concreto se le va a bajar un tercio de la pena, tal y como lo establece el Primer Aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia la pena a cumplir de UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, se acuerda lo solicitado por la Defensa en cuanto a revisar el tiempo de presentaciones por ante el Departamento del Alguacilazgo acordando quien aquí decide extenderlo a sesenta (60) días. Se exime del pago de las costas procesales a los condenados por haber hecho uso del procedimiento especial de admisión de hechos.
C A P I T U L O V
D I S P O S I T I V A

3. Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, incoada en contra de los ciudadanos JOSE LUIS OSUNA Y JUAN CARLOS URBINA, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal acoge el criterio Fiscal y admite la calificación que ha dado a los hechos en lo que se relaciona a los mencionados imputados, en virtud de ello se admite la acusación por llenar los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, con el Cambio de Calificación solicitado en este acto. SEGUNDO: CONDENA a los acusados JOSE LUIS OSUNA, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 04 de ABRIL de 1987, Natural de Caracas Distrito Capital, Titular de la Cédula de Identidad N° v- 18.173.098, de 23 años de edad, profesión u oficio ALBAÑIL, estado civil soltero, y domiciliado en Parare Vía Principal de San Jaime, Calle Principal, casa S/N, Maturín Estado Monagas y JUAN CARLOS URBINA, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 19 de MAYO de 1975, Natural de Maturín Estado Monagas, Titular de la Cédula de Identidad N° v- 13.055.156, de 35 años de edad, profesión u oficio MECANICO, estado civil soltero, y domiciliado en Parare Vía Principal de San Jaime, Calle Principal, casa S/N, Maturín Estado Monagas, a cumplir la pena de UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar de la cual vienen gozando, acordándose igualmente lo solicitado por la defensa en cuanto a que se le revise el tiempo de presentaciones a sus patrocinados, por ante el Departamento del Alguacilazgo, acordándose extender a sesenta (60) días, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que ha de conocer del presente asunto disponga lo conducente. CUARTO: Se condena igualmente a los acusados de autos, a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, y se exonera del pago de las costas del proceso por considerar quien aquí decide que al hacer uso del procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, el estado no incurrió en gastos suficientes como para ser remunerado a través de las costas procesales.

Este Tribunal no se estima fecha provisional para cumplimiento de pena a los imputados JOSE LUIS OSUNA Y JUAN CARLOS URBINA, en virtud de que los acusados se mantienen en libertad disfrutando de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Salvo apreciación del Juez ejecución de la presente sentencia. Ya que corresponde al Juez de Ejecución, quien en uso de las atribuciones que le confiere la ley en la ejecución de la sentencia, establecer el cómputo definitivo.
Se deja constancia que las partes se encuentra legalmente notificadas, publicándose que el texto integro de la sentencia dentro del lapso legal, todo de conformidad con el Artículo 365 Código Orgánico Procesal Penal.
Dado, firmado y refrendado, en Maturín a los 21 días del mes de Enero del año Dos Mil Diez (2011). Años. 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

LA JUEZA

ABG. SULAY MARCANO ORENCE.

LA SECRETARIA

ABG: ANDREINA PROPERI

En esta misma fecha siendo las 09:30 horas de la mañana se publico la anterior sentencia. CONSTE.-
LA SECRETARIA

ABG: ANDREINA PROPERI