REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 27 de Enero de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2010-006968
ASUNTO: NP01-P-2010-006968

DECRETO DE SOBRESEIMIENTO

En virtud que el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público solicitó se decretara el Sobreseimiento de la Causa, este Tribunal luego de revisar las actuaciones, considera que no es necesario convocar audiencia para debatir lo peticionado y dicta el siguiente pronunciamiento: “Vista la solicitud de sobreseimiento de la presente causa, interpuesta por ante este Tribunal Tercero de Control por el ABG. CARMEN CABEZA, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Monagas a favor del ciudadano JOSE DAVID RIVERO, por considerar que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para fundamentar el enjuiciamiento del imputado.

Ahora bien revisadas y estudiadas las actas del presente expediente, para decidir, quien aquí decide considera lo siguiente: Al momento de iniciar las investigaciones, se calificaron los hechos por parte de la vindicta pública como los hecho típicos de AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; respectivamente, vista la denuncia formulada por la ciudadana LEMUS NELLIS MARIA, indicando el representante que de la revisión del examen médico forense no se apreciaron lesiones físicas algunas, aunado a que no existen testigos útiles y pertinentes que les puedan dar fe de la ocurrencia de los hechos, por lo que no existen en las actas que conforman el presente asunto elementos de convicción para imputar delito alguno; y tal y como se puede evidenciar de las presentes actuaciones NO consta la comisión de un delito, resulta pues materialmente imposible la incorporación de nuevos datos a la investigación para poder determinar la Responsabilidad Penal del prenombrado ciudadano como el presunto autor o participe del ilícito penal, en virtud de la falta elementos de convicción y certeza, por lo que no podría solicitarse el enjuiciamiento del mismo; es decir, no existen elementos razonables que conlleven a imputación de delito alguno al ciudadano JOSE DAVID RIVERO, como presunto autor o participe de algún ilícito penal; razones estas que traen como consecuencia decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 de la Ley Adjetiva Penal, por no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos por nuestro Legislador. Así mismo se evidencia de las actuaciones tal como lo expresa el Representante de la Vindicta Pública en su solicitud de Sobreseimiento, que es procedente el mismo por cuanto hasta la presente fecha no se podido incorporar elemento que demostraren la comisión del hecho punible, y mucho menos la individualización del mismo en persona alguna, encontrándonos en presencia de una causal de Sobreseimiento. Y así se Decide.-

DISPOSITIVA

Fundamentado en los señalamientos expuestos anteriormente, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra JOSE DAVID RIVERO, sin más datos que lo identifiquen, de acuerdo a lo pautado en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítanse las actuaciones al Archivo Definitivo, una vez transcurra el lapso legal y las formalidades inmersas. Cúmplase.- Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. En Maturín, a los Veinticinco (25) del Mes de Enero del año 2011.-
LA JUEZ


ABG. SULAY MARCANO ORENCE

LA SECRETARIA,


ABG. ROSALBA VALDIVIA