REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 19 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-005493
ASUNTO : NP01-P-2009-005493


Revisadas las actuaciones y vista la solicitud presentada por el ciudadano PEDRO ARVEYS ACOSTA MURCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad No 13.366.293, actuando en su carácter de apoderado judicial en este acto por la profesional del Derecho ANIBAL MARCANO CASANOVA, mediante el cual solicita la entrega del vehículo MARCA FORD; MODELO: FIESTA, COLOR: PLATA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, AÑO: 2004 SERIAL DE CARROCERÍA 8YPZF16N948A28459, SERIAL DE MOTOR: 4A-28459, PLACAS: VBU-96N; alegando que el mismo le fue entregado en calidad de deposito por este Tribunal tal como consta en el asunto penal NP01-P-2008-2056, y el mismo nuevamente le fue retenido, a tales fines este Tribunal observa:


UNICO: Que consta de las presentes actuaciones copias certificada del asunto penal NP01-P-2008-2056, y se corrobora del sistema iuris 2000, que este Tribunal en fecha 22 de Mayo de 2009, este mismo Tribunal dicto decisión, en la cual se hizo entrega del aludido bien en CALIDAD DE DEPOSITO y se ACORDO CON LUGAR la entrega del vehículo, MARCA FORD; MODELO: FIESTA, COLOR: PLATA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, AÑO: 2004 SERIAL DE CARROCERÍA 8YPZF16N948A28459, SERIAL DE MOTOR: 4A-28459, PLACAS: VBU-96N; al ciudadano, PEDRO ARVEAYS ACOSTA MURCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad No 13.366.293 en calidad de DEPÓSITO PARA SU USO Y DISFRUTE, con la obligación de presentarlo las veces que sea requerido de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por cuanto de la revisión de las presentes actuaciones, no se observa que exista otro solicitante o se haya dictado decisión alguna que haga posible que el bien mueble se haya requerido, tal como así lo dispone el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que en ese sentido, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, en considerando que existen o se mantienen incólumes los supuestos que dieron lugar a la entrega del referido bien al prenombrado ciudadano, en fecha 22 de Mayo de 2009, y en consecuencia se ORDENA LA ENTREGA del referido automotor al ciudadano PEDRO ARVEYS ACOSTA MURCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad No 13.366.293, o su defecto a su apoderado Judicial, abogado ANIBAL MARCANO CASANOVA, por considerarse procedente y ajustado a derecho. Líbrense los oficios correspondientes. Notifíquese a las partes. ASI SE DECIDE.

La Juez


ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS

La Secretaria


ABG. ERIKARELIS ALCALA