REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 31 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-010706
ASUNTO : NP01-R-2011-000015
Recibido y visto el escrito de Recurso de Amparo interpuesto de Revocación presentado por la abogada MILAGROS BONTEMPS CAMPOS, en su carácter de defensora privada del imputado LUIS ALBERTO LOPEZ, a los fines de revisar la decisión de fecha 21-01-2011, donde se declaro Improcedente la solicitud de revisión de medida, solicitada a favor del aludido imputado.
PRIMERO:
De la Competencia:
Es necesario verificar la procedencia y el Trámite del presente recurso, lo cual esta determinado, por verificar quien es el Juzgado competente para conocer del mismo, esto es, ante quien se interpone el recurso que se pretende sea resuelto por esta Juzgadora a los fines de lograr una decisión con respecto a lo alegado por la defensora privada. Así las cosas, verificando la norma que prevista en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el único recurso que puede ser interpuesto por ante el mismo Juzgado que dictó la decisión, es a través del RECURSO DE REVOCACIÓN, ateniéndonos a lo que la misma norma procedimental consagra…” A LOS FINES DE QUE EL MISMO TRIBUNAL QUE LOS DICTÓ, EXAMINE NUEVAMENTE LA CUESTIÓN Y DICTE LA DECISIÓN QUE CORRESPONDA” (destacado del Tribunal), por lo tanto, este Juzgado sería el competente para resolver el presente recurso de revocación y Así se decide.-
SEGUNDO:
De la admisibilidad del Recurso de Revocación
A los efectos de la admisibilidad se debe observar la naturaleza jurídica del recurso interpuesto es decir la pertinencia del recurso con fundamento a la decisión que dicto por este Juzgado en fecha 21-01-2011, en la cual declaro sin lugar la solicitud de revisión de medida, a cuyos efectos se observa que la decisión dictada en fecha 21de Enero de 2011 es de la que se denomina en doctrina, UN AUTO MOTIVADO, pues en nuestra legislación, se dictan Sentencias para absolver o condenar, Resoluciones, autos fundados y autos de mera sustanciación o mero trámite, según la naturaleza de la decisión que se deba dictar al efecto. Así tenemos también, en la normativa penal adjetiva en la cual se regula idénticamente la procedencia del Recurso de Revocación así: El Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: Art. 444.-Procedencia “El recurso de revocación PROCEDERÁ SOLAMENTE CONTRA LOS AUTOS DE MERA SUSTANCIACIÓN, (mayúsculas del Tribunal) a fin de que el Tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda”.
Los autos de mera sustanciación, que son los únicos contra los cuales es procedente el recurso de revocación, no contienen una posición razonada, no provienen de fundamentos razonados que expliquen cabalmente el por que de la decisión (motivación) y manifiestan por si sus fuerzas de convencimiento. Los autos de sustanciación tal y como los ha considerado la doctrina y jurisprudencia patria son simples decisiones de actos o solicitudes sencillas sin exigencias de motivación que no repercuten mayor trascendencia dentro del proceso, lo cual les permite ser analizados nuevamente y ser decididos sin complicaciones, ratificando o cambiando de opinión. Su carácter tal y como los señalamos anteriormente está en la naturaleza del acto a decidir, por lo que se les conoce como actos de simple trámite del proceso.
Ahora bien, los autos motivados si son trascendentales, por que deciden actos importantes dentro del proceso como una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad. Son autos que tienen la facultad de cambiar situaciones procesales y hasta extra procesales de las partes, incluso con ellos se puede llegar a finalizar el proceso. Entonces en base a la naturaleza de lo que se decida, los obliga a ser autos motivados con características similares a una sentencia y NUNCA bajo ningún concepto un auto de mera sustanciación que no conlleva una motivación y que sólo se refiere a aspectos procesales técnicos, en este caso hubo una decisión motivada a través de una resolución mediante la cual se declaro SIN LUGAR la SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR solicitada por la defensa del imputado Ciudadano: LUIS ALBERTO LOPEZ, y se acuerdo mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al antes mencionado imputado.
De esto se infiere pues, que el escrito de interposición realizado por la defensa, mediante el cual interpone el Recurso de Revocación contra el Auto dictado por este Tribunal en fecha 21-01-2011, no es procedente bajo ninguna forma de derecho por cuanto la misma fue dictada como una RESOLUCION INTERLOCUTORIA, en la cual solo serían procedentes los recursos Ordinarios establecidos en la ley, Auto éste que no puede ser considerado como de "mero trámite" motivo por el cual el presente recurso debe declararse inadmisible en la dispositiva de esta resolución. En ese sentido es se hace necesario revisar lo que establece el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual señala: ART. 176. —Prohibición de reforma. Excepción. “Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que se haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.
Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.”. En el caso hoy en estudio, se insiste que, no tratándose de UN AUTO DE MERA SUSTANCIACIÓN O MERO TRÁTIME no es procedente la tramitación del presente recurso de revocación interpuesto, dado que la naturaleza jurídica de la decisión dictada en la fecha supra indicada, es la que corresponde a un auto motivado y nunca bajo ningún aspecto la correspondiente a un auto de mera sustanciación, razones por las cuales es forzoso para este Juzgado NEGAR LA PROCEDENCIA del presente RECURSO DE REVOCACIÓN INTERPUESTO al no tratarse de un auto de mera sustanciación o me mero trámite, sino de un auto fundado o motivado, ante el cual existe prohibición expresa de la ley de ser revocada por el tribunal que la haya pronunciado, y Así se decide.-
DECISION
Por todas las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, “ ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY” SE NIEGA POR IMPROCEDENTE el presente RECURSO DE REVOCACIÓN INTERPUESTO, por la profesional del derecho MILAGROS BONTEMPS CAMPOS, en representación del imputado LUIS ALBERTO LOPEZ, al no haberse presentado sobre auto de mero sustanciación o me mero trámite, sino de un auto fundado o motivado, ante el cual existe prohibición expresa de la ley de ser revocada por el tribunal que la haya pronunciado. Notifíquese. Cúmplase.-
LA JUEZ
ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS
LA SECRETARIA
ABG. ERIKARELIS ALCALA