REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 19 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-001509
ASUNTO : NP01-P-2009-001509
Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar en el presente asunto, con presencia de todas las partes, en virtud del escrito acusatorio presentado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, en contra del acusado BRAULIO JOSE PIÑA MOYA, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procediendo a la ratificación de la misma, así como las pruebas señaladas en dicho escrito. De conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
UNICO
La ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, representado por el Abogado: RODOLFO SEEKATZ ROJAS, de forma oral y mediante escrito formuló Acusación, expresando lo siguiente: “En fecha 30 de Abril del 2009, aproximadamente las 2:20 horas de la tarde, los funcionarios agente (PEM), JUNIOR SIMOSA, Agente Josue Mariano Adscrito al grupo táctico especial de la División de la policía del estado Monagas, se encontraban realizando labores de patrullaje por la parada de transporte publico ubicada en la entrada de la Urbanización las Carolinas y las Marías cuando avistaron al ciudadano Braulio José Piña Moña quien al notar la presencia policial torno en una actitud nerviosa, razón por la cual los funcionarios le dieron la voz de alto, la cual fue acatada por el ciudadano quien saco de su bolsillo derecho del pantalón un objeto y lo lanzo hacia la parte de arriba de una casa que estaba cerca procediendo los funcionarios a retener al ciudadano y colectar el objeto del techo de la casa, percatándose que se trataba de una bolsa plástica de color blanca, contentiva de presunta droga denominada Crack procediendo posteriormente a realizar una revisión corporal al tenor de lo dispuesto en el articulo 205 del Código Organito Procesal Penal, no incautado otros objetos de interés criminalistico procediendo a su aprehensión: Cabe destacar que una vez practicada la experticia química correspondiente, la sustancia incautada resulto ser 10 Gramos con 800 Miligramos de Cocaína Base tipo Crack”. Igualmente ratificó y solicitó sean admitidas en todas y cada una de sus partes las pruebas promovidas por ser útiles, pertinentes y necesarias para demostrar en su debido momento la presunta comisión del Delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo solicito se dicte el auto de Apertura a Juicio y se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada en su oportunidad legal, por considerar el Ministerio Público que no han variado las circunstancias que dieron origen a que la misma fuere decretada.- Seguidamente este Tribunal, escuchada la intervención del representante Fiscal, impuso al imputado BRAULIO JOSE PIÑA MOYA del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás formalidades, quien manifestó no querer declarar, cediéndole la palabra a su defensor Público Primero Penal, Abg. Mirian Leonett, quien no rechazó la imputación Fiscal y de conformidad con lo previsto en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó que se le aplicara, la medida alternativa de prosecución del proceso establecida en ese dispositivo, es decir, la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS PARA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”. Seguidamente la Juez del tribunal procede ADMITIR en todas y cada una de sus partes la Acusación presentada por la Representación Fiscal, así como las pruebas promovidas, por cuanto cumple con lo previsto en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y dichas pruebas son necesarias, lícitas y pertinentes a los fines de la búsqueda de la verdad, conforme lo establece el Artículo 13 de la norma adjetiva penal.- Ahora bien, el acusado, impuesto de los derechos y garantías previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente de las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso, como son Los Acuerdos Reparatorios, Admisión de los Hechos para la Suspensión Condicional del Proceso, Artículos 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y de la Admisión de los Hechos contenida en el Artículo 376 del mismo Código, manifestó textualmente lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO”. Seguidamente este Tribunal tomando en consideración lo manifestado por el prenombrado acusado por no ser contrario a derecho, y con la opinión favorable del Fiscal Sexto del Ministerio Público, observando este Tribunal que la pena correspondiente al delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, no excede en su límite máximo de Cuatro (04) años, y así mismo observa que el Acusado: BRAULIO JOSE PIÑA MOYA, No presenta registros policiales, Antecedentes Penales ni Correccionales, al menos no consta en autos, por lo que se presume que tiene buena conducta predelictual, es por lo que estima procedente dicha solicitud y ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, para el ciudadano BRAULIO JOSE PIÑA MOYA, Venezolano, de 26 años de edad, Estado Civil concubinato, hijo de Eunices Moya (V) y Bartolo Antonio Piña (V), de profesión u oficio Estudiante y Manicurista, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 07-02-1984, Titular de la Cédula de identidad, Nº V-16.556.055, teléfonos 0424-941.10.04 Y 0424-949.97.44, y domiciliado en la Calle 1, casa numero F-26, Sector la Carolina, Frente a una cancha deportiva. Estado Monagas, propiedad de mi papa Bartolo Piña, por el lapso de UN (1) AÑO, contados a partir de la presente fecha, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Se acuerda que continúe con el Régimen de presentaciones ante la sede de este Tribunal, extendiéndola a cada cuarenta y cinco (45) días por el Término de UN (01) AÑO por ante la Oficina de Alguacilazgo. 2) Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y no abusar de las bebidas alcohólicas. 3) Comenzar o finalidad la escolaridad, aprender una profesión y oficio o seguir cursos de capacitación, para lo cual deberá consignar Constancia de Estudios o Trabajo. 4) Mantener actualizado su domicilio, en caso de cambiar la misma deberá notificarlo al Tribunal. 5) Prestar una Labor Comunitaria, por lo que el régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia del Delegado de Prueba, para lo cual deberá presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de que se le designe un Delegado de Prueba para su control y vigilancia. Se deja constancia que se le informó al acusado que el incumplimiento de las medidas impuestas traería como consecuencia la sentencia condenatoria. Impuestas estas condiciones, una vez que finalice el régimen de prueba, el Tribunal convocara a las partes para verificar el cumplimiento de todas las condiciones que le impuso el tribunal.
Esta medida Alternativa a la Prosecución del Proceso entrará en vigencia en este instante en que le son impuestas al Acusado las condiciones a las que queda sometido y a tal efecto se acuerda librar oficio a la Oficina de Coordinación del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.-
La celebración de la Audiencia de la presente causa se realizó en forma Oral y cumplió cabalmente con todos los principios Constitucionales y los contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, donde se dictaron las condiciones y el acusado se comprometió a cumplirlas cabalmente. Dado, firmado y Sellado, en Maturín a los Diecinueve (19) días del mes de Enero de 2011.- Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
La Juez
ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN
La Secretaria,
ABG. MILAGROS PEREZ