REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 19 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-006849
ASUNTO : NP01-P-2009-006849
Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar en el presente asunto, con presencia de todas las partes, en virtud del escrito acusatorio presentado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, en contra del acusado RAMON GIL, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procediendo a la ratificación de la misma, así como las pruebas señaladas en dicho escrito. De conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
UNICO
La ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, representado por el Abogado: RODOLFO SEEKATZ ROJAS, de forma oral y mediante escrito formuló Acusación, expresando lo siguiente: “En fecha 20 de Noviembre del año 2009, aproximadamente a las 6.00 de la mañana una comisión conjunta integrada por funcionarios Agente JOSE MUNDARAY Cabo Primero PEDRO CABELLO, Cabo primero Antonio zerpa (POLIMONAGAS) DETECTIVE HENRRY FEBRES y los Agentes WILMER DESIDERIO Y YOLIMAR ITANARE, estos últimos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científico Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Maturín, específicamente en la calle principal denominada el aceite, donde reside el ciudadano apodado CATIRE MOROCHO, con la finalidad de darle cumplimiento a una orden de allanamiento mandada del Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Estado Monagas en el momento en que nos trasladábamos al referido lugar hicimos una parada en la vía principal que conduce a la referida población con la finalidad de ubicar a dos personas para sostener entrevista con dos ciudadanos quienes accedieron a acompañarnos y los mismos quedaron identificados como: JOSE GREGORIO VELIZ VELASQUEZ Y CARLOS JAVIER VELASQUEZ GOMEZ, una vez en la prenombrada dirección fuimos recibidos por un ciudadano identificado como RAMON GIL, quien nos permitió el acceso haciendo la revisión del inmueble logrando localizar en la primera habitación específicamente debajo del colchón un envoltorio elaborado en papel blanco contentiva de una sustancia sólida de color blanca de la presunta droga denominada CRACK, acto seguido procedimos a retirarnos del lugar trasladando con nosotros a los testigos con el fin de ser entrevistado hasta nuestro despacho y al ciudadano aprendido quedo identificado como RAMOM Gil.”. Igualmente ratificó y solicitó sean admitidas en todas y cada una de sus partes las pruebas promovidas por ser útiles, pertinentes y necesarias para demostrar en su debido momento la presunta comisión del Delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo solicito se dicte el auto de Apertura a Juicio y se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada en su oportunidad legal, por considerar el Ministerio Público que no han variado las circunstancias que dieron origen a que la misma fuere decretada.- Seguidamente este Tribunal, escuchada la intervención del representante Fiscal, impuso al imputado RAMON GIL del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás formalidades, quien manifestó no querer declarar, cediéndole la palabra a su defensor Privado, quien no rechazó la imputación Fiscal y de conformidad con lo previsto en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó que se le aplicara, la medida alternativa de prosecución del proceso establecida en ese dispositivo, es decir, la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS PARA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”. Seguidamente la Juez del tribunal procede ADMITIR en todas y cada una de sus partes la Acusación presentada por la Representación Fiscal, así como las pruebas promovidas, por cuanto cumple con lo previsto en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y dichas pruebas son necesarias, lícitas y pertinentes a los fines de la búsqueda de la verdad, conforme lo establece el Artículo 13 de la norma adjetiva penal.- Ahora bien, el acusado, impuesto de los derechos y garantías previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente de las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso, como son Los Acuerdos Reparatorios, Admisión de los Hechos para la Suspensión Condicional del Proceso, Artículos 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y de la Admisión de los Hechos contenida en el Artículo 376 del mismo Código, manifestó textualmente lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS PRESENTO FORMAL ACUSACION EN MI CONTRA Y MANIFIESTO MI VOLUNTAD DE ADMITIR LOS HECHOS A LOS FINES DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO”. Seguidamente este Tribunal tomando en consideración lo manifestado por el prenombrado acusado por no ser contrario a derecho, y con la opinión favorable del Fiscal Sexto del Ministerio Público, observando este Tribunal que la pena correspondiente al delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, no excede en su límite máximo de Cuatro (04) años, y así mismo observa que el Acusado: RAMON GIL, No presenta registros policiales, Antecedentes Penales ni Correccionales, al menos no consta en autos, por lo que se presume que tiene buena conducta predelictual, es por lo que estima procedente dicha solicitud y ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, para el ciudadano RAMON GIL, Venezolano, de 44 años de edad, Estado Civil Soltero, hijo de con 1 grado de educación básica, natural de Maturín Estado Monagas, en fecha 07 de Noviembre de 1965, titular de la cédula de identidad Nº V-9.893.867 y domiciliado en Calle los aceites casa sin numero parroquia el furrial Municipio Maturín, por el lapso de UN (1) AÑO, contados a partir de la presente fecha, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-) Se acuerda que continúe con el Régimen de presentaciones ante la sede de este Tribunal, extendiéndola a cada cuarenta y cinco (45) días por el Término de UN (01) AÑO por ante la Oficina de Alguacilazgo. 2.-) Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.-) Permanecer en un trabajo estable, para lo cual deberá consignar constancia de trabajo, cada cuatro (04) meses. 4.-) Mantener actualizado su domicilio, en caso de cambiar la misma deberá notificarlo al Tribunal. 5.) Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de que se le designe un Delegado de Prueba para su control y vigilancia. Impuestas estas condiciones, una vez que finalice el régimen de prueba, el Tribunal convocara a las partes para verificar el cumplimiento de todas las condiciones que le impuso el tribunal.
Esta medida Alternativa a la Prosecución del Proceso entrará en vigencia en este instante en que le son impuestas al Acusado las condiciones a las que queda sometido y a tal efecto se acuerda librar oficio a la Oficina de Coordinación del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.-
La celebración de la Audiencia de la presente causa se realizó en forma Oral y cumplió cabalmente con todos los principios Constitucionales y los contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, donde se dictaron las condiciones y el acusado se comprometió a cumplirlas cabalmente. Dado, firmado y Sellado, en Maturín a los Diecinueve (19) días del mes de Enero de 2011.- Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
La Juez
ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN
La Secretaria,
ABG. MILAGROS PEREZ