REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 31 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-007879
ASUNTO : NP01-P-2010-007879
Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, dictar auto fundado de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a la solicitud de entrega del vehículo MARCA: TOYOTA, COLOR: BEIGE, PLACAS: A01-BA5M, SERIAL DE CARROCERIA: 8AJER32G674011402, SERIAL DE MOTOR: 2KDFTV, MODELO: HILLUX DOBLE CABINA, CLASE: CAMIONETA, AÑO: 2007, presentada en fecha 28 de Septiembre de 2010, por el ciudadano JEAN CARLOS GONZALEZ RUIZ, actuando en su carácter de Apoderado del ciudadano Manuel Vairinhos Almao, mediante el cual solicita de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal la entrega del referido vehículo y que la Fiscal Quinto del Ministerio Público le negó la entrega del mismo por presentar el serial de carrocería suplantado y la Etiqueta de Seguridad le fue desincorporada, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
Se observa de actas procesales que, la presente causa se inició en fecha 07 de Julio de 2010, en virtud de que funcionarios adscrito a la Brigada de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Maturín Estado Monagas, momentos cuanto transitaban por la Avenida Casanova del Sector La Floresta de esta Ciudad, lograron avistar un vehículo Marca Toyota, Modelo Hilux, Color Dorado, indicándole a su propietario que se estacionara a fin de verificar los seriales, procediendo el experto Carlos González a realizar inspección al vehiculo MARCA: TOYOTA, COLOR: BEIGE, PLACAS: A01-BA5M, SERIAL DE CARROCERIA: 8AJER32G674011402, SERIAL DE MOTOR: 2KDFTV, MODELO: HILLUX DOBLE CABINA, CLASE: CAMIONETA, AÑO: 2007, manifestando que el mismo presentaba alteración en sus seriales, procediendo a trasladar al referido vehículo hasta la sede donde quedó retenido.
Corre inserta al folio Nueve (09) Acta de Investigación Penal, suscrita por la funcionario detective Roselis Vargas, adscrita al Departamento de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Maturín Estado Monagas, quien deja constancia que se traslado a la Sala de Información Policial (SIPOL) de ese Despacho a verificar los datos del vehículo MARCA: TOYOTA, COLOR: BEIGE, PLACAS: A01-BA5M, SERIAL DE CARROCERIA: 8AJER32G674011402, SERIAL DE MOTOR: 2KDFTV, MODELO: HILLUX DOBLE CABINA, CLASE: CAMIONETA, AÑO: 2007, constatando que los mismos Registran en el sistema y que le corresponden al vehículo mencionado y pertenece al ciudadano MANUEL VAIRINHOS ALMAO.
Corre inserto al folio 10 de autos, EXPERTICIA EN EL SERIAL DE CARROCERIA Y MOTOR a fin de su Reconocimiento Legal y dejar constancia y determinar posibles alteraciones, al MARCA: TOYOTA, COLOR: BEIGE, PLACAS: A01-BA5M, SERIAL DE CARROCERIA: 8AJER32G674011402, SERIAL DE MOTOR: 2KDFTV, MODELO: HILLUX DOBLE CABINA, CLASE: CAMIONETA, AÑO: 2007, cuyas conclusiones son: A.- Que la chapa identificadora del serial de carrocería donde se lee la cifra: 8AJER32G674011402, se encuentra SUPLANTADA. B.- Que le fue Desincorporada la Etiqueta de Seguridad. 3.- Que el Serial de Seguridad ubicado en el chasis, donde se lee la cifra: 8AJER32G674011402, se encuentra ORIGINAL. 4.- Que el Serial del Motor, donde se lee la cifra: 2KD7193459, es ORIGINAL.
Consta Al folio Treinta (30) escrito presentado ante este Tribunal por el ciudadano JEAN CARLOS GONZALEZ RUIZ, quien actuando como Apoderado de disposición, solicita la entrega material del vehículo MARCA: TOYOTA, COLOR: BEIGE, PLACAS: A01-BA5M, SERIAL DE CARROCERIA: 8AJER32G674011402, SERIAL DE MOTOR: 2KDFTV, MODELO: HILLUX DOBLE CABINA, CLASE: CAMIONETA, AÑO: 2007, de conformidad con lo previsto en el Artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Consta al folio 35 y 36 de autos, Documento mediante la cual el ciudadano MANUEL VAIRINHOS ALMAO, le confiere Poder especial al ciudadano Jean Carlos González Ruiz, para que en su nombre realice todas las diligencias que sean necesarias relacionadas al vehículo MARCA: TOYOTA, COLOR: BEIGE, PLACAS: A01-BA5M, SERIAL DE CARROCERIA: 8AJER32G674011402, SERIAL DE MOTOR: 2KDFTV, MODELO: HILLUX DOBLE CABINA, CLASE: CAMIONETA, AÑO: 2007, debidamente autenticado por ante el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Cedeño del Estado Monagas, anotado bajo el Número 08, Tomo 23, de fecha 13-08-2010.
Riela al folio 51 de autos CERTIFICADO DE REGISTRO DEVEHÍCULO N° 29188259, de fecha 26-04-2010, a nombre del ciudadano MANUEL VAIRINHOS ALMAO, correspondiente al vehículo MARCA: TOYOTA, COLOR: BEIGE, PLACAS: A01-BA5M, SERIAL DE CARROCERIA: 8AJER32G674011402, SERIAL DE MOTOR: 2KDFTV, MODELO: HILLUX DOBLE CABINA, CLASE: CAMIONETA, AÑO: 2007.
Riela al folio 50 de autos, EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA, a fin de determinar la Autenticidad o Falsedad del material suministrado, el cual arrojó como resultado: CONCLUSIONES: Sobre la base del análisis y observaciones practicadas al CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO automotor N° DEVEHÍCULO N° 29188259, de fecha 26-04-2010, a nombre del ciudadano MANUEL VAIRINHOS ALMAO, ES AUTENTICO.
Al respecto el Tribual Supremo de Justicia en sentencia No. 3198 de fecha 25 de octubre de 2005, con ponencia de la Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, entre otras estableció que: "…No obstante, esta Sala en decisión N° 1.412 del 30 de junio de 2005, -ratificada por sentencia N° 2.862 del 29 de septiembre de 2005-, señalo lo siguiente: Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que debe hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó. Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación. En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título (…)”.-
Ahora bien, de la experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Monagas, se evidencia que: 1.-) La Chapa identificadora del Serial de Carrocería, donde se lee la cifra 8AJER32G674011402, se encuentra SUPLANTADA; 2.-) Que le fue DESINCORPORADA la Etiqueta de Seguridad; 3.-) Que el serial de Seguridad, ubicado en el Chasis, donde se lee la cifra 8AJER32G674011402, se encuentra ORIGINAL; 4.-) Que el Seriadle Motor, donde se lee la cifra: 2KD7193459, es ORIGINAL, se considera además que los seriales que se encuentran señalados en las referidas chapas coinciden con los señalados en los documentos insertos en el presente expediente. Por otra parte, existe en las actas Documento Original del CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO N° 29188259, de fecha 26-04-2010, el cual es AUTENTICO, todo lo cual hace presumir que el ciudadano MANUEL VAIRINHOS ALMAO es el legitimo propietario del vehiculo antes identificado.
El Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quien se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación dicho dispositivo legal de manera textual expresa: “ El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quienes se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación ….Las partes o los terceros podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución ….El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en deposito con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sea requerido…”
De esta norma legal se infiere que tiene derecho a reclamar la devolución de los bienes de los cuales incaute la autoridad investigadora las personas que invoquen y demuestren su derecho a ello con la documentación que lo amerite. A tal efecto debe señalarse que el derecho a la propiedad esta garantizado por la Constitución de la Republica, en su Artículo 115 que establece “Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho de uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….” Y debe entenderse que la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley, y el cual se refiere la Ley de Transito Terrestre en su Artículo 48 de la siguiente manera: …” A los fines de esta Ley se considera como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículo, como adquirente, aun cuando no haya adquirido con reserva de dominio.” Esto en concordancia con el Artículo 98 del Reglamento de la mencionada Ley que señala.”Es requisito indispensable para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículo, que el vehículo se encuentre registrado y que el cambio de propiedad conste de un documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica o bien por ante la oficina de Registro Subalterno o un documento Publico cuando la propiedad provenga de acto de remate, otro acto judicial o cualquier otra causa legitima.”
Ahora bien a criterio de esta juzgadora el ciudadano JEAN CARLOS GONZALEZ RUIZ, en su carácter de Apoderado del ciudadano Manuel Vairinhos Almao, presentó la documentación legal respectiva, el cual tiene las características definidas en el Artículo 1357 del Código Civil, como aquel autorizado con las solemnidades legales, por un Juez, que tenga facultad para darle fe publica, y con estas características es evidente que de conformidad a lo establecido en el Artículo 1359 Ejudem este documento hace plena fe y así entre las partes como respecto a terceros, mientras no sea declarado falso; de la misma manera el documento de referencia tiene la fuerza legal que le atribuye los artículos 1360 y 1359 del Código Civil, la cual para cuestionar tales características la ley concede los medios de impugnación correspondientes. En intima relación con lo expuesto cabe destacar que para la determinación de propietario en materia de Transito Terrestre, es necesaria la apreciación de los Artículos 48 de la Ley de Transito Terrestre y 98 del Reglamento, pero finalmente se acreditara por medios previstos en el Código Civil.
En el caso bajo examen, considera el juez que decide, que la entrega del vehículo identificado en el presente asunto resulta procedente por cuanto el ciudadano JEAN CARLOS GONZALEZ RUIZ, en su carácter de Apoderado del ciudadano MANUEL VAIRINHOS ALMAO, ha demostrado que dicho ciudadano adquirió el vehículo ya descrito, de forma legal, tal y como se constata en el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO N° 29188259, de fecha 26-04-2010, pues todas estas circunstancias son suficientes para que el juez que decide, considere que el referido ciudadano, adquirió el vehículo de buena fe, teniendo como originales la documentación presentada como legitima de propiedad, máxime cuando dicho vehículo no está siendo solicitado por ninguna otra persona, ni por las autoridades competentes, y que denota su buena fe y al haber cumplido con lo cual los pasos quedaría cualquier persona común para adquirir el vehículo en cuestión, por lo que, lo justo es que sea entregado al ciudadano MANUEL VAIRINHOS ALMAO, o en su defecto al ciudadano JEAN CARLOS GONZALEZ RUIZ, en su carácter de Apoderado de Disposición, en PLENA PROPIEDAD el vehiculo con las siguientes características: MARCA: TOYOTA, COLOR: BEIGE, PLACAS: A01-BA5M, SERIAL DE CARROCERIA: 8AJER32G674011402, SERIAL DE MOTOR: 2KDFTV, MODELO: HILLUX DOBLE CABINA, CLASE: CAMIONETA, AÑO: 2007, debiendo el administrador del Estacionamiento “KATAR”, hacerle la entrega material del vehículo. Y Así se decide.
En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, ACUERDA: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud formulada en fecha 28-09-2010, por el ciudadano JEAN CARLOS GONZALEZ RUIZ, titular de la cédula de identidad V-16.176.506, actuando en su carácter de Apoderado del ciudadano MANUEL VAIRINHOS ALMAO, quien es el propietario del referido bien, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y la sentencia 3198, de fecha 25 de Octubre 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: SE ORDENA LA ENTREGA en PLENA PROPIEDAD, del vehículo MARCA: TOYOTA, COLOR: BEIGE, PLACAS: A01-BA5M, SERIAL DE CARROCERIA: 8AJER32G674011402, SERIAL DE MOTOR: 2KDFTV, MODELO: HILLUX DOBLE CABINA, CLASE: CAMIONETA, AÑO: 2007, al ciudadano MANUEL VAIRINHOS ALMAO, o en su defecto al ciudadano JEAN CARLOS GONZALEZ RUIZ, titular de la cédula de identidad V-16.176.506, en su carácter de Apoderado del ciudadano MANUEL VAIRINHOS ALMAO. Se ordena librar Oficio al Estacionamiento “KATAR”, C.A, ubicado en esta Ciudad de Maturín estado Monagas, a los fines de que proceda a la entrega del vehículo antes descrito al ciudadano JEAN CARLOS GONZALEZ RUIZ.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente decisión, y una vez definitivamente firme la misma, remítase las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas. Cúmplase.
La Juez
ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN
La Secretaria,
ABG. MAIGUALIDA INAGA