REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 14 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-005355
ASUNTO : NP01-P-2009-005355


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en el presente asunto en la cual esta instancia dicto la respectiva sentencia condenatoria en contra del ciudadano: FREDDY LEONARDO RODRÍGUEZ, quien se acogió al procedimiento especial por Admisión de Hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal procede a publicar el texto íntegro de la sentencia y en consecuencia este Tribunal señala:

CAPITULO I

La Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. ANA CONDE, presentó formal acusación, la cual fue ratificada en la Audiencia Preliminar en contra del ciudadano: FREDDY LEONARDO RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad V-13.056.139, en su oportunidad legal, quien se encontraba asistido por la Defensora Pública Segunda Penal Abg. IRVIS HERNÁNDEZ, Acusación que fue presentada por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en el artículo 277 y 320 ambos del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, procediendo este Tribunal admitir la ACUSACIÓN, por cuanto los hechos objetos del presente proceso se subsumen en los delitos antes señalados.

CAPITULO II

Admitida la acusación por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en el artículo 277 y 320 ambos del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y cumplidas las formalidades de ley se dio igual cumplimiento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS.-

CAPITULO III
Considerando entonces la acusación fiscal y la admisión de la misma realizada por este Tribunal de control verificado como fue que se dio estricto cumplimiento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el acusado de manera individual y espontánea manifestó el deseo de ADMITIR LOS HECHOS, se procedió a la penalización del delito.-

CAPITULO IV

Por cuanto el ciudadano: FREDDY LEONARDO RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad V-13.056.139, admitió su participación en los hechos sucedidos en fecha 19 de Septiembre de 2009 y que dieron origen a la presente causa, y como quiera que existen otros elementos tales Acta Policial de fecha 19 de Septiembre de 2009, suscrita por el funcionario Distinguido JESÚS RICARDO , AGENTES ALEJANDRO CARPIO Y NORWIN SALAZAR, adscritos al Instituto Autónomo de Polimaturin, Inspección Técnica de Policía Nº 4960 de fecha 19-09-2009, suscrita por el funcionario (Agente ) MUNDARAY JOSÉ, adscrito a la Sub. Delegación tipo “ A” MATURÍN Estado Monagas, Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-074-706 de fecha 19-09-00 suscrita por los funcionarios Agentes JOSÉ MUNDARAY Y GENARO MARCANO, Por lo que se encuentra ajustado a Derecho el procedimiento especial requerido, es decir la ADMISIÓN DE LOS HECHOS.-

CAPITULO V

Partiendo entonces que el acusado: FREDDY LEONARDO RODRÍGUEZ , deberá cumplir la pena definitiva de DOS AÑOS (02) UN MES (01) Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, pena ésta que resulta de aplicar al término medio de los dos extremos de la penalidad establecida en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cuya pena es de 3 a 5 años de prisión, es decir, el término medio es de 04 años de prisión aplicada en ese término por disposición del artículo 37 del Código Penal, aumentada dicha pena en tres meses de prisión por el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, la cual tiene una pena de 3 a 9 meses de prisión, también tomada en su término medio y por la aplicación del artículo 88 del Código Penal. Ahora bien, visto que el acusado admite los hechos atribuidos por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, dicha pena se rebaja a la mitad, o sea, hasta DOS AÑOS (02), UN MES (01) Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, todo conforme con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal siendo ésta la pena en definitiva a imponer mas la accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, es decir la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena.



CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al acusado: FREDDY LEONARDO RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad V-13.056.139 a cumplir la pena de DOS AÑOS (02), UN MES (01) Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, mas la accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, es decir la inhabilitación política hasta tanto dure la condena por la comisión de los delitos PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en el artículo 277 y 320 ambos del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se acuerda extender el régimen de presentaciones a cada 45 días en virtud de los argumentos expuestos por la Defensa Pública y en virtud de haberse verificado en la Carpeta de Presentaciones del mencionado acusado signada con el nro 221 que el mismo ha venido cumpliendo con las obligaciones impuestas por el Tribunal de Control Correspondiente. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Defensa Publica.
Se acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal De Ejecución una vez que se encuentre definitivamente firme la sentencia emitida en el presente asunto.
Regístrese y déjese copia.-
La Jueza,

ABG. ROSMELYS ROJAS BARRETO.
El Secretario,


Abg.