REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS
Observando que esta es la oportunidad legal para publicar la Sentencia en el presente asunto, este Organo Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a hacerlo de la siguiente manera:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES
Juez: Abg. JOSE EUSEBIO FRONTADO JIMENEZ
Secretarios (as) de Sala: Abgs. ROSALBA VALDIVIA, ANDREINA PROSPERI, GERMAN SALAZAR, LUIS JESUS BONILLO, CARMEN PICCIONI y MAITEE COVA.
Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas: Abg. JESUS PAUL NUÑEZ.
Defensa Privada: Abgs. MARIA ALEJANDRA HERNANDEZ, ROSSY OCHOA y JORGE YIBIRIN.
Acusados: ORLANDO RAFAEL AGUIRRE MONTOYA, quien es Venezolano, natural de San Fernado de Apure, Estado Apure, soltero, fecha de nacimiento 15/12/1984, de 26 años de edad, hijo de Maria Yolanda Montoya (v) y Rafael Armando Aguirre (v), de profesión u oficio Vigilante, domiciliado en la Calle Ayacucho, casa s/n, aproximadamente a setenta metros del Liceo Ezequiel Zamora, Punta de Mata, Estado Monagas; y LUIS DANIEL LOPEZ JIMENEZ, quien es Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, soltero, fecha de nacimiento 09/08/1990, de 20 años de edad, hijo de Yubel Violeta Jiménez (v) y Luís José López Coa (v), de profesión u oficio Estudiante, domiciliado en la Urbanización Márquez Añez, Calle 04, N° 42, Punta de Mata, Estado Monagas.
CAPITULO II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
La Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada por la Abg. Angela León Bozo, presento en su oportunidad, formal acusación en contra de los ciudadanos ORLANDO RAFAEL AGUIRRE MONTOYA y LUIS DANIEL LOPEZ JIMENEZ, por considerar que en fecha 04/02/2010, aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde, por las inmediaciones de la Avenida Bolívar de la Población El Tejero, Estado Monagas, específicamente donde se encuentra el Establecimiento Comercial conocido como “Supermercado Nelson”, los funcionarios Luis Martínez y Elvis Cedeño, adscritos al Grupo de Operaciones de la Dirección de Policía Estadal, Estado Monagas; practicaron la detención de los acusados en mención, momentos en que logran observar al primero de éstos portando un arma de fuego tipo Escopetín, Marca Mamola, calibre 44, con la cual tenía apuntada a la ciudadana Yacxelis Valbuena, quien se desempeñaba como cajera de dicho supermercado; y bajo amenaza a la vida, le estaba solicitando le hiciera entrega del dinero que se encontraba en la caja registradora, mientras su acompañante les manifestaba a los presentes que se quedaran tranquilos “que era un atraco”; no logrando materializar su objetivo por ellos deseado, debido a la pronta intervención de los funcionarios policiales, optando el imputado ORLANDO RAFAEL AGUIRRE MONTOYA, en lanzar el arma al piso, practicándose la detención de los mismos en el sitio del suceso”.
En su oportunidad los Defensores de los acusados, Abogados Jorge Luís Yibirin y Maria Alejandra Hernández; alegaron que sus defendidos eran inocentes de los hechos narrados por la Representación Fiscal; y por ello no probaría en juicio participación de los mismos en los hechos investigados.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS ACREDITADOS
Del desarrollo del debate quedó plenamente demostrado que en fecha 04 de Febrero de 2010, aproximadamente a las cinco y treinta horas de la tarde (05:30 p.m.), los ciudadanos ORLANDO RAFAEL AGUIRRE y LUIS DANIEL LOPEZ JIMENEZ, irrumpieron en el local comercial “Supermercado Nelson”, ubicado en la Avenida Bolívar de El Tejero, de esta Entidad Federal; y estando el primero de los nombrados provisto de un arma de fuego tipo escopetín, marca Maiola, calibre 44, bajo amenaza sometieron a la ciudadana Yaccxelis Valbuena, quien fungía como única cajera en el negocio; cuando en ese momento entraron los funcionarios policiales Luís Martínez y Elvis Cedeño, y ambos fueron aprehendidos siendo frustrado su accionar.
Convicción a la cual llega este Juzgador en base a las pruebas evacuadas en la audiencia oral y pública efectuada conforme a la Ley, las cuales serán valoradas como sigue:
Declaración del ciudadano LUIS HUMBERTO MARTINEZ SANCHEZ, quien en sala, bajo juramento manifestó; que en fecha 03 de Febrero de 2010, como a las cinco y treinta horas de la tarde (05:30 p.m.), se encontraba de patrullaje en la población de El Tejero, en una unidad moto, cuando se pararon en el Supermercado Nelson a comprar; al entrar vio a un ciudadano apuntando a la cajera, y estaba otro sujeto al lado izquierdo; cuando le dio la voz de alto soltó el escopetín que tenía; y entonces los detuvieron, siendo trasladados al puesto policial de El Tejero; que la cajera les manifestó que esos sujetos la iban a robar y gracias a ellos no lo hicieron. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que eso fue el cuatro de Febrero, como a las cinco y treinta de la tarde; que se encontraba acompañado del funcionario Elvis Cedeño; que llegaron al local por casualidad a comprar la cena; que el supermercado estaba bien iluminado; que se encontraba un señor con la cajera, era el que embolsaba; que la persona que estaba con la cajera era catire, y el otro era flaco moreno; que al ver la presencia policial el catire soltó el arma y se quedaron tranquilos; que los detenidos quedaron identificados como Luís Jiménez y Orlando Aguirre; que el ciudadano que portaba el arma apuntaba a la cajera, quien se llamaba Yocxelis; que el arma era un escopetín, calibre 44, con un cartucho afuera; que su compañero practicó la revisión de los ciudadanos. A preguntas formuladas por la Defensa, el testigo respondió que no recordaba si había clientes en el supermercado; que él visualizó que la cajera y el catire estaban cerca.
Esta deposición es apreciada en todo su contenido; en virtud de que se trata de un testigo hábil, que señala de manera clara cuando observó a los acusados uno de los cuales estaba armado, sometiendo a la cajera del Supermercado Nelson; y estos depusieron su accionar. Por ello se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Declaración del ciudadano ELVIS RAFAEL CEDEÑO ABREU, quien estando bajo juramento, en sala manifestó que eso fue un atraco que se frustró el 04 de Febrero de 2010; eran dos hombres, uno vestía camisa amarilla, bermuda azul; el otro blue jean y camisa amarilla, en un establecimiento de nombre Nelson, ubicado en la Avenida Bolívar de El Tejero, como a las cinco y treinta de la tarde; cuando ellos estaban de patrullaje; llegaron a ese sitio y vieron cuando estaban atracando, procedimos a dales la voz de alto, y a revisarlos. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, contestó que se encontraba con el Sargento Segundo Martínez, en una unidad moto; que llegaron por casualidad a ese establecimiento chino; que uno era moreno alto, el otro blanco y bajo; que no recordaba si su compañero le dijo que observó algún tipo de arma; que se había recuperado un escopetín, calibre 44; que tenían sometida a la cajera con ese armamento; que no recordaba cual de los sujetos tenía sometida a la cajera; que las personas fueron detenidas fuera del local; que caminaron hacia afuera los detenidos; que les dieron la voz de alto a los dos ciudadanos y ellos salieron y se entregaron.
Se aprecia esta declaración en todo cuanto contiene, en vista de que se trata de un testigo hábil, que sostiene que junto a su compañero por casualidad entraron al Supermercado Nelson, ubicado en la Población de El Tejero, y estaban atracando; dando las características fisonómicas de los dos sujetos; y que recuperaron un arma de fuego tipo escopetin calibre 44. En razón de lo anterior se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal.
Declaración de la ciudadana YACXELIS VALBUENA, quien estando juramentada legalmente en sala de audiencias, manifestó que los hechos pasaron el día 04 de Febrero de 2010, aproximadamente a las cinco y veinte de la tarde (05:20 p.m.), entraron al negocio dos jóvenes, uno de ellos asustado le dijo que era un atraco; pero pensaba que era un juego; cuando el que estaba de espaldas, que estaba armado, le dijo que era un atraco; entonces se dio cuenta que era verdad, pero en ese momento llegaron dos policías, y los detuvieron; pero no me dio tiempo ni de sacar el dinero de la caja. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que el negocio se llamaba Supermercado Nelson, vía principal El Tejero, N° 25; que se encontraba cobrando en la caja; que estaba sentada, uno de los muchachos venía con unos pañales, le dije que hiciera la cola, y le dijo que era un atraco; luego el que estaba atrás dijo que era un atraco y tenía un arma; que los dos le dijeron que era un atraco, pero el que iba con los pañales estaba asustado; que cuando llegó la policía el que tenía la pistola se puso detrás del bolsero llamado Pedro y tiró la pistola ; que la detención se realizo dentro del local; que incautaron un arma de fuego en el negocio; que no sabía como llegaron los funcionarios, pero gracias a dios llegaron y no paso mas nada. A preguntas formuladas por la Defensa, Abg. Jorge Yibirin, respondió que había clientes más o menos, porque a esa hora llegan los mismos. A preguntas formuladas por el Tribunal, respondió que ella había visto el arma.
Se aprecia esta deposición en todo su contenido, al provenir de una testigo que sostiene era la cajera en el Supermercado Nelson, y que fue sometida por dos jóvenes, uno de los cuales estaba asustado y le dijeron que era un atraco; pero en ese momento llegaron dos policías y estos no pudieron hacer nada. Valorándose dicha deposición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal.
Declaración del ciudadano PEDRO ANTONIO DUARTE, quien estando juramentado legalmente, manifestó que según recordaba, eso fue en la tarde, se presentaron dos personas de contextura delgada, le dijeron a la cajera que era un robo, uno tenía un arma de fuego; y al momento llegaron policías y los sometieron. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que fue por los primeros días de Febrero de 2010; que el lugar fue el Supermercado Nelson, entre las cinco y cinco y treinta de la tarde, Avenida Bolívar, N° 25, El Tejero; que uno de ellos dijo que se quedara tranquila la cajera y entregara el dinero; que la cajera y él se dieron cuenta; que uno intentó sacar un arma y el funcionario cuando llegó le dijo “deja eso y tírate al piso”; que los sujetos fueron detenidos dentro del local; que no despojaron a la cajera, ni a los clientes de ningún objeto.
Esta deposición igualmente será apreciada en toda su extensión; en virtud de que se trata de un testigo hábil y presencial de los hechos; especificando que se presentaron dos personas de contextura delgada, uno de los cuales estaba armado y le dijeron a la cajera que era un robo; y al momento llegaron dos policías y los sometieron. Por ello será valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal..
Declaración como experto del ciudadano CARLOS ALEJANDRO RONDON ARAY, quien estando juramentado, en sala manifestó que practicó una inspección técnica en la Avenida Bolívar de la Población El Tejero, junto a Rogelio Perales; donde se trató de un sitio abierto, asfaltado, varias edificaciones comerciales, entre ellas uno construido en bloques frisados, fachada protegida por una reja, presentando una inscripción en la parte superior donde se leía Supermercado Nelson; así también suscribió experticia de reconocimiento legal sobre un arma de fuego, marca Maiola, tipo escopetin, con el guardamontes dañado, y un cartucho, calibre 44. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que ratificaba las diligencias de investigación que suscribió, las cuales se le pusieron de vista y manifiesto.
En lo atinente a la presente declaración, este Juzgador al apreciarla le otorga todo el valor probatorio; ello en virtud de que se trata de la testifical de un experto, que describe a través de su actuación el sitio donde ocurrió el hecho que nos ocupa; así como el arma de fuego recuperada y que portaba uno de los acusados. Por ello esa valoración se efectúa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se deja constancia de que acudieron a sala de audiencias, a deponer bajo juramento la ciudadana LOURDES MARIA SOLORZANO DE GUERRA; quien manifestó que los primeros días de Febrero, iba pasando por la Avenida Bolívar de El Tejero; cuando vio a dos policías, y venían unos muchachos; los policías los pararon y se los llevaron. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió la testigo, que los policías detuvieron a cuatro o seis personas, como a ocho metros de un supermercado chino; que los dos acusados (señalando en sala a los ciudadanos Orlando Rafael Aguirre y Luís Daniel López) parecían dos de los muchachos que estaban en el grupo de detenidos en esa oportunidad; que eso fue como a las cinco o cinco y media de la tarde. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que eran dos funcionarios, y luego llegaron más en una patrulla; que ella no le vio armas a los muchachos en sus manos;
MARIELA DEL CARMEN GUTIERREZ HERNANDEZ, quien manifestó que estaba por la Avenida Bolívar de El Tejero, iban de cuatro a seis personas; llegó la policía y los detuvo. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió que iba pasando por ese sitio como a las cinco de la tarde; que eso fue como ocho metros de distancia del abasto Nelson; que ellos estaban en el grupo de muchachos que detuvieron (señalando en sala a los acusados Orlando Rafael Aguirre y Luís Daniel López); que iban dos policías en moto, luego llego la patrulla y se los llevó. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que ella venía acompañada de la señora Lourdes Solórzano, en una camioneta blanca, con el chofer y tres niños.
Con respecto a estas deposiciones, quien aquí se expresa debe señalar, que las mismas al no ser corroboradas por el resto de los elementos de prueba analizados ut-supra, y al no guardar relación con estos; no serán apreciadas para exculpar a los precitados acusados de los hechos investigados. Razón por la cual serán desestimadas de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal.
De todas las pruebas evacuadas en la sala de audiencias, y valoradas anteriormente (a excepción de las testificales que inmediatamente preceden el presente párrafo); este Organo Jurisdiccional con carácter Unipersonal; estima que se demostró más allá de toda duda razonable; que en fecha 04 de Febrero de 2010, aproximadamente a las cinco y treinta horas de la tarde (05:30 p.m.); los hoy acusados ORLANDO RAFAEL AGUIRRE MONTOYA y LUIS DANIEL LOPEZ JIMENEZ, entraron como clientes al local comercial conocido como Supermercado Nelson, ubicado en la Avenida Bolívar de la población de El Tejero, el cual fue descrito por el experto Carlos Rondón en su inspección y ratificado en sala de audiencias; y estando el primero de los nombrados portando un arma de fuego, inspeccionada por el mismo experto y descrita como un escopetin, calibre 44, marca Maiola, con un cartucho sin percutir, calibre 410; bajo amenaza le manifestaron a la ciudadana Yacxelis Valbuena, quien fungía como única cajera, que era un atraco, tal como ella misma lo sostuvo en su deposición; seguidamente por casualidad en dicho local entraron los funcionarios policiales Luís Martínez Sánchez y Elvis Rafael Cedeño; y observaron la situación, a lo cual ORLANDO RAFAEL AGUIRRE soltó al piso el arma de fuego incriminada, y junto a LUIS DANIEL LOPEZ JIMENEZ, fueron sometidos por estos dos funcionarios, quienes con esa acción frustraron las intenciones de los hoy acusados; siendo esto corroborado por los testigos en mención, así como por el testigo Pedro Antonio Duarte, quien entre otras cosas sostuvo que se presentaron dos personas de contextura delgada, le dijeron a la cajera que era un robo, uno tenía un arma de fuego, y al momento de llegar los policías los sometieron. Es de hacer notar, que por las características aportadas por el funcionario Luís Martínez Sánchez, cuando señala que el catire era quien portaba el arma y apuntaba a la cajera (ORLANDO RAFAEL AGUIRRE) y el acompañante era flaco y moreno (LUIS DANIEL LOPEZ JIMENEZ); este Juzgado no tiene dudas de que estos hechos se cometieron bajo los parámetros aquí establecidos, e inequívocamente fueron las personas que intentaron robar a la ciudadana Yacxelis Valbuena, cajera del local Supermercado Nelson.
Por lo anteriormente descrito, se verifica que en la audiencia oral y pública se determinó la comisión de un delito frustrado en perjuicio del local Supermercado Nelson, ubicado en la Avenida Bolívar de la población de El Tejero de esta Entidad Federal; tal como lo sostuvo en su acusación el Abg. Jesús Paúl Núñez, en su rol de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cuya autoría recayó sobre los ciudadanos ORLANDO RAFAEL AGUIRRE MONTOYA y LUIS DANIEL LOPEZ JIMENEZ; quienes deberán ser condenados en base a las pruebas presentadas, evacuadas y analizadas previamente; las cuales desvirtuaron los alegatos interpuestos por la defensa en cuanto a la inocencia de sus representados.
CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De las pruebas incorporadas en sala, apreciadas conforme a lo dispuesto en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, se pudo demostrar que se consumo un hecho ilícito penal imperfecto, el cual encuadra en el tipo penal previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente, el cual configura el ilícito penal de ROBO AGRAVADO, que reza textualmente, no sin antes explanar el tipo originario contemplado en el artículo 455 ejusdem:
“Artículo 455: Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra las personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.”
“Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada, o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada…, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años…”.
Ahora bien, dado el accionar frustrado de los acusados, debido a la incursión en los hechos, de los funcionarios Luis Martínez Sánchez y Elvis Rafael Cedeño, tal como quedó demostrado en juicio; se debe aplicar el contenido del artículo 80 ejusdem, que estatuye lo que sigue:
“Artículo 80. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado…Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.”.
Por lo anteriormente señalado, estima este Juzgador que nos encontramos ante una evidente acción contraria a la Ley por parte de los acusados ORLANDO RAFAEL AGUIRRE MONTOYA y LUIS DANIEL LOPEZ JIMENEZ; y observando que la referida acción delictiva merece pena corporal, la cual no se encuentra prescrita; los precitados deberán responder con pena privativa de libertad, y ser declarados CULPABLES, de los hechos atribuidos por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, y como consecuencia de ello se dictará en su contra un Fallo Condenatorio.
CAPITULO V
PENALIDAD
En virtud de lo analizado por este Juzgador anteriormente, se CONDENA al ciudadano ORLANDO RAFAEL AGUIRRE MONTOYA, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISION; cuya pena se origina de lo siguiente:
Los delitos por los cuales se considera CULPABLE al mencionado ciudadano, son los de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal vigente; y 277 ejusdem; ahora, como quiera que el primer delito (de mayor entidad) establece una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, y el segundo en mención, la pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION; de conformidad con lo pautado en el artículo 37 ibidem, aplicando la dosimetría penal; y en atención a que este acusado no tiene antecedentes penales previos a esta condenatoria; se le impondrá la atenuante genérica contemplada en el artículo 74 ordinal 4° de nuestra Ley Sustantiva Penal, pues se presume su buena conducta pre-delictual; quedando entonces la pena de los dos ilícitos, el primero en DIEZ (10) AÑOS y TRES (03) MESES; y el segundo en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION respectivamente; pero dada, la frustración llevada a cabo en los hechos, en atención al contenido del artículo 82 de nuestra Ley Adjetiva Penal, quedarán en SEIS (06) AÑOS y DIEZ (10) MESES; y en DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION; pero habida cuenta que se trata de un concurso real de delitos, se le restará a este ultimo la mitad, para ser sumado al de mayor entidad; quedando entonces la pena definitiva para este acusado en OCHO (08) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISION.
Con respecto al acusado LUIS DANIEL LOPEZ JIMENEZ; la pena a cumplir será de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION; la cual se origina de lo que sigue: el delito acreditado al mismo es el de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal; el cual establece una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION; siendo la media de conformidad con lo pautado en el artículo 37 ibidem, la pena de TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION; y en atención a que este acusado no tiene antecedentes penales previos a esta condenatoria; se le impondrá la atenuante genérica contemplada en el artículo 74 ordinal 4° de nuestra Ley Sustantiva Penal, pues se presume su buena conducta pre-delictual; quedará en su límite inferior, es decir, DIEZ (10) AÑOS DE PRISION; de lo cual se rebajará un tercio conforme a lo pautado en el artículo 82 de nuestra Ley Adjetiva Penal; quedando así la pena en definitiva para el precitado en SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION.
Igualmente se condena a ambos acusados a la pena accesoria contenida en el numeral 01 del artículo 16 del Código Penal.
Asimismo, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exonera del pago de costas procesales a los prenombrados.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con carácter Unipersonal, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley: PRIMERO: CONDENA, a los ciudadanos ORLANDO RAFAEL AGUIRRE MONTOYA, quien es Venezolano, natural de San Fernado de Apure, Estado Apure, soltero, fecha de nacimiento 15/12/1984, de 26 años de edad, hijo de Maria Yolanda Montoya (v) y Rafael Armando Aguirre (v), de profesión u oficio Vigilante, domiciliado en la Calle Ayacucho, casa s/n, aproximadamente a setenta metros del Liceo Ezequiel Zamora, Punta de Mata, Estado Monagas; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISION, por haberlo encontrado CULPABLE de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 y 277 respectivamente, del Código Penal; y LUIS DANIEL LOPEZ JIMENEZ, quien es Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, soltero, fecha de nacimiento 09/08/1990, de 20 años de edad, hijo de Yubel Violeta Jiménez (v) y Luís José López Coa (v), de profesión u oficio Estudiante, domiciliado en la Urbanización Márquez Añez, Calle 04, N° 42, Punta de Mata, Estado Monagas; a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, por haberlo hallado CULPABLE de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 80 del Código Penal. SEGUNDO: Se exonera del pago de costas procesales a los precitados de conformidad con lo estipulado en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Los hoy condenados deberán permanecer en el Internado Judicial de esta Entidad Federal.
Dada, firmada, sellada, publicada y dializada. Notifíquese a las partes y a la victima; en Maturín a los diecinueve (19) días del mes de Enero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. JOSE E FRONTADO JIMENEZ
LA SECRETARIA
ABG. MAITEE COVA UGAS
En esta misma fecha siendo las 03:00 horas de la tarde se publicó el presente dictamen, conste.
LA SECRETARIA
ABG. MAITEE COVA UGAS
NP01-P-2010-000895.