REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS


Este Juzgado vista la admisión de los hechos efectuada por la acusada KENIS MARINA GONZALEZ SILVA, al momento de llevarse a cabo Audiencia Oral y Pública respectiva (Procedimiento Abreviado), cumpliendo con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; pasa a sentenciar de la siguiente manera:

CAPITULO I

Juez: Abg. JOSE EUSEBIO FRONTADO JIMENEZ.
Secretaria (sala): Abg. ANDREINA PROSPERI.

Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial: Abg. RODOLFO SEEKATZ.

Defensa: Abg. FRANKLIN RIVERO, Defensor Público Decimoprimero Penal de esta Entidad Federal.

Acusada: KENIS MARINA GONZALEZ SILVA, quien es Venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 23/08/1982, de 28 años de edad, hija de Carmen Teresa Silva (v) y Edmundo Rafael González (v), soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, titular de la cédula de identidad N° V-18.462.289, residenciada en la Calle El Pozo, calle sin salida, casa s/n, Cachito, Estado Monagas, tlf. 0424-4180191.

CAPITULO II

Siendo la oportunidad legal para llevar a cabo el acto de Audiencia Oral y Pública, dado el Procedimiento Abreviado en su oportunidad; la acusada solicitó, luego de que el Tribunal admitiera formalmente la acusación fiscal; se le impusiera la pena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; situación que verificó quien aquí se expresa, a lo cual no tuvo objeción el Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; quien ratificó oralmente en ese mismo acto, la acusación en contra de la ciudadana KENIS MARINA GONZALEZ; manifestando que en fecha 07 de Enero de 2009, aproximadamente a la una y veinte horas de la tarde (01:20 p.m.), los funcionarios Carlos Alzate, José Ramón Rausseo y Eliana Pastrano, adscritos al Departamento de Inteligencia de la Policía del Estado Monagas, se encontraban realizando patrullaje, por la calle principal de la población de Cachito de este Estado; cuando se les acercaron varias personas de la comunidad, informándoles que en la calle Cantarrana de esa misma población, se encontraba sentada en la acera una ciudadana de estatura baja, piel morena, delgada con un lunar en la mejilla derecha; quien presuntamente estaba distribuyendo estupefacientes; razón por la cual los funcionarios le solicitaron la colaboración, a un ciudadano que transitaba por el sector, con la finalidad de que fungiera como testigo; que inmediatamente se dirigieron a la calle Cantarrana cruce con calle Florida, donde se encontraba sentada en la acera una ciudadana con las mismas características aportadas; a quien se le dio la voz de alto y esta la acató; acto seguido la funcionaria Eliana Pastrano le efectuó una revisión corporal en presencia del testigo ciudadano Ramón Ramos; incautándole un bolsito pequeño de cuero color negro, con tres compartimientos, contentivo en su interior de la cantidad de ciento ochenta y cinco (185) envoltorios pequeños de papel aluminio, y cuatro (04) envoltorios medianos también en papel aluminio; cuyo contenido era una sustancia sólida amarillenta y de olor fuerte, y en otro compartimiento del bolsito, se encontró la cantidad de ochenta y cinco bolívares (85,00 Bs.), procediendo de inmediato a practicar la aprehensión de dicha ciudadana. Determinándose en la investigación a través de la experticia de rigor, que la sustancia incautada resultó ser, cuarenta gramos con trescientos miligramos (400 g 300 mg) de Cocaína Base tipo Crack; acreditándole así la Representación Fiscal la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores, tipificado y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (dado el cambio realizado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público en la audiencia respectiva); igualmente, el Representante Fiscal promovió como pruebas, la declaración de los expertos Jesús Brito, Carlos Vásquez, Dra. Marvy Marchan Salas y Dr. Eliseo Padrino, adscritos los dos primeros a la Sub-Delegación Caripito, y el resto a la Sub-Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; y las testificales de los funcionarios Carlos Alzate, José Ramón Rausseo y Eliana Pastrano, adscritos al Departamento de Inteligencia de la Policía del Estado Monagas; y el ciudadano Ramón Ramos; finalmente como documentales promovió Inspección Técnica Policial N° 01, de fecha 08/01/2009, Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-079-01 de fecha 08/01/2009; Experticia Química N° 9700-128-T-016, de fecha 08/01/2009, suscrita por los funcionarios Dra. Marvy Marchan Salas y Dr. Eliseo Padrino; Experticia Toxicológica en vivo practicada a la acusada; y Acta de Incineración cursante en la fase de investigación.


CAPITULO III

El Abg. Franklin Rivero, en su carácter de Defensa de la acusada KENIS MARINA GONZALEZ, al momento de intervenir Audiencia Oral y Pública, manifestó que en conversación sostenida con su defendida, esta le informó su interés en admitir los hechos atribuidos en el escrito acusatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y como consecuencia de ello, se le impusiera la pena de inmediato.

La acusada en mención, estando libre de prisión, coacción y apremio e impuesta por el Juez Abg. José Frontado Jiménez, de la medida alternativa de la prosecución del proceso, conocida como Admisión de Hechos contemplada en el artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal; explicándole de manera clara y concisa de que se trataba la misma; manifestó a viva voz que admitía los hechos contemplados en la acusación fiscal, a objeto de que se le impusiera la pena correspondiente, con la rebaja de Ley en ese instante.

CAPITULO IV

Verificado lo anterior y al considerar que la acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, fue admitida totalmente, así como los medios de prueba ofrecidos en su oportunidad; y en razón de la admisión de los hechos planteado por la acusada KENIS MARINA GONZALEZ; este Juzgador estima lo siguiente:

El Abg. Rodolfo Alejandro Seekatz, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, acusó formalmente a la ciudadana tantas veces mencionada, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores, tipificado y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; aduciendo que la conducta de la precitada se subsume en el tipo penal señalado, al momento cuando se le incautó en un bolsito de cuero que portaba al practicársele su aprehensión; la cantidad de cuarenta gramos con trescientos miligramos (400 g 300 mg) de Cocaína Base tipo Crack.

Quien aquí se expresa luego del análisis de las actas, comparte la argumentación fiscal que dio origen al acto conclusivo que fue admitido por este Juzgador en su oportunidad legal.

Ahora bien, la acusada KENIS MARINA GONZALEZ, admitió los hechos atribuidos por la Representación Fiscal; sujeta a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; cumpliendo para ello con las formalidades de Ley, y al solicitar como consecuencia la imposición de la pena; este Tribunal considera que la misma será TRES (03) AÑOS DE PRISION; la cual se origina de lo siguiente: el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes de la Ley que regía la materia de drogas para el momento de consumación de los hechos, contemplaba una pena de CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS DE PRISION (por la cantidad de droga decomisada); lo cual en aplicación del artículo 37 del Código Penal, representa un término medio de CINCO (05) AÑOS DE PRISION; pero habida cuenta que la acusada en mención no posee antecedentes penales, o al menos no consta lo propio en las actuaciones precedentes, se le rebajará a la pena mínima, o sea, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por hacerlo acreedor de la atenuante genérica contemplada en el ordinal 4° del artículo 74 ejusdem; a lo cual de conformidad con lo pautado en el artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal, dada la admisión de hechos que nos ocupa, se le rebajará hasta tres (03) años, por estimarse que se trata de un ilícito penal contemplado en la Ley que regulaba la materia de drogas al momento de suscitarse los hechos, y las consecuencias tanto de las actividades ilícitas que se generan alrededor de las mismas, como del consumo humano; causan un daño a la colectividad en ocasiones hasta irreversible en casos particulares; quedando en definitiva la pena entonces en TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas la accesoria contenida en el artículo 16 de nuestra Ley Sustantiva Penal. ASI SE DECLARA.

No se condena en costas a la acusada, por estimarse que la misma actualmente no tiene condiciones económicas para atender este gasto; dado el tiempo que se mantuvo bajo detención preventiva; ello se considera de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: CONDENA a la ciudadana KENIS MARINA GONZALEZ SILVA, C.I.: V-18.462.289, ampliamente identificada ut-supra; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas la accesoria contemplada en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores, tipificado y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la hoy extinta Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; todo se realizó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dado el procedimiento por admisión de los hechos aplicado en el presente asunto a voluntad de la precitada. SEGUNDO: NO SE CONDENA en costas por estimarse que dicha ciudadana, actualmente no tiene condiciones económicas para atender este gasto; dado el tiempo que se mantuvo bajo detención preventiva; ello se considera de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 272 de nuestra Ley Adjetiva Penal. TERCERO: SE ORDENA que la ciudadana que nos ocupa, se mantenga bajo la obligación contenida en el numeral 01 del artículo 256 de nuestra Ley Adjetiva Penal, tal como se acordó en fecha 19 de los corrientes; hasta tanto el Juzgado de Ejecución que atienda este caso en esa fase, determine el Régimen a seguir para el cumplimiento de la pena impuesta. CUARTO: SE ORDENA la confiscación de la cantidad de ochenta y cinco bolívares (85,00 Bs.) decomisados en la fase de investigación del presente asunto; cuya cantidad será enviada a la Oficina Nacional Antidrogas, a los fines legales pertinentes.

Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. En Maturín, a los veintiún (21) días del mes de Enero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ


ABG. JOSE EUSEBIO FRONTADO JIMENEZ

LA SECRETARIA

ABG. ANDREINA PROSPERI






















NP01-P-2009-000040.