REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS
Este Organo Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a publicar sentencia en el presente caso, de la siguiente manera:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES
Juez: Abg. JOSE EUSEBIO FRONTADO JIMENEZ
Secretarios (as) de Sala: Abgs. ROSALBA VALDIVIA, LIBERARSE ARTIGAS, MARIA ALEJANDRA CARIAS, ERIKARELIS ALCALA, RAQUEL HERNANDEZ y GERMAN SALAZAR.
Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas: Abg. JORGE LUIS ABREU.
Defensa: Abg. MARYA ISABEL ROCCA, Defensora Pública Cuarta Penal de esta Entidad Federal.
Acusados: OSCAR LEONET GASCON GOMEZ, quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, soltero, fecha de nacimiento 20/04/1986, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.174.304, hijo de Rosa Gómez (v) y Oscar Gascón, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la Calle 08, Sector Los Pinos, Casa N° 30, (ultima calle), Maturín, Estado Monagas; y LUIS ALEJANDRO MAESTRE GUZMAN, quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, soltero, fecha de nacimiento 20/11/1989, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.897.462, hijo de Marlene Guzmán (v) y Luís Ramón Maestre (v), de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Sector Los Guaros, Avenida Libertador, Calle Principal, casa s/n, cerca de la Licorería Jennifer, Maturín, Estado Monagas
CAPITULO II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada por el Abg. Jorge Luís Abreu; presento en su oportunidad, formal acusación en contra de los ciudadanos OSCAR LEONET GASCON GOMEZ y LUIS ALEJANDRO MAESTRE GUZMAN, por considerar que en fecha 14 de Febrero de 2008, aproximadamente a las cuatro y cuarenta horas de la tarde (04:40 p.m.); los hoy acusados se encontraban en el callejón Universidad, adyacente a la avenida del mismo nombre; cuando abordaron a la ciudadana Josselis Galanton Navarro, quien transitaba por el referido callejón; y bajo amenaza de muerte, con un arma de fuego tipo escopetin que portaba para el momento el acusado Luís Alejandro Maestre; la sometieron, conminándola a que les entregara todas sus pertenencias; por lo que la victima accedió, entregándoles a estos sujetos la cartera que llevaba y una bolsa en la que tenía cosméticos varios, prendas de vestir y útiles personales; así como un reloj de color blanco; una vez ocurrido el hecho, los agresores emprendieron la huida, al mismo tiempo que la victima buscaba ayuda hacia la avenida Universidad; donde dio parte de lo ocurrido a una comisión de la Policía del Estado que pasaba por el sector; quienes empezaron la persecución por el sitió por donde habían huido los hoy acusados; logrando avistarlos y detenerlos a escasa distancia del lugar de los hechos; en dicho procedimiento los funcionarios policiales le incautaron a los aprehendidos Oscar Leonet Gascon Gómez, los objetos propiedad de la ciudadana Josselis Galanton; y a Luís Maestre Guzmán, el arma de fuego con la cual la sometieron.
En su oportunidad la Abg. Maria Isabel Rocca, en su rol de Defensa de los hoy acusados; alegó que sus defendidos no participaron en los hechos, que le acreditaba el Ministerio Público, y por ello rechazaba la acusación interpuesta.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS ACREDITADOS
Del desarrollo del debate quedó plenamente demostrado que el ciudadano LUIS ALEJANDRO MAESTRE, en fecha 14 de Febrero de 2008, aproximadamente a las cuatro y cuarenta horas de la tarde (04:40 p.m.); fue aprehendido portando un arma de fuego tipo escopetin, marca Maiola, calibre 410, cuando se ejecutaba una persecución en el sector Los Guaros de esta ciudad, atendiendo funcionarios adscritos a la Policía del Estado Monagas, a la denuncia sobre un robo, que informó una ciudadana de nombre Josselis Galanton; y en ese momento el precitado no presentó documentación de porte legal de la misma.
Convicción a la cual llega este Juzgador en base a las pruebas evacuadas en la audiencia oral y pública efectuada conforme a la Ley; las cuales serán estimadas como sigue:
Declaración del ciudadano CARLOS SERRANO, quien en sala, bajo juramento manifestó; que en fecha 14 de Febrero de 2008, se encontraba de servicio por la avenida Universidad, cuando una ciudadana les dio aviso, que dos sujetos con un arma de fuego la habían despojado de sus pertenencias; y que se habían ido hacia el barrio Los Guaros; hicieron un recorrido con la victima por el sector, y avistó a tres sujetos; a uno de los cuales se le incautó un arma de fuego tipo escopetín, y una cartera blanca. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que una de las personas detenidas tenía al lado derecho de la cintura un escopetin y una cartera blanca; que la persona de franela blanca (señalando en sala de audiencias al acusado Luís Maestre), era quien llevaba el escopetin. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió que los funcionarios Clemente Guevara y Marcano hicieron la revisión a los detenidos.
Declaración del ciudadano AMIN MACHADO BENITEZ, quien estando bajo juramento, en sala manifestó que se encontraban de patrullaje por la UDO que quedaba por Los Guaritos, en fecha 14 de Febrero de 2008; cuando una ciudadana le hizo señas, diciéndoles que tres sujetos la habían despojado de un bolso, una bolsa, un reloj. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que Luís Alejandro Maestre portaba el arma de fuego. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió que el arma incautada era una recortada pequeña.
Declaración del ciudadano CLEMENTE RAMON GUEVARA, quien estando bajo juramento manifestó, que en fecha 14 de Febrero de 2008, a eso de las cuatro de la tarde (04:00 p.m.); estando por la UDO de Los Guaritos, una muchacha les hizo señas estaba como asustada, y les dijo que tres sujetos la habían robado, y salimos en persecución ubicándolos por el sector Los Guaros. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió que realizó el cacheo a uno de ellos. A preguntas formuladas por EL Tribunal, respondió que a la persona que él le realizó el cacheo le encontró un escopetin y un bolso blanco con un monedero, era trigueña y bajita esa persona.
Declaración del ciudadano ADELSO JOSE MARCANO, quien estando juramentado legalmente, manifestó que se encontraban de patrullaje en fecha 14 de Febrero de 2008, por las inmediaciones de la Avenida Universidad, cerca de la UDO, cuando una ciudadana les señaló que la habían robado; que ella los acompañó y como a los quince minutos, localizaron a los agresores. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que se recuperó un escopetin y las pertenencias de la victima; que la persona que tenía franela blanca, era quien tenía el escopetin (este señalamiento fue en sala quedando identificada la persona como Luís Maestre).
Las anteriores deposiciones, al provenir de testigos hábiles, que cumpliendo con sus labores de servidores públicos, son contestes en afirmar, que al ser alertados sobre la presunta ejecución de un robo; aprehendieron entre otros al acusado Luís Maestre, quien portaba un arma de fuego tipo escopetin, sin un porte legal; apreciándolas así en todo su contenido. Por ello serán valoradas conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Declaración como experto del ciudadano ERICK GOMEZ BELMONTE, quien estando bajo juramento en sala de audiencias, manifestó que practicó en el presente asunto dos diligencia de investigación; una experticia de Avalúo Real, sobre una cartera para damas, documentos personales, un monedero, un estuche de cosméticos, un reloj marca Pukas; arrojando un justiprecio todo lo anterior de ciento sesenta y cinco bolívares (165,00 Bs.); que asimismo, realizó una experticia de reconocimiento a un arma de fuego, marca Maiola, calibre 410, tipo escopetin, una bala 9 m.m.
Esta deposición se apreciará en todo su contenido, en virtud de que fue emitida por un funcionario que nos describe entre otras cosas, las características del arma de fuego que fue incautada en el presente caso; razón por la cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Declaración como experto del ciudadano GENARO MARCANO, quien estando bajo juramento manifestó, que practicó inspección técnica policial en el callejón Universidad, cerca de la Universidad de Oriente, en vía publica, superficie natural de tierra, aceras con brocales; que se realizó aproximadamente a las diez de la mañana; habían casas de bloques y tipo rancho.
Será apreciada esta deposición en todo su contenido, por tratarse del dicho de un experto que señala el sitio desde donde comenzó la persecución, que culminó con la aprehensión entre otros del acusado Luís Maestre. Por ello se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal.
De las pruebas evacuadas en la sala de audiencias, anteriormente analizadas y valoradas, este Organo Jurisdiccional con carácter Unipersonal considera, que se demostró más allá de toda duda razonable; que en fecha 14 de Febrero de 2009, aproximadamente a las 04:00 horas de la noche; luego de ser alertados cerca las inmediaciones de la Avenida Universidad (UDO) de esta ciudad, por una ciudadana nombrada en las actuaciones como Josselis del Valle Galanton (quien no ratifico su dicho en sala de juicio), de que había sido victima de un robo sobre sus pertenencias; al emprender la persecución y al llegar al sector Los Guaros, localizaron a los presuntos involucrados en el hecho; dejando constancia los mismos, identificados en sala como Carlos Serrano, Amin Machado Benítez, Clemente Ramón Guevara y Adelso José Marcano, que uno de ellos (señalado en sala de audiencias al acusado Luís Maestre) portaba un arma de fuego tipo escopetin; arma esta que fue peritada por el experto Erick Gómez Belmonte, quien en juicio ratificó que se trataba de un arma de fuego, tipo escopetin, marca Maiola, calibre 410, y una bala calibre 9 m.m.; sin justificar el aludido acusado al momento de su aprehensión el porte legal de del referido armamento.
Es de hacer notar que la acusación presentada y admitida en su oportunidad en contra de los acusados LUIS ALEJANDRO MAESTRE GUZMAN y OSCAR LEONET GASCON GOMEZ, fue por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, acreditado al primero en mención, previstos y sancionados en los artículos 458, y 277 del Código Penal respectivamente; pero habida cuenta que de las pruebas evacuadas en sala, no se probó la autoría de los referidos acusados en el primero de los ilícitos penales descritos, los mismos serán ABSUELTOS por ese delito.
Por lo anteriormente descrito, se verifica que en la audiencia oral y pública se determinó la comisión de un delito perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano; tal como lo sostuvo en su acusación (parcialmente) el Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cuya autoría recayó sobre el ciudadano LUIS ALEJANDRO MAESTRE GUZMAN; quien deberá ser condenado en base a las pruebas presentadas, evacuadas y analizadas previamente, las cuales desvirtuaron los alegatos interpuestos por la defensa en cuanto a la inocencia de su representado, en cuanto a la totalidad de los delitos acreditados por la Representación Fiscal.
CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De las pruebas incorporadas en sala, apreciadas conforme a lo dispuesto en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, se pudo demostrar que se consumo un hecho ilícito penal, el cual encuadra en el tipo penal previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente, el cual configura el ilícito penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, que reza textualmente:
“Artículo 277: El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”
Por lo anteriormente señalado, estima este Juzgador que nos encontramos ante una evidente acción contraria a la Ley por parte del acusado LUIS ALEJANDRO MAESTRE GUZMAN; y observando que la referida acción delictiva merece pena corporal, la cual no se encuentra prescrita; el precitado deberá responder con pena privativa de libertad y ser declarado CULPABLE (parcialmente) de los hechos atribuidos por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, y como consecuencia de ello se dictará en su contra un Fallo Condenatorio.
CAPITULO V
PENALIDAD
En virtud de lo analizado por este Juzgador anteriormente, se CONDENA al ciudadano LUIS ALEJANDRO MAESTRE GUZMAN, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION; cuya pena se origina de lo siguiente: el delito por el cual se considera CULPABLE al mencionado ciudadano, es el de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente; y como quiera que este delito establece una pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION; de conformidad con lo pautado en el artículo 37 ejusdem, aplicando la dosimetría penal, el término medio que nos atañe es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Así las cosas, y al verificarse que el acusado en mención, no tiene antecedentes penales previos a esta condenatoria; se le impondrá la atenuante genérica contemplada en el artículo 74 ordinal 4° de nuestra Ley Sustantiva Penal, pues se presume su buena conducta pre-delictual; quedando entonces la pena definitiva en TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION; mas la accesoria contemplada en el artículo 16 numeral 01 ibidem.
Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exonera del pago de costas procesales al prenombrado. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con carácter Unipersonal, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley: PRIMERO: ABSUELVE, a los ciudadanos OSCAR LEONET GASCON GOMEZ, quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, soltero, fecha de nacimiento 20/04/1986, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.174.304, hijo de Rosa Gómez (v) y Oscar Gascón, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la Calle 08, Sector Los Pinos, Casa N° 30, (ultima calle), Maturín, Estado Monagas; y LUIS ALEJANDRO MAESTRE GUZMAN, quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, soltero, fecha de nacimiento 20/11/1989, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.897.462, hijo de Marlene Guzmán (v) y Luís Ramón Maestre (v), de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Sector Los Guaros, Avenida Libertador, Calle Principal, casa s/n, cerca de la Licorería Jennifer, Maturín, Estado Monagas; y así DECLARADOS NO CULPABLES de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; por no haber quedado demostrado en juicio la autoría de los precitados en el mismo. SEGUNDO: CONDENA: al acusado LUIS ALEJANDRO MAESTRE GUZMAN, identificado ut-supra, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, por haberlo encontrado CULPABLE de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; cometido en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se ACUERDA exonerar del pago de costas procesales al precitado condenado de conformidad con lo estipulado en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: El hoy condenado deberá permanecer en el Internado Judicial de esta Entidad Federal; hasta tanto el Juzgado de Ejecución correspondiente, resuelva sobre el Régimen a seguir para el cumplimiento de la pena impuesta. QUINTO: Se ORDENA la Libertad sin restricciones desde la sala de audiencias, del ciudadano OSCAR LEONET GASCON GOMEZ, dada la absolutoria dictada a su favor.
Dada, firmada, sellada, publicada y diarizada; notifíquese a las partes; en Maturín a los veintisiete (27) días del mes de Enero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ
LA SECRETARIA
ABG. GERMAN SALAZAR
NP01-P-2008-1100.