REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS

Maturín, 31 de Enero de 2011
200º y 151º

Visto el acuerdo reparatorio planteado por el acusado WU LIHENG, a la victima en este asunto ciudadano Francisco Infante; este Juzgado para decidir, con respecto al Sobreseimiento, previamente observa lo siguiente:

UNICO: En fecha 24 de los corrientes, se aperturo el acto de Sorteo Ordinario en el presente asunto; en el mismo el Abg. Alexi Hayek, ratificó escrito consignado en fecha 20/01/20 donde plantea un acuerdo reparatorio a la victima, a objeto de que se extinguiera la acción penal a su patrocinado. Posterior a ello, quien aquí se expresa procedió a revisar la causa; observando que en fecha 19 de Noviembre de 2010, se llevó a cabo el acto de audiencia preliminar, con ausencia de la victima; estimándose que aún cuando en ese instante no se realizó la petición que ahora hace valer el acusado a través de su Defensa; no es menos cierto que en la aludida audiencia preliminar la victima no estuvo presente para escuchar tal propuesta; en consecuencia, estima este Tribunal que se encuentra ajustada a derecho dicha solicitud. Cabe destacar, asimismo, que establece textualmente el artículo 40 de nuestra Ley Adjetiva Penal, lo que sigue: “…El Juez o Jueza podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado o imputada y la victima, cuando:1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial…A tal efecto, deberá el Juez o Jueza verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se esta en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará a el o la Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la notificación del acuerdo reparatorio. El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en él…”. Lo cual nos coloca en una situación de procedibilidad de la formula alternativa de prosecución procesal invocada, pues estamos en presencia de la presunta comisión de un delito Contra La Propiedad, como lo es el Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito; en la audiencia celebrada en fecha 24/01/2011, la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Ana Conde, no presentó oposición al acuerdo planteado; aunado al hecho cierto de que la victima ciudadano Francisco Infante, a voluntad aceptó la propuesta del acusado WU LIHENG, de entregarle la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,00 Bs.), mediante cheque número 21000261, de la cuenta corriente N° 0157-0060-27-3860002827, Del Sur Banco Universal. Asumiendo, este Juzgador que al cumplirse con los requisitos contemplados en el mencionado artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente será convalidar el acuerdo reparatorio al cual llegaron el acusado y la victima en este asunto. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 ejusdem, el cual reza: “Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal…, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento…”; en concordancia con el artículo 318 que estatuye: “El sobreseimiento procede cuando:…3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”; lo procedente y ajustado a derecho será DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del ciudadano WU LIHENG, ordenando así el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva que pesa sobre su persona. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del ciudadano WU LIHENG, natural de la Cantón, Republica de China, de 28 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Parg Chun Chi (V) y de Wu Quo Wei (F), de profesión u oficio Comerciante, nacido en fecha 26-03-1982, Titular de la Cedula de Identidad N° E-82.292.653, domiciliado en: Avenida Principal La Floresta, “Supermercado Extra Wu”, Maturín, Estado Monagas; por haber llegado a un Acuerdo Reparatorio con la victima en el presente caso ciudadano Francisco Infante, y ello haber producido en derecho la Extinción de la Acción Penal. SEGUNDO: Se ORDENA el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva que le fue impuesta en su oportunidad al precitado ciudadano. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40, 322 y 318 numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal.

Registrese, diericese y déjese copia certificada.
EL JUEZ


ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ

LA SECRETARIA

ABG. DIANA TCHELBI FUENTES




NP01-P-2009-007439.