REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 31 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-001503
ASUNTO : NP01-P-2009-001503


CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

TRIBUNAL: Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constituido Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
JUEZ PRESIDENTE: Abg. RAMON SALGAR
SECRETARIO: Abg. ERIC FERRER
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: JESUS ENRRIQUE REQUENA, Fiscal 13° del Ministerio Público del Estado Monagas.
DEFENSORA DEL ACUSADO: Abg. MIRIAN LEONET

ACUSADO: EGAR JOSE BERMUDES LIRA, venezolano, 11.212.071, de 37 años de edad, soltero, nacido en la población de El Socorro del Estado Guarico, en fecha 24/07/1971, de oficio Obrero, Estado Monagas, hijo de Lucia Lira (v) y Andrés Bermúdez (f) residenciado en la Calle Nueve Detrás de la Barrancas del Orinoco Nacional Casa S/N Barranca del Orinoco Estado Monagas.

CAPITULO II

En audiencia celebrada en fecha 27/01/2011, el representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el Tercer Aparte del artículos 372 y 373 del Código Procesal Penal, expuso en forma oral la acusación interpuesta el día 30/04/2009 en contra del ciudadano EDGAR JOSE BERMUDEZ LIRA, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, aduciendo que el día 30/04/09, siendo aproximadamente la 01:30 horas de la mañana, se introdujo en la Residencia de Habitación de la ciudadana; MILAGROS JOSEFINA YERBEZ POLO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.863.352, ubicada en la calle Dos(02) Barrancas del Orinoco, del Estado Monagas, por la puerta del patio o fondo, una vez que levanto las laminas de zinc y quito los tubos que tenia como pasador para asegurarla; Una vez en la habitación de la misma le propino varios golpes a la referida ciudadana el mismo se encontraba vestido para ese momento solo con un pantalón Jean, sin camisa y unas botas plásticas color negro: Al reaccionar las victima forcejo con el mismo sacando un arma blanca (Machete), que tenia debajo de la cama, por lo que el ciudadano en cuestión , salio corriendo del lugar, emprendiendo huida; percatándose la misma en ese instante que el hoy imputado se había apoderado de la cantidad de Cincuenta Bolívares Fuertes ( 50,00. BSF), y un Teléfono Celular Marca Huawei de color Negro; razón por la cual pidió auxilio a unos vecinos, quienes dieron parte a funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de Barrancas del Orinoco, apersonándose inmediatamente el funcionario Sargento Primero Nelsy Cermeño Montes, Adscrito al destacamento Nº 77 del Comando Regional Nº 07 de la Guardia Nacional de Venezuela, Bararanca del Orinoco, Estado Monagas, encontrándolo escondido en una casa en construcción cercana, logrando darle captura; y en virtud de las referidas circunstancias practicaron la detención preventiva bajo las reglas de un procedimiento en flagrancia, del ciudadano; EDGAR JOSE BERMUDEZ LIRA, titular de la cedula de identidad Nº v- 11.212.071, POR SER EL PRESUNTO AUTOR DEL HECHO PUNIBLE DE MARRAS, Y FUE PUESTO A LA ORDEN DE LA FISCALIA DECIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO, por estar ese despacho de guardia en esa oportunidad.

De igual forma el representante del Ministerio Público solicitó la admisión de la acusación y de las pruebas en que se soporta la misma, las cuales ofreció para su incorporación en el debate, y que se declarara culpable al imputado por la comisión del mencionado delito, con la imposición de la pena correspondiente.

Por su parte, la Defensa Publica Primero Penal ABG. MIRIAN LEONETT, quien expuso verbalmente los fundamentos de su defensa, quien negó rechazó y contradijo la acusación realizada por el Fiscal 13 del Ministerio Público, asimismo adhiriéndose a las pruebas promovidas por el Ministerio Público siempre que favorezcan a sus defendidos, de ser admitida la acusación Fiscal, informa al Tribunal que en virtud del cambio de calificación Jurídica señalado por el Ministerio Público su representado me manifestó que desea admitir los hechos.
Acto seguido, el Tribunal impuso al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, referidas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso, previstas en los artículo 37, 40 y 42 del citado código adjetivo penal, y del procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 ibídem, el cual tiene aplicabilidad una vez admitida la acusación fiscal, interrogándosele si quería declarar, respondiendo afirmativamente, manifestando de forma libre y sin juramento, que no quería declarar en ese momento.

Oídas las exposiciones de las partes intervinientes en la presente relación jurídico procesal, y en virtud que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de esta misma dependencia judicial, calificó la aprehensión en flagrancia del referido imputado, en la presunta comisión del delito d Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, ordenando a requerimiento del Ministerio Público, que el asunto de marras fuera tramitado por las Reglas del Procedimiento Abreviado, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; éste órgano decisor haciendo uso de la Supletoriedad establecida en el artículo 371 ejusdem, pasó de seguidas a resolver sobre la Admisión o no de la Acusación Fiscal, por ser esta la Oportunidad Procesal en que tiene lugar el control de la misma; en consecuencia, se Admitió Totalmente la Acusación formulada por el Ministerio Público en contra del referido imputado, en virtud que de los hechos plasmados en la misma, se deducía que estos encuadraban perfectamente en la calificación jurídica de Robo simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, lo cual era concordante con los medios de pruebas ofrecido por la Vindicta Pública. Asimismo, se admitieron todas las pruebas ofrecidas por el representante fiscal, conformadas por los medios probatorios que se indican a continuación: 1).- En calidad de Expertos, el testimonio de los ciudadanos; Agentes RUBEN LLOVERA Y RICHAR BORTHOMERTH, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Temblador del Estado Monagas, por ser quienes realizaron la Experticia por ser ellos quienes realizaron La Inspección Técnica Nº 154 con fecha 30-04-2009, en el Sitio del Suceso; 2).- En calidad de Testigos, las testimoniales de los funcionarios; Inspector ANTONIO URBANEJA y el Agente; RICHARD BORTHOMIER, adscritos a la Subdelegación de Temblador del Cuerpo de Investigaciones Penales científicas y Criminalisticas del Estado Monagas Realizaron Experticia de Reconocimiento legal Nº 022 Y Experticia de Avaluó Real Nº 002, a los objetos producto del hecho delictivo. Destaca; 3). Como Documental, Inspección Técnica Nº 154, de fecha, 30-04-2009, suscrita por el Agente Rubén Llovera y Richard Borthomierth en el sitio del suceso en la calle dos Ricaute casa Nº 23 Sector calle Nueva, Municipio Sotillo, Barrancas del Orinoco Estado Monagas , Experticia de Reconocimiento Legal Nº 022, de fecha 30 /04/2009, suscrita por los funcionarios Inspector ANTONIO URBANEJA y Agente Richard Borthomierth, practicada a las piezas suministradas tales como Un Teléfono Celular, Un Ejemplar de Billetes DE LA DENOMINADA Veinte Bolívares, Tres Ejemplares de Billetes denominados de Dos Bolívares, Cinco Monedas de las denominadas Quince Bolívares, Experticia de Avaluó Real Nº 002, de Fecha 30-04-2009, suscrita por los funcionarios Inspector Antonio Urbaneja y el Agente Richard Borthomierth, para ser exhibida a los expertos que la suscriben, a fin de que la reconozcan en su contenido y firmas, por cuanto no fue recabada e incorporada al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal que regula la prueba anticipada, tal y como lo exige el ordinal 1° del artículo 339 ejusde. Las pruebas supra señaladas, fueron admitidas en virtud de haber sido incorporadas al proceso conforme a las reglas que regulan el Régimen Probatorio, previstas en el Título VII, Capitulo I del citado código adjetivo penal, y por consiguiente por ser pertinentes, útiles y necesarias para el establecimiento de la verdad de los hechos objetos del proceso, y la responsabilidad del acusado.

Admitida como fue la acusación, y antes de dar inicio al debate se le cedió la palabra al acusado, quien impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela e instruido del l Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, pautado en el artículo 376 ibídem, manifestó de manera pura y simple, libre y sin juramento, que admitía los hechos fijados en la admisión de la acusación, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.

CAPITULO III

Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub examine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que admitida como fue la acusación fiscal, el acusado antes del debate manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso.

En tal sentido, establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público ó previstos en la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…” (Cursivas y negritas del Tribunal)

Partiendo de la norma in comento, para que tenga lugar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es requisito necesario que antes del debate previa admisión de la acusación, el imputado manifieste su voluntad de admitir los hechos que se le imputan, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.

Siendo las cosas así, en la Audiencia Oral y Pública realizada en fecha 27/01/2011, una vez admitida la acusación fiscal e instruido el acusado referente al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra manifestó que admitía los hechos objetos del proceso, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Precisado lo anterior, y admitidos como fueron los hechos por el acusado, es obligación de este Juzgador imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para el delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con la aplicación de la dosimetría establecida en el artículo 37 del Código Penal, y de la rebaja especial conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del citado código adjetivo penal; en consecuencia, lo condena a cumplir la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito ut supra señalado, pena esta que resulta de las apreciaciones siguientes: 1).- El delito por el cual se le condena prevé una pena que oscila entre 6 y 12 años de prisión, se toma como base la pena de 6 años que es el término medio por cuanto el Acusado se acogió al Procedimiento especial por Admisión De hechos, conforme a lo dispuesto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando como pena definitiva a imponer SEIS AÑOS DE PRISIÓN.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en lo Penal constituido de manera Unipersonal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Condena AL ACUSADO: EGAR JOSE BERMUDES LIRA, venezolano, 11.212.071, de 37 años de edad, soltero, nacido en la población de El Socorro del Estado Guarico, en fecha 24/07/1971, de oficio Obrero, hijo de Lucia Lira (v) y Andrés Bermúdez (f) residenciado en la Calle Ricaute Sector Calle Nueva casa s/n Barranca del Orinoco Estado Monagas. a cumplir la pena de SEIS AÑOS DE PRISION , como autor material del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, más las penas accesorias de Ley.

Segundo: Se exime del pago de las costas procesales al acusado, en virtud de que las mismas a juicio de este Tribunal sólo podrán exigirse en el caso de que resulte una sentencia condenatoria como consecuencia de un juicio oral y público.

Tercero: Se mantiene la medida Privativa de Libertad decretada en su contra por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal.

Cuarto: Como quiera que el acusado lleva detenido un (1) año Ocho (08) meses y Veintisiete (27) días, le faltan por cumplir Cuatro (04) años Tres (03) meses y Tres (03) días de Prisión pena esta que cumplirá provisionalmente el 30 de Abril del año 2015, a las 12 horas a.m., correspondiéndole al Tribunal de Ejecución el computo y la Ejecución de la Sentencia


Publíquese, regístrese y diarícese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal SEGUNDO Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 31 días del mes de Enero de 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,


ABG. RAMON SALGAR
EL SECRETARIO,


ABG. ERIC FERRER