REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 7 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-001629
ASUNTO : NP01-P-2008-001629
Corresponde a este Juzgado Unipersonal fundamentar la Sentencia, cuyo dispositivo fue pronunciado en fecha 07 de Enero del año 2011, una vez culminado el Juicio Oral y Público celebrado en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con los requisitos exigidos en el artículo 364 ejusdem y en consecuencia, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
CAPÍTULO “I”
IDENTIFICACIÓNDE LAS PARTES
LA JUEZA: ABG. MARIA INES RODRIGUEZ SALMON
SECRETARIOS DE SALA: ABG. GREYCIMAR VALLEJO, LUIS JESUS BONILLO, JESUS DANIEL CARVAJAL, RAQUEL HERNANDEZ, KEDIN CALDERON. ERICK FERRER, ROSALBA VALDIVIA, MAIGUALIDA INAGA, ANGELICA BARILLAS.
ACUSADO: DAVID MOROCOIMA MENDO, Venezolano, nacido en Punta de Mata Estado Monagas, tengo 22 años de edad, nacido el 02/03/86, Estado Civil Concubinato, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.935.344, Bachiller, de profesión u oficio Barbero, hijo de Patricia Mendoza (V) y de Moisés Morocoima (V), domiciliado Arboleda Calle Uvero al lado de la Iglesia Punta de Mata Estado Monagas,
DEFENSA: DEFENSORES PRIVADOS, ABGS. IVAN IBARRA Y JORGE YIBIRIN.
FISCAL: ABG. ANGELA LEON FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS.-
VICTIMA: LUIS ENRIQUE NAVARRO LAREZ. (occiso) Y JOEL JOSE PONCE LAREZ.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, LESIONES GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
CAPÍTULO “II”
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE JUICIO
En los días 02, 16, 23, 30 de Septiembre,06, 18, 25, de Octubre, 03, 11, 15,23, 29 de Noviembre 8, 13, 15 de Noviembre, del año Dos mil Diez y 07 de Enero del año Dos mil Once se llevaron a cabo, Audiencias Orales y Públicas en causa signada con el Nº NP01-P-08-1629, seguida contra el acusado DAVID MOROCOIMA MENDO, a los fines de determinar sobre la culpabilidad o no del referido acusado, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, LESIONES PERSONALES GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de: LUIS ENRIQUE NAVARRO LAREZ Y del Ciudadano JOEL JOSE PONCE LAREZ.
Constan en el Expediente, escrito de acusación presentada por la Abg. Ángela León, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en contra del ciudadano DAVID MOROCOIMA MENDO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, LESIONES PERSONALES GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° 415 y 277 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los Ciudadanos : LUIS ENRIQUE NAVARRO LAREZ Y JOEL JOSE PONCE LAREZ, la cual fue explanada en la audiencia de apertura del juicio oral y público, por la Abg. Ángela León, Fiscal Primera del Ministerio Publico del Estado Monagas, en los siguientes términos: “Esta Representación ratifica el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad en contra del ciudadano DAVID MOROCOIMA MENDO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, LESIONES PERSONALES GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° 415 y 277 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los Ciudadanos : LUIS ENRIQUE NAVARRO LAREZ Y JOEL JOSE PONCE LAREZ, el cual fuera debidamente admitida por el Tribunal Primero de Control de este Circunscripción Judicial, en fecha 15 de Julio del año 2008, en virtud a los hechos que dieron lugar: “El día Domingo 16-03-08, siendo aproximadamente las siete y treinta minutos de la noche en la calle Chaguaramos, sector la orquídea de la población de Punta de Mata, concretamente en la Bodega de la señora Patricia de Morocoima, se suscito una discusión entre los Ciudadanos, LUIS ENRIQUE NAVARRO LAREZ, y JOEL JOSE PONCE LAREZ, y MOISES ABIGAIL MOROCOIMA, por lo que los dos primeramente nombrados deciden retirarse del lugar corriendo, habiendo recorrido aproximadamente tres calles, fueron interceptados por un vehiculo chevette de color gris del cual se bajo el Ciudadano, MOISES ABIGAIL MOROCOIMA, junto a dos de sus hijos, entre los cuales se encontraba MOISES DAVID MOROCOIMA, y comenzaron a discutir y este ultimo, saco a relucir un arma de fuego, tipo revolver calibre 38, marca smith and wessom… propinándole un disparo al Ciudadano, YOEL JOSE PONSE LAREZ, impactándole en el hombro derecho produciéndole fractura en la región clavicular, generándole lesiones graves, por lo que este salio corriendo, y quedo su tío el Ciudadano, LUIS ENRIQUE NAVARRO LAREZ, en el sitio y también le fue propinado, un disparo en el hemitorax, posterior derecho, con orificio de salida en el hemitorax anterior, izquierdo, que le produjo una hemorragia interna que conllevo a su muerte; siendo que este llamaba insistentemente a su sobrino, quien no pudo auxiliarlo, en razón de que fue trasladado hasta el hospital para prestarle los primeros auxilios…”
Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal precalifica los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, LESIONES PERSONALES GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° 415 y 277 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los Ciudadanos : LUIS ENRIQUE NAVARRO LAREZ Y JOEL JOSE PONCE LAREZ, en contra del ciudadano acusado, quien se encuentra debidamente identificado en autos, de igual forma, esta representación fiscal a través de las testimoniales de los funcionarios, expertos y testigos, en el transcurso del juicio el Ministerio Público lograra desvirtuar la presunción de inocencia del hoy acusado y demostrara la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado de autos, de los hechos que se le acusa, en tal sentido solicito que se evacuen los medios de pruebas los cuales fueron debidamente admitidos por el Tribunal de Control, es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Los Defensores Privados representado por los Abogados Iván Ibarra y Jorge Yibirin,, rechazaron la acusación Fiscal alegando que los hechos no ocurrieron de la forma que manifestó el Representante de la Vindicta Publica, alegaron la Presunción de Inocencia de su defendido, invoco lo establecido en el articulo 49 de la Carta Magna, en concordancia con lo establecido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo se adhirió al principio de la Comunidad de las pruebas siempre y cuando le favorezcan a sus Representados.
Conforme a la narración que de los hechos efectuara la Abg. ANGELA LEON, Fiscal Primera del Ministerio Publico del Estado Monagas y que fueron base para que la Representante Fiscal, arribara al acto conclusivo de proponer la correspondiente acusación, fueron presentados los siguientes elementos de prueba, debatidos en el acto del Juicio Oral y Público, con plena observancia de todos los Derechos y Garantías consagrados tanto en los Principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los cuales se realizará un breve resumen, a los fines de determinar con precisión los hechos comprobados en dicho acto.
Acto seguido, fue impuesto el acusado DAVID MOROCOIMA MENDO, de sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándosele en palabras claras y sencillas los hechos que se le atribuyen, sin juramento, libre de apremio y coacción quienes manifestaron a este Tribunal, su deseo de No declarar.
El Juez declaró aperturado el lapso de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron llamados a declarar los testigos promovidos por el Representante del Ministerio Público y la Defensa se adhirió al principio de la comunidad de la prueba, en el Proceso, así como también aporto medios probatorios al mismo. En virtud de no encontrarse testigos o expertos que evacuar se acordó aplazar el presente Juicio Oral y Público, para el día Dieciséis (16) de Septiembre de dos mil diez (2010).
En fecha Dieciséis (16) de Septiembre de dos mil diez (2010), se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida al ciudadano DAVID MOROCOIMA MENDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.935.344, , así como la continuación del lapso de recepción de pruebas, en la forma siguiente: 1) DECLARACIÓN DEL CIUDADANO RAFAEL ANTONIO CASTILLO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 81.553.733, en calidad de Testigo, quien estando legalmente juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesta del contenido del articulo 242 del Código Penal expuso: “Ese día yo trabaje en mi sitio, había una persona esperando para trabajar, me mandaron con una persona, me dirigía a Maturín, me intercepto la policía en el bote de basura de Potrerito y me preguntaron por un Ciudadano de apellido Morocoima, bajaron a unas personas y luego seguí a mi parada”. A preguntas efectuadas por la Ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, el declarante contesto: Eso fue el 16 de Marzo entre las 7:30 a 7:40 de la noche….Yo laboraba en una línea de trasporte se llama lo mejor de lo mejor….Yo venia de Maturín a Punta de Mata y viceversa…En ese viaje yo venia de Punta de Mata hacia Maturín….Yo no conozco personas que abordan los vehículos, cuando la persona llega se anotan con la secretaria para llamarlas cuando le toque su salida…..Si fui interceptado por la Policía en el bote de basura, dieron la voz de alto y me pasaron a la derecha….Ellos iban en patrullas de la Policía…Eran dos a policías y un civil, no se si era funcionario….La actuación de los funcionarios es que bajaron a las personas, pidieron documentación y dejaron a una persona….Lo bajaron lo revisaron, no hubo objeción….Si a todos se le requirió documentación…..En el vehiculo iban tres personas….Iba una muchacha con un bebe, otra atrás y otra adelante….iban una femenina otro masculino y el bebe….Yo seguí con dos personas….La otra persona quedo con la Policía….No recuerdo características de esa persona era de noche…No supe porque la detuvieron….Luego si supe porque la policía me llamo y ellos me dijeron que había cometido un homicidio…Al siguiente día me llamaron a declarar….No, no se si las otras personas venían con el señor…..No recuerdo su vestimenta. A preguntas del Ciudadano Defensor Privado, el declarante contesto: Yo parto a Maturín, de 7:30 a 7:40 de la noche….l tiempo para cargar no lo se, porque yo llegue de inmediato, me mandan los pasajeros….El procedimiento es que se anotan en un cuaderno y lo llaman para embarcar….Pertenezco a la línea lo mejor de lo mejor en la Avenida Bolívar, frente a Banfoandes….Los pasajeros se ubican en la sala de espera….Cuando la Policía me intercepta la patrulla enciende las luces, dan la voz de alto y me estaciono…. No cuando dan la voz de alto ningún pasajero me amenazo…Cuando me estaciono la Policía revisa los documentos del vehiculo y el vehiculo y dejaron a una persona….No esa persona no opuso resistencia….No se que paso después de eso….No vi ningún arma. 2) DECLARACIÓN DEL CIUDADANO JOEL JOSE PONCE LAREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.529.389, en calidad de Testigo, quien estando legalmente juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesta del contenido del articulo 242 del Código Penal expuso: “ En fecha 16-03-2008, yo estaba con mi tío e íbamos a comprar el papa del señor presente cuando llegamos a su papa no le gusto la presencia de nosotros y mi tío dice porque no los quiero ver aquí y estaba un señor fuera de la bodega que decía que estábamos buscando líos, y le reclame el señor nos amenaza y nosotros salimos rápido corriendo y a tres calles llego el señor de allí el hermano y su papa llegaron alebrestados queriendo disparar, saco el arma me disparo y Salí corriendo, sigo oyendo disparos y mi tío llamando y en una bodega me auxiliaron, estaba herido, me llevaron al hospital, recibí llamada que mi tío estaba herido y lo llevaron al hospital”. A preguntas de la Ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, el declarante contesto: Eso fue a las siete de la noche….Yo estaba con mi tío en el sector la Arboleda…Nos dirigimos a la bodega…A el papa de el, no le gusto la presencia de nosotros en la bodega y el reacciono mal, el señor es Morocoima, el papa de el….La bodega es del Señor Morocoima….Si allí estaba en la bodega su esposa y otro muchacho…No recuerdo el nombre de ese muchacho…Se presento una discusión entre el Señor y mi tío….Decían aquí no vengan a echar broma….El Señor amenazo….Ya ustedes van a ver esa era la amenaza del papa de Morocoima….Salimos corriendo por la Calle Principal del Sector la Arboleda y en ese momento se nos presenta un vehiculo, se bajaron el, su papa y su hermano y comienzan a decirle a el que nos disparara, que nosotros le echábamos broma, y eso no fue así, nosotros no hacíamos eso, y el disparo el arma…..Era un carro gris un Chevette…Nosotros íbamos a pie….Yo vi el revolver era negro….Allí en el sitio solo estaba mi tío detrás de mi y ellos tres y el vehiculo….Si solo Morocoima estaba armado…Saco el arma de la cintura….Yo resulte lesionado en el hombro derecho y la clavícula….Yo resulte lesionado primero pero Salí corriendo y escuche otros disparos dos y mi tío me llamaba y llegue a una bodega de un Señor no recuerdo el nombre y le pedí auxilio…Si mi tío era del Sector yo no…..A mi me auxilio el hermano del señor de la bodega y me llevaron al hospital….Con mi tío me entere que llamaron al celular 30 minutos y me dijeron que estaba herido en el hospital y luego me volvieron a llamar que estaba muerto….Yo me entere que estaba detenido cuando me dieron de alta en el hospital y luego fui a reconocerlo….Yo me entere que estaba preso a las dos horas de salir del hospital…Si el tenia una camisa negra y blue jeans, estaba peinado…El sitio estaba oscuro….Por la calle que yo corría había luces….No se si entre mi tío y el Señor Morocoima había inconvenientes. A preguntas del Ciudadano Defensor Privado, el declarante contesto: Yo tenía ocho meses viviendo allí….Yo conocía de vista a los Señores Morocoima….No mi tío no me informo problemas con los Morocoima….Cuando fuimos a la Bodega veníamos de piques de fango….Yo me encontré con mi tío desde temprano desde los piques de fango….Si ingerimos bebidas alcohólicas…. Yo estaba bebiendo con mi tío porque nos regalaron unos tragos….Si bebimos antes de entrar a los piques con mi tío y luego nos conseguimos con unos amigos que nos dieron bebidas…Esas bebidas eran diferentes cerveza, y tragos….Llegamos a las siete de la noche a la bodega….Íbamos a la bodega a comprar cigarros….Estaba el papa, la Señora y otro Señor en la Bodega…El papa y la mama estaban dentro de la bodega…Eso esta estructurado como un techo y una reja en todo el frente….Cuando llegamos saludo al Señor Morocoima y comienzo a discutir con mi tío de que hacíamos allí….No le gusto nuestra presencia allí….Consistió en que el Señor dice aquí no vengan a echar verga, no los quiero ver y el muchacho decía que hacen buscando problemas y yo le dije que no, que no era así, el se metió para adentro y salimos corriendo….La Señora no intervino en la discusión….Esa discusión fue de cinco minutos….No vi agresión física solo una discusión….No portábamos arma estábamos normales….Si Salí corriendo de la Bodega porque nos amenazo….Nos dijo ya ustedes van a ver….Luego el Señor saco el arma y nos disparo….Si el sitio de los disparos estaba oscuro….Si allí estaba armado el, su hermano y su papa no estaban armados….Yo trate de que no me dispararan y me disparo….Yo estaba de el a cinco pasos….Mi tío estaba detrás de mi….Salí corriendo con el disparo….Yo oí dos detonaciones mas….Yo Salí corriendo cuando oí las otras detonaciones…..Yo estaba de mi tío a diez pasos íbamos corriendo…..Yo me entero que mi tío esta herido cuando llegue al hospital y que lo llevaban al Hospital de Maturín, y luego me llamaron….Yo no vi cuando esa persona le disparo a mi tío, pero estoy seguro de que fue el. A preguntas del Tribunal, el declarante contesto: Yo no me encontré con nadie en el Hospital….Era el Hospital de Punta de Mata….Yo espere diez minutos para que me atendieran…..Estaba acostado en una camilla me estaban operando….Si en ese momento me entero que mi tío estaba lesionado…Cuando me operan y me venían a buscar es que me entero que mi tío esta muerto…Solo paso media hora.
En virtud de no encontrarse mas testigos o expertos que evacuar se acordó aplazar el presente Juicio Oral y Público, para el día Veintitrés (23) de Septiembre de dos mil diez (2010).
En fecha Veintitrés (23) de Septiembre de dos mil diez (2010), se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida al ciudadano DAVID MOROCOIMA MENDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.935.344, , así como la continuación del lapso de recepción de pruebas, en la forma siguiente: 3) DECLARACIÓN DEL CIUDADANO AGUILERA LICET ALI ARTURO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.338.281, en calidad de Testigo, quien estando legalmente juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesta del contenido del articulo 242 del Código Penal expuso: “ Eso fue el 13 de Marzo, aproximadamente a las 8:30 de la noche, yo estaba patrullando y el inspector nos dijo que a un vecino de el lo habían herido con un impacto de bala, nos trasladamos con el Ciudadano y nos dijo lo que había ocurrido fue cuando salimos a la búsqueda y lo agarramos en un toyota corolla color gris, Vía Punta de Mata, nos identificamos como Funcionarios, nos señalo a un Ciudadano que se llama Morocoima que fue el que dio el impacto de bala y nos trasladamos a la Comisaría e hicimos las actuaciones”. A preguntas efectuadas por la Ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, el declarante contesto: Estábamos en labores de patrullaje con el Agente Freites….La Unidad era la 041, era un vehiculo doble cabina, tipo Nissan…..El sargento Máximo Puerta, nos aporto la información, y el nos llamo para decirnos de que un Ciudadano hirió a un vecino con arma de fuego y se encontraba en un puesto de carro vía a Punta de Mata, agarramos al vecino y lo montamos en la Unidad fuimos a la línea lo mejor de lo mejor y le preguntamos a la secretaria y lo buscamos vía Punta de Mata, carretera Nacional, lo interceptamos, me baje, y el agente Freitas resguardo el área, me dirigí al conductor y pedí que todos se bajaran y el vecino lo señalo con la mano y dijo quien había sido…..Llegamos a la Comisaría y Máximo Puerta nos informo y paso mas o menos un tiempo de media hora a que lo interceptamos…….Montamos al Ciudadano en la patrulla y nos acompaño….El Señor tenia pantalón blue jeans azul y el nombre de la persona que aporto la información era Raúl Jiménez……Si lo recuerdo camisa azul y pantalón blue jeans…Llegamos a la línea lo mejor de lo mejor y la secretaria nos dijo que el Señor Morocoima se trasladaba a MATURIN….Salimos en busca del vehiculo….Si la secretaria nos dijo y nos dio el numero de carro y que había salido hace mas de 20 minutos…..Yo sostuve información por la secretaria…..La distancia entre el Terminal y el sitio de la aprehensión no puedo precisarla….La Secretaria informa características del vehiculo, ella nos informo como era….Ella realizo llamada al conductor…Yo escuche lo que le decía al chofer….Ella le dijo que fuera poco a poco y que pusiera las luces intermitentes y fuera despacio….Salimos en su búsqueda….El Ciudadano Raúl estaba en la Unidad…..Cuando abordamos el vehiculo corolla gris, el chofer se queda yo me bajo y el otro resguarda el sitio y chequeo a los pasajeros, luego se baja el Señor que señala al Señor Morocoima….El conductor de la Unidad resguardo el sitio….Si estábamos armados….El Señor que llega a la Comisaría dice que le disparo y cuando lo revisamos no tenia arma….Yo le efectué la revisión….No le encontramos evidencias de interés criminalistico….Iba una Señora con un bebe y habían dos Señores mas que se revisaron….Si esas personas vieron cuando Raúl señalo a esa persona….Montamos al Señor en la patrulla de allí le dijimos al conductor que retornara, ya que había que tomarle declaración…..Retornamos a la Comisaría…El detenido lo montamos en la patrulla en el asiento de atrás….El Señor Raúl lo trasladamos también en la patrulla…El Señor Morocoima vestía una camisa azul y un pantalón de blue jeans…..Si se chequeo el vehiculo y no había nada ni en los equipajes….El Señor Morocoima estaba nervioso…No estaba tranquilo, estaba alterado, asustado…..En el trayecto Raúl y Morocoima no manifestaron nada. A preguntas realizadas por el Defensor Privado, el declarante contesto: No, no lo esposamos porque no tenia armamento….No opuso resistencia estaba nervioso….Si Raúl y Morocoima venían en el asiento trasero del vehiculo…Máximo Puerta nos comunico y yo era Sub-inspector…Nos comunica verbalmente en la Comisaría y Máximo nos comunico que un Ciudadano había herido a un vecino….Fuimos al Terminal porque Raúl dijo que estaba en el Terminal….La distancia entre el Terminal y la Comisaría esa de 10 minutos…El Señor Raúl dice que la familia Morocoima se dirigía a Maturín, había una Señora, un niño, el chofer y Morocoima….Si la Secretaria se comunico con el chofer e indico que la Comisión estaba allí y le dijo que prendiera la luz nuevamente….Venia a baja velocidad….No recuerdo el sitio donde se intercepto el vehiculo, no había pasado el Furrial ni el Corozo. A preguntas del Tribunal, el declarante contesto: Montamos a Raúl y Morocoima atrás….En ningún momento se dijeron palabra alguna…Raúl llego a la Comisaría….En la Comisaría sale en la Unidad….Dijo que había pasado por lo mejor de lo mejor y el Ciudadano se dirigía a Maturín. 4) DECLARACIÓN DEL CIUDADANO JUAN CARLOS FREITES PADRINO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.344.483, en calidad de Testigo, quien estando legalmente juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesta del contenido del articulo 242 del Código Penal expuso: “En fecha 16 de Marzo del año 2008 estando en labores de patrullaje, en la Unidad 041 en Punta de Mata, eran las 08:30 de la noche yo era el conductor de la unidad estaba conmigo el Inspector Aguilera , nos trasladamos a la Comisaría de Punta de mata, cuando el jefe de servicio Máximo Puerta, nos informo que en la comisaría había un ciudadano de nombre Raúl Jiménez que le informo que a un vecino le habían dado disparos y que la persona que disparo se encontraba en la línea lo Mejor de lo Mejor, en ese momento nos trasladamos al Terminal y el ciudadano que nos indico se monto en la patrulla para colaborar, llegamos al sitio, el Inspector se baja del vehiculo y va al listin de pasajero y nos indicaron que esa persona iba rumbo a Maturín, con pantalón blue jeans y camisa azul, el Inspector verifico la lista y estaba allí la secretaria quien indico que el mencionado ciudadano iba en un vehiculo Toyota Corolla, color gris y fuimos hacerle seguimiento y a la altura de potrerito fue donde lo interceptamos, el inspector se bajo del vehiculo, yo resguarde el sitio, se bajaron todos los pasajeros y pudimos notar que el señor si se encontraba con un blue jeans y una camisa azul, el señor Raúl se bajo de la patrulla y lo señalo como la persona que le dio tiro a su vecino y lo retuvimos y lo trasladamos a la comisaría de Punta de Mata, lo dejamos en la comisaría y fuimos al hospital a verificar los heridos y nos entrevistamos con el señor navarro quien nos indico que dos personas ingresaron al hospital herida y a una la mandaron para Maturín a la otra la atendían en el Hospital del punta de Mata. A pregunta de la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, el declarante contesto: Si, Máximo nos aporto información de palabra ya que Raúl estaba en la comisaría… Si veníamos llegando a la comisaria… el tiempo entre la información, que nos aportaron en la comisaría a la aprehensión pasaron 30 minutos… el señor Raúl nos informo en el trayecto que un ciudadano había disparado en contra de dos vecinos y que estaba vestido con pantalón blue jeans y camisa azul y se encontraba en la línea Lo mejor de lo Mejor para irse de Punta de Mata a Maturín, el pidió colaboración y nosotros también… Si el nos dijo que el lo había visto… Cuando llegamos al Terminal yo me quede en la unidad con Raúl y el inspector se bajo a verificar el listin de pasajeros… La información del vehiculo fue del inspector porque la secretaria le informo que era un Toyota Corolla gris… Abordamos el vehiculo con las sirenas y los vehículos recortan la velocidad y le dijimos que se estacionara a la derecha… ese vehiculo iba a velocidad normal… si ese vehiculo llevaba luces intermitentes… Yo era el chofer de la unidad y resguarde la zona… Me baje de la unidad y resguarde la integridad física de todos… Si se efectuó la revisión corporal la realizo el inspector… No se encontró evidencia de interés criminalistico… Si se reviso el vehiculo y el equipaje, no había evidencia de carácter criminalistico… El señor Morocoima estaba muy nervioso… El señor Raúl se bajo de la unidad después que revisamos a las personas y lo señalo y dijo este es el señor que disparo en contra de mi vecino… Nosotros lo retuvimos… No lo esposamos lo montamos en la unidad… No teníamos esposas… Se realizo el traslado en la unidad… … El señor Raúl iba en el asiento de atrás… El señor Morocoima iba atrás en la cabina… Morocoima y Raúl iban uno al lado del otro en la parte de atrás … No recuerdo si Raúl y Morocoima hablaron… Los señores del carrito estaba nervioso y ellos continuaron su destino a maturín… Tomamos datos del conductor, de las placas para hacer nuestro trabajo… Iba el conductor y cuatro pasajeros… Recuerdo que iba una femenina y no recuerdo más… De la comisaría de Punta de mata hasta la intercepción de potrerito la distancia era de 12 a 13 kilómetros. A preguntas por el ciudadano defensor privado, el declarante contesto: Cuando llegamos al Terminal el Inspector nos dice que el carro salio a Maturín, no sabemos cuanto tiempo había salido ese vehiculo… La velocidad mía era a todo lo que daba la patrulla, encendí las sirenas, luces y la coctelera, creo que era a 180 kilómetros… El señor Morocoima no llevaba equipaje.
En virtud de no encontrarse mas testigos o expertos que evacuar se acordó aplazar el presente Juicio Oral y Público, para el día Treinta (30) de Septiembre de dos mil diez (2010).
En fecha Treinta (30) de Septiembre de dos mil diez (2010), se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida al ciudadano DAVID MOROCOIMA MENDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.935.344, , así como la continuación del lapso de recepción de pruebas, en la forma siguiente: 5) DECLARACIÓN DEL CIUDADANO ERNESTO GARDIE, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.287.988, en calidad de experto, quien estando legalmente juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesta del contenido del articulo 245 del Código Penal expuso: “
Esta suscrito por mi en el cual refiero que en fecha 17-03-2008, fue examinado el paciente Joel Ponce, donde refiero que el paciente recibió traumatismo por arma de fuego revolver y en el examen físico se describe herida circular de un centímetro de diámetro, proyectil único, orificio de entrada hombro derecho sin orificio de salida, herida quirúrgica suturada de dos centímetros de longitud, hematoma Clavicular derecho, se le hizo una sugerencia de rayos x en el tórax y hombro derecho, lesiones de mediana gravedad, tiempo de curación de 14 días, tiempo de reposo de 14 días”. A preguntas efectuadas por la ciudadana Fiscal del Ministerio publico, el declarante contesto: Lo que correspondió al examen físico y el interrogatorio si se corresponde con las heridas referidas con heridas circular en el hombro derecho y corresponde con lo sucedido… Si fue una herida circular de dos centímetros y cuando se le efectúa examen físico había sido atendido porque hubo sutura… la herida era circular , no esta descrita en el examen físico, hubo tatuaje y esto es cuando es a contacto o cercano no esta descrito solo se ven heridas circulares de un centímetros de diámetros y se pude presumir que el disparo fue superior a los 65 centímetros, Solo se describió herida limpia y sin tatuaje la herida fue accionada a una distancia mayor de 65 centímetros… Con respecto a al herida quirúrgica fue suturada… Si, dije que es la herida a distancia porque no esta descrita la herida con tatuaje y tiene las características de haber sido a distancia… Si se sugirió rayos x en el tórax y hombro derecho ya que la zona de la lesión comprende piezas óseas y la articulación del hombro y la herida de la clavícula es para descartar daños óseos, no puedo arrogar si hay o no piezas óseas dañadas, en ese sentido se hace la diferencia… Si pudo haber variado las lesiones si se hubiera hecho el rayo x, para poder saber si hubo daños óseos, cuando se sugiere los rayos x, es porque acuden a la fiscalía para poder efectuarle los rayos x y hacerle un segundo reconocimiento y tiene que ser solicitado por el Ministerio Publico o el tribunal para reportar si hay o no lesiones… la herida quirúrgica suturada no puedo constarle si fue de ambulatorio, cirugía , hospitalización o de intervención, porque no aporto esa información ni el informe medico. A preguntas efectuadas por el ciudadano Defensor Privado, el declarante contesto: Si el paciente cuando llega a medicatura no se sabe si la herida fue ambulatoria o como… Yo lo que se es que fue suturada pero no se como… Si observe herida circular… La herida quirúrgica y la circular en el hombro derecho su orificio de salida y la herida quirúrgica en la región clavicular derecha esta distante de la herida del hombro una esta en la cara externa y la otra en la clavicular … La herida circular era sin orificio de salida solo describe la de entrada… el proyectil no se si estaba dentro del paciente si hubiera podido saber con el rayos x… Si se recomendó los rayos x… No yo no tuve a la vista los rayos x, nos me los hizo llegar ya que en el informe medico no estaban descritos… la herida era circular con orificio de entrada y no de salida… En el interrogatorio el paciente refirió que fue con un revolver… No, medicatura forense no maneja de donde o que arma efectuó la herida ya que hay otro departamento que se encargan de eso… Nunca tuve para extraer el proyectil no es competencia de nosotros
6) DECLARACIÓN DEL CIUDADANO MAXIMO PUERTA OLLARVES, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.829.998 , en calidad de testigo, quien estando legalmente juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesta del contenido del articulo 242 del Código Penal expuso: “ Eso fue el 16-03-2008, estaba en la comisaría de Punta de Mata, soy el jefe de los servicios, se presento el ciudadano Raúl Jiménez informando que un vecino lo había herido y el autor estaba en la línea lo mejor de lo mejor, en ese momento llego Aguilera con Juan Carlos Freites los notifica y Raúl Jiménez los acompaño a la línea” A preguntas de la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico el declarante contesto: Se presento Raúl Jiménez a las 08:00 de la noche en la comisaría… Me expreso que a un vecino lo habían herido y el agresor estaba en la línea lo mejor de lo mejor… Eso ocurrió en 5 minutos… El señor Raúl Jiménez me manifestó lo sucedido y lo vio parado en la línea… no aporto datos de la persona, se fue en la unidad a tratar de localizarlo… Si Raúl se fue con los funcionarios… Si ellos en 15 minutos se reportaron por radio y dijeron que habían interceptado el vehiculo solo se llevaron al ciudadano que quedo identificado como David Morocoima luego se lo llevaron a la comisaría el señor Raúl fue al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas como testigo. A preguntas efectuadas por el ciudadano Defensor privado el declarante contesto: El señor Raúl dijo que a un vecino lo habían agredido y que el presunto agresor estaba en la línea lo mejor de lo mejor
En virtud de no encontrarse mas testigos o expertos que evacuar se acordó aplazar el presente Juicio Oral y Público, para el día Seis (06) de Octubre de dos mil diez (2010).
En fecha Seis (06) de Octubre de dos mil diez (2010), se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida al ciudadano DAVID MOROCOIMA MENDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.935.344, , así como la continuación del lapso de recepción de pruebas, en la forma siguiente:7) DECLARACIÓN DEL CIUDADANO RAMON ANTONIO URBANEJA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.715.589 , en calidad de experto, quien estando legalmente juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesta del contenido del articulo 245 del Código Penal expuso: “ El examen fue practicado por mi persona para el momento presento herida por arma de fuego a la altura del tercio medio, clavícula derecha sin salida y en el procedimiento quirúrgico le fue extraída la bala, fue una lesión grave con 45 días de reposo”. A preguntas de la ciudadana Fiscal del Ministerio publico, el declarante contesto: El tiempo de curación se realiza por el examen físico donde se observa el tipo de lesión, el instrumento con que se efectúa y la estructura de las lesiones, es allí donde podemos establecer el tiempo de curación y el tiempo de duración por el daño causado y así lo establece la jurisprudencia ahora bien mas de veinte días son lesiones graves, esto va pegado con el órgano lesionado en este caso hubo fractura de clavícula y el tiempo es mas de 30 días, estamos en la clasificación de lesiones graves y el tratamiento para tratar de restaurar un órgano… Fractura de clavícula sin salida de proyectil y se ve por el examen físico hubo deformidad en la clavícula existiendo ruptura se hace la observación, se señala un informe anterior significa que se deja establecido el tipo de lesión y fue posterior a la primera evaluación no recuerdo que dice el informe anterior, en ese informe hubo una tipificación y no existió examen de placas pero hubo lesión, en emergencia se busca asegurar el riesgo del paciente significa que hay que hacerle estudios para completar que tipo de lesión ya que la vida puede ponerse en riesgo, en la segunda evaluación hubo fractura y el tiempo de curación se hace mas fuerte, en la segunda evaluación fue la definitiva es decir Lesión Grave… Esa segunda evaluación son precedidas de una orden del órgano policial o Ministerio Público y hacemos la segunda evaluación pero nunca por motivos propios. A preguntas efectuadas por el ciudadano defensor Privado, el declarante contesto: El primer informe fue hecho en emergencia ya que vino en manuscrito, no tenemos a mano el calendario se presume en días y no s e consigno estudios radiológicos… Si hubo fractura de clavícula… Los pacientes se llevan su radiografía, se diagnostica la fractura y para ello es necesario la radiografía o resonancia… No es necesariamente poner en el examen que tuve a la vista el estudio radiológico, solo vemos la imagen y asentamos el diagnostico… Si hubo Diagnostico radiológico.
En virtud de no encontrarse mas testigos o expertos que evacuar se acordó aplazar el presente Juicio Oral y Público, para el día dieciocho (18) de Octubre de dos mil diez (2010).
En fecha dieciocho (18) de Octubre de dos mil diez (2010), se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida al ciudadano DAVID MOROCOIMA MENDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.935.344, , así como la continuación del lapso de recepción de pruebas, en la forma siguiente: Documentales y otros medios probatorios: Según lo dispuesto por el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron por su lectura las pruebas documentales que a continuación se señalan: 1) EXAMEN MEDICO FORENSE SIN NUMERO, de fecha 17-03-2008, suscrita por el Dr. Ernesto Gardie adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas practicado al ciudadano Joel José Ponce, en la cual se deja constancia que la clasificación de las lesiones las cuales fueron de mediana gravedad que ameritaron asistencia medida y un tiempo de curación y de reposo de 14 días.
En virtud de no encontrarse testigos o expertos que evacuar se acordó aplazar el presente Juicio Oral y Público, para el día veinticinco (25) de Octubre de dos mil diez (2010).
En fecha veinticinco (25) de Octubre de dos mil diez (2010), se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida al ciudadano DAVID MOROCOIMA MENDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.935.344, , así como la continuación del lapso de recepción de pruebas, en la forma siguiente:8) DECLARACIÓN DEL CIUDADANO JAIRO JOSE BRITO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.775.759 , en calidad de experto, quien estando legalmente juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesta del contenido del articulo 245 del Código Penal expuso: “ Efectué dos inspecciones una al lugar de suceso y una Inspección técnica al cadáver ya que tuvimos conocimiento que e el sector de Punta de mata se encontraba una persona herida por arma de fuego y otra muerta, nos entrevistamos con el hermano del occiso, los hechos sucedieron por una discusión que se había suscitado, yo laboro en el área de investigación” A preguntas de la ciudadana Fiscal del Ministerio publico el declarante contesto: Reconozco como mía la firma a la inspección al lugar de los hechos es la segunda y en el acta de inspección al cadáver mi firma es la segunda… Si yo voy como investigador e informe de la inspección del sitio del hecho y otra inspección en la morgue, el sitio del suceso es la calle el sector la orquídea, no recuerdo el numero de la calle y la otra el cadáver en la morgue… Al sitio de suceso era abierto, vía publica… La hora de inspección no la recuerdo… las características del sitio es un sector nuevo, calles sin asfaltar, y funcionaba regular con transito regular y peatones… No recuerdo si se encontró evidencia de interés criminalistico… En al Inspección del cadáver se observo una herida presuntamente por arma de fuego, no tengo la experticia pero la autopsia debe decirlo… Se obtuvo el hallazgo de la herida pero no recuerdo donde, una sola herida creo porque son muchas las causas que tenemos… Si nos entrevistamos con el hermano del occiso…. Tenemos conocimiento de donde debieron ir ya que nos indico la policía del estado donde debíamos ir… Si cuando practicamos la inspección al sitio del suceso un hermano del occiso nos dijo que se había suscitado una discusión entre el occiso y el ciudadano que le disparo. A preguntas del defensor privado el declarante contesto: No recuerdo la iluminación del lugar…
En virtud de no encontrarse testigos o expertos que evacuar se acordó aplazar el presente Juicio Oral y Público, para el día tres (03) de Noviembre de dos mil diez (2010).
En fecha tres (03) de Noviembre de dos mil diez (2010), se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida al ciudadano DAVID MOROCOIMA MENDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.935.344, , así como la continuación del lapso de recepción de pruebas, en la forma siguiente: 9) DECLARACIÓN DEL CIUDADANO RONDON ARAY CARLOS ALEJANDRO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.375.217, en calidad de experto, quien estando legalmente juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesta del contenido del articulo 245 del Código Penal expuso: “ Efectué tres inspecciones la Inspección Técnica al lugar del suceso, al cadáver y la experticia del reconocimiento legal del arma, voy al exponer en cuanto a la primera 1) LA INSPECCION TECNICA AL LUGAR DEL SUCESO: efectuada en la calle principal, cruce con chaguaramo a las 11:10 minutos del día 16-03-20008, junto con el funcionario jairo Brito, siendo esta una vía publica, sin asfaltado, con aceras, regular visibilidad, temperatura ambiental fresca y no hubo evidencia de carácter criminalistico” . A preguntas de la ciudadana fiscal del Ministerio publico el declarante contesto: Si suscribí la inspección y mi firma es la primera… Eso fue en la calle principal cruce con chaguaramo y tuve conocimiento por Jairo Brito por informaciones aportadas por otras personas… Yo fungí como técnico… Si era de regular visibilidad artificial, siendo opaca la iluminación, tome como punto de referencia un poste gris y negro que alumbraba de poca intensidad, ero si se dejaba ver el sitio… Si había visibilidad… A los alrededores de esa vía pública hay viviendas unifamiliares pero el punto de referencia es el poste de alumbrado público. A preguntas del ciudadano Defensor privado, el declarante contesto: la distancia entre el poste y el sitio del suceso fue lo mas cercano de 5 a 10 metros… No hubo evidencia de interés criminalistico… Fue de noche y bastaba con el poste de alumbrado de poca intensidad. 2) INSPECCION TECNICA AL CADAVER: con respecto a esta inspección se efectuó en una persona adulta , de sexo masculino, de unos 60 de estatura, contextura delgada, estaba reposando en una camilla metálica, fue realizada en la morgue del hospital Dr. Manuel Núñez Tovar, vestía pantalón Jeans sin talla ni marca al ser inspeccionado presentaba dos heridas una en la región epigástrica y otra punzo cortante en la infraescapular derecha (Columna)” . A preguntas de la ciudadana Fiscal del Ministerio publico, el declarante contesto: Suscribí la inspección técnica al cadáver y mi firma es la primera… la ubicación de las heridas del cadáver eran herida región epigástrica y otra punzo cortante de dos centímetros infraescapular derecha, orificio por arma de fuego… El cadáver fue al hospital nos informaron que estaba en el hospital… Si hubiese primeros auxilios se hubiera reflejado en la inspección. A preguntas del ciudadano defensor privado el declarante contesto: Si, herida por arma de fuego y las conclusiones fue , que fue por arma de fuego por proyectil y en la inspección se refleja las características por paso de proyectil… la herida nosotros la reflejamos en la inspección por las características del orificio… Mi labor abarca por la inspección al dejar constancia de lo observado… hasta allí llega mi labor… Decimos que es por arma de fuego por las características del orificio. 3) EXPERTICIA DE RECONOCIMEINTO LEGAL DEL ARMA: fue la tercera diligencia que efectuamos realizada a un arma de fuego marca smith Wilson 38, empuñadura de madera, cañón estriado en buen estado de conservación y fue enviada al laboratorio para su respectiva experticia” . A preguntas efectuadas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, el declarante contesto: Yo practique la experticia con otro funcionario… Mi firma es la primera… la evidencia llego Punta de Mata por delegación de la policía del estado y a manos por Jairo Brito… la pieza estaba rotulada y los requisitos de la rotulación es que llega y se le da una numeración, igualmente para dejar fe en el estado en que ingresan las piezas… la enumeración es la cantidad de piezas que llegan… La evidencia fue remitida por memorando de criminalistica y de mecánica de diseño. A preguntas efectuadas por el ciudadano defensor privado, el declarante contesto: Yo recibí el arma de manos de Jairo Brito… la recibimos el 17-03-2008, yo la recibí… Fue recibida en el despacho el mismo día.
En virtud de no encontrarse mas testigos o expertos que evacuar se acordó aplazar el presente Juicio Oral y Público, para el día once (11) de Noviembre de dos mil diez (2010).
En fecha once (11) de Noviembre de dos mil diez (2010), no se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida al ciudadano DAVID MOROCOIMA MENDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.935.344, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado del acusado desde el acusado, por lo que se difiere para la audiencia para el día quince (15) de Noviembre del año 2010.
En fecha quince (15) de Noviembre de dos mil diez (2010), se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida al ciudadano DAVID MOROCOIMA MENDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.935.344, así como la continuación del lapso de recepción de pruebas, en la forma siguiente: Documentales y otros medios probatorios: Según lo dispuesto por el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron por su lectura las pruebas documentales que a continuación se señalan: 2) EXPERTCIA 9700-14-32 de fecha 17-03-2008, suscrita por los funcionarios Carlos Rondon y Rafael Jiménez adscritos al Cuerpo de Investigaciones penales y Criminalisticas del Estado efectuada a un arma de fuego de uso individual portátil, marca wesson, calibre 38, pavón negro en la cual en su conclusiones expresa que la pieza rotulada con el numero 1 puede ser utilizada como arma a manera ofensiva o defensiva y puede causar herida de forma perforante o razante, por los efectos producidos por los proyectiles disparados por la mismas, los cuales pueden ser de mayor a menos gravedad e incluso pueden causar la muerte, dependiendo de la zona anatómica comprometida, usada atípicamente, puede ser utilizada como arma contundente y puede causar heridas de este tipo cuyo carácter de gravedad depende de la fuerza de la acción ejecutada.
En vista de que no comparecieron órganos o medios probatorios se acordó suspender para el día veintitrés (23) de Noviembre del año 2010.
En fecha veintitrés (23) de Noviembre de dos mil diez (2010), se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida al ciudadano DAVID MOROCOIMA MENDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.935.344, así como la continuación del lapso de recepción de pruebas, en la forma siguiente: Documentales y otros medios probatorios: Según lo dispuesto por el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron por su lectura las pruebas documentales que a continuación se señalan:3) EXPERTICIA MEDICO LEGAL Nº 1350, de fecha 09-04-2008, suscrita por el Dr. Ramón Urbaneja adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Monagas, practicado al ciudadano Joel José Ponce el cual presento herida por arma de fuego, proyectil único en un tercio medio de la clavícula sin salida, siendo la clasificación de las lesiones graves, que ameritaron asistencia medica y un tiempo de curación y de reposo de 45 días
En vista de que no comparecieron órganos o medios probatorios se acordó suspender para el día veintinueve (29) de Noviembre del año 2010.
En fecha dos (02) de Diciembre de dos mil diez (2010), se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida al ciudadano DAVID MOROCOIMA MENDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.935.344, , así como la continuación del lapso de recepción de pruebas, en la forma siguiente:10) DECLARACIÓN DEL CIUDADANO JUAN BAUTISTA CASTILLO NUÑEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.007.550, en calidad de experto, quien estando legalmente juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesta del contenido del articulo 245 del Código Penal expuso: “ Efectué la experticia hematológica en el año 2008 llego la evidencia siendo un proyectil, se ordeno efectuar experticia hematológica la cual presentaba adherencia pardo rojizas, siendo sangre humana, no se pudo determinar su clasificación” . la Fiscal del Ministerio Publico no realizo preguntas. Los defensores privados no realizaron preguntas.
En vista de que no comparecieron mas órganos o medios probatorios se acordó suspender para el día ocho (08) de Diciembre del año 2010.
En fecha ocho (08) de Diciembre de dos mil diez (2010), no se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida al ciudadano DAVID MOROCOIMA MENDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.935.344, en virtud que no comparecieron órganos o medios probatorios y en virtud de que existen las resultas por la Fuerza Publica de la funcionarias Ivon Samper y Martha Villamediana se prescinden de su testimonio de conformidad con el articulo 357 del Código orgánico Procesal penal, acordándose Suspender para el día trece (13) de Diciembre del año 2010.
En fecha trece (13) de Diciembre de dos mil diez (2010), se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida al ciudadano DAVID MOROCOIMA MENDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.935.344, , así como la continuación del lapso de recepción de pruebas, en la forma siguiente:11) DECLARACIÓN DEL CIUDADANO PEDRO JOSE NAVARRO LAREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.838.325, en calidad de testigo, quien estando legalmente juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesta del contenido del articulo 242 del Código Penal expuso: “ En san José ese día había fiesta y piques de carros, mi hermano tomaba era ya en la tarde ya nos veníamos, metimos el carro a una cuadra de la casa y cuando bajamos la silla, venia corriendo mi hermano con una mancha de sangre y me cayo encima me dijo, me dieron un tiro el hijo de patricia David, lo llevamos en el carro y cuando llegamos al hospital lo estaban cociendo, me comunicaron que Moisés David se estaba yendo nos regresamos al hospital luego fuimos a la línea lo mejor de lo mejor y lo agarraron la policía vía Maturín cuando llame para ver como estaba mi hermano me dijeron que había muerto” . A pregunta de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público el declarante contesto: El día fue un domingo en la tarde… No recuerdo mes ni el año… Llego a la esquina a una cuadra de la casa y vi a mi hermano Luís Enrique… Temprano mi hermano estaba con nosotros, luego se aparto… No oí detonaciones yo llegue allí y el tiempo en que mi hermano corrió hacia mi fue muy rápido… Si yo le vi una mancha de sangre en la barriga… Yo no vi a mi sobrino… El me manifestó me dieron un tiro fue David el hijo de Patricia… Si yo conozco a David el hijo de Patricia… No mi hermano no me dijo más nada… Yo y el chofer lo llevamos al hospital el estaba hablando cosas raras no entendimos… Lo auxiliamos Laurel y yo… El señor Laurel escucho lo mismo que yo… El señor estaba al lado mió… No se cuanto tiempo era la distancia en llegar al hospital, es lejos… Del sitio donde recogimos a mi hermano al hospital hay unos cuantos kilómetros mas o menos de 10 a 15 minutos… Cuando llegamos lo bajamos lo montamos en una camilla no recuerdo quien me llama por teléfono y me dijeron que mi sobrino le habían dado también… Yo recibí dos llamadas… La otra era diciéndome que el señor se iba en un carrito de la línea Lo mejor de lo Mejor y quien me llama es Raúl Jiménez… De allí fuimos a la línea lo mejor de lo mejor y ya David se había ido, fuimos a la policía y ellos lo agarraron… Fuimos mis hermanos Manuel otro muchacho y yo… No, el señor Raúl no andaba con nosotros en la línea lo mejor de lo mejor… Mi hermano había delirado en el carro… Transcurrió bastante tiempo desde que paso el hecho a que la policía lo detuviera no recuerdo el tiempo… Si, David es el señor que esta presente aquí… No se porque se suscitaron los hechos… Yo tuve contacto con mi sobrino temprano ese día, posterior al hecho no, yo me entero que mi sobrino estaba lesionado al rato después de llevar a mi hermano al hospital… No se quien llevo a mi sobrino al hospital. A preguntas del ciudadano defensor Privado, el declarante contesto: La fecha fue el 16 día domingo ya era de noche… El lugar era a una cuadra llegando a la casa, venia mi hermano subiendo en la calle principal la arboleda y había mucho trafico si venia con una herida… Presentaba solo una herida… El corrió y se me tiro encima cayo, le pregunte y me dijo me lo hizo el hijo de Patricia, David, y el señor me ayudo a llevarlo al hospital… Si en el carro iba delirando… Si el había tomado… No supe si hubo alguna discusión con David Morocoima… Mi hermano venia corriendo de abajo, abajo vive David Morocoima. En vista de que no comparecieron otros órganos o medios probatorios el tribunal prescinde de las testimoniales de Raúl Jiménez, Luís Álvarez, Martha Villamediana e Ivon Samper de conformidad con lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando suspender par el día quince de Diciembre del año 2010
En fecha quince (15) de Diciembre de dos mil diez (2010), no se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida al ciudadano DAVID MOROCOIMA MENDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.935.344, en virtud que no se hizo efectivo el traslado por lo cual se suspendió para el día siete (07) de Enero del año 2011.
En fecha siete (07) de Enero del año 2011, se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida al ciudadano DAVID MOROCOIMA MENDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.935.344, , así como la continuación del lapso de recepción de pruebas, en la forma siguiente: 5) Inspeccion Tecnica Policial, N° 145, de fecha 16-03-2008, suscrita por los Funcionarios Carlos Rondon y Jairo Brito, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Monagas, practicada al sitio del suceso, siendo la calle Los Chaguaramos, Sector la Orquídea, la Punta de Mata, Estado Monagas. 6) Inspeccion Tecnica Policial, N° 146, de fecha 16-03-2008, suscrita por los Funcionarios Carlos Rondon y Jairo Brito adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Monagas, practicada al cadáver del Ciudadano Luís Enrique Navarro Larez. 7) Informe de autopsia N° 098-08, de fecha 17-03-2008, suscrita por la Dra. Martha Villamediana, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Monagas, efectuada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Luís Enrique Navarro , en la cual concluye heridas producidas por arma de fuego siendo la causa de la muerte hemorragia interna debido a arma de fuego. 8) Experticia hematologica N° 9700-128-m0143-08,de fecha 28-03-2008, suscrita por los Funcionarios Ivonne Samper y Juan Castillo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Monagas, en donde concluyen lo siguiente: Las adherencias de color pardo rojizo presentes en la pieza estudiada son de naturaleza hematica (sangre) de origen humano.
Igualmente una vez finalizada la etapa de recepción de pruebas en el presente Juicio, fueron presentadas las conclusiones por parte del Representante del Ministerio Público y los Defensores Privados. Al igual que hicieron uso del Derecho a Replica. Igualmente se le cedió el Derecho de palabra a la Victima quien manifestó solicitar justicia. Posteriormente se le cedió el derecho de palabra al Acusado de autos, no sin antes nuevamente imponerlo del precepto Constitucional consagrado en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien a preguntas del Tribunal si deseaba declarar. Contesto: No desear hacerlo.
CAPITULO III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En las Audiencias Orales y Públicas celebradas los días 02, 16, 23, 30 de Septiembre,06, 18, 25, de Octubre, 03, 11, 15,23, 29 de Noviembre 8, 13, 15 de Noviembre, del año Dos mil Diez y 07 de Enero del año en curso, se llevaron a cabo, Audiencias Orales y Públicas en causa signada con el N° NP01-P-08-1629, seguida contra el acusado MOISES DAVID MOROCOIMA, donde fueron suficientemente debatidas y controvertidas las pruebas de las partes, con plena garantía de los principios y derechos fundamentales como son el debido proceso, el de defensa, de igualdad y equilibrio procesales. Ahora bien, del análisis de todas las pruebas, alegatos y circunstancias realizadas conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal procede a determinar los hechos que quedaron probados en el mismo, teniendo como base la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, este Tribunal Unipersonal llega a la conclusión que han quedado debidamente acreditados y probados los hechos siguientes:
De las pruebas ofrecidas y que fueron recepcionadas las siguientes:
La declaración del Ciudadano MAXIMO PUERTA OLLARVES, quien fue el funcionario que narro como se enteraron en la Comisaría de Punta de Mata al presentarse el Ciudadano Raúl Jiménez expresando que un vecino de el había herido a un vecino y que el autor se encontraba en la línea de carros lo mejor de lo mejor, concatenándola con la declaración de los ciudadanos funcionarios AGUILERA LICET ALI ARTURO, JUAN CARLOS FREITES PADRINO, quienes expusieron sobre la forma y la manera de la aprehensión del ciudadano acusado MOISES DAVID MOROCOIMA, a quien aprehendieron en la carretera nacional de Punta de Mata hacia Maturín, en un Toyota corolla color gris de la línea lo mejor de lo mejor en donde se hallaban algunos pasajeros, siendo que el señor Raúl Jiménez lo señalo como la persona que hirió a su vecino y a quien efectuarle la revisión corporal no se le consiguió ninguna evidencia de carácter criminalistico, no oponiendo resistencia alguna solo que se encontraba nervioso, estos testimonios se compaginan con el testimonio del Ciudadano RAFAEL ANTONIO CASTILLO, quien fue la persona que trasladaba como chofer al Ciudadano Moisés David Morocoima, quien específicamente expreso en esta Sala de Audiencias que el se dirigía de Punta de Mata a Maturín y que fue interceptado por una Comisión Policial, específicamente en Potrerito, y la comisión estaba integrada por dos funcionarios y un civil, especificando que cuando lo intercepta la patrulla ninguno de sus pasajeros lo amenazo, no oponiendo resistencia el Señor Morocoima al igual que no vio ningún arma. Igualmente se concatena estas declaraciones con los testimonio del Funcionario JAIRO JOSE BRITO, quien fue el experto en realizar la inspección técnica al sitio del suceso donde manifestó en esta Sala de Audiencias que se trataba de un sitio del suceso en el Sector la Orquídea, no recordando el numero de la calle , siendo este un sitio abierto, vía publica, las calles sin asfaltar, con regular estado de transito y de peatones, no recordando si se encontró evidencias de carácter criminalisticos, no recordando tampoco la iluminación del lugar, aunado a la declaración del Funcionario RONDON ARAY CARLOS ALEJANDRO, quien realizo la inspección técnica al sitio del suceso quien en esta sala de audiencias testifico que fue en la Calle Principal cruce con chaguaramos, efectuando dicha experticia con el Funcionario Brito, siendo una vía publica, sin asfaltado, con aceras en regular estado de conservación, regular visibilidad, no habiendo evidencia de carácter criminalistico, había viviendas unifamiliares, igualmente se concatena con la Experticia de Reconocimiento legal efectuada al sitio del suceso efectuada en la dirección antes aportada por los funcionarios expertos ya señalados. Estas declaraciones las valora este Tribunal como ciertas, por emanar de Funcionarios Públicos en cumplimiento de sus funciones, quienes depusieron en forma clara, firme, conteste y coherente acerca de las experticias realizadas, dándosele pleno valor probatorio y del cual se deducen los siguientes hechos: La existencia del sitio del suceso, al igual que la aprehensión del Ciudadano Moisés David Morocoima. Igualmente en esta Sala de Audiencias compareció el Ciudadano JOEL JOSE PONCE LAREZ, quien testifico en esta Sala de Audiencias se encontraba con su tío de nombre LUIS ENRIQUE NAVARRO, que fueron a la bodega del Señor ABIGAIL MOROCOIMA, presentándose una discusión siendo que el señor les dijo que nos los quería ver allí y el señor los amenazo salieron corriendo de la bodega siendo interceptados por un vehículo donde iban el papa un hermano y David Morocoima, quien saco un arma y le disparo en el hombro, salió corriendo dejando allí a su tío Luís Enrique Navarro y escucho dos disparos mas fue socorrido por un vecino siendo que se entera de la muerte de su tío en el hospital al rato , expresando que en el sitio donde sucedieron los hechos estaba oscuro, que habían ingerido bebidas alcohólicas, expresando en su propia declaración que no vio cuando le dispararon a su tío, concatenando esta declaración con el testimonio del Ciudadano ERNESTO GARDIE, quien expuso en esta Sala de Audiencias que examino al Ciudadano Joel José Ponce recibiendo traumatismo por arma de fuego, con herida circular único orificio de entrada, en el hombro derecho sin salida, herida quirúrgica suturada, con hematoma clavicular siendo estas lesiones de mediana gravedad y con un tiempo de curación de 14 días, especificando que no sabría decir si el proyectil se encontraba dentro del paciente, ya que no tuvo a la vista los rayos x del paciente, corroborado con el Examen Medico Forense sin numero de fecha 17-03-2008, en la cual se deja constancia de las clasificaciones de las lesiones, igualmente es corroborado con el testimonio del Ciudadano RAMON URBANEJA, quien en esta Sala de Audiencias testifico que la herida fue por arma de fuego específicamente en el hombro derecho, con orificio de entrada y no de salida, que en el procedimiento quirúrgico le fue extraída la bala, clasificando la lesión de 45 días y siendo una lesión grave, así como la experticia medico legal Nº 1350, de fecha 9-04-2008 suscrita por el Dr. Ramón Urbaneja. Todos estos elementos anteriores indefectiblemente demostraron en el debate oral y publico que efectivamente en fecha 16-03-2008 siendo aproximadamente las siete y treinta minutos de la noche en la Calle Chaguaramas, Sector la Orquídea de Punta de Mata en la Bodega del Señor Morocoima se suscito una discusión entre los Ciudadanos LUIS ENRIQUE NAVARRO , JOEL JOSE PONCE Y MOISES ABIGAIL MOROCOIMA, por lo que los dos primeros deciden retirarse del lugar corriendo, siendo interceptados por un vehículo del cual se bajaron los Ciudadanos Moisés Abigail Morocoima junto a sus dos hijos, entre los cuales se encontraba Moisés David Morocoima y comenzaron a discutir y este ultimo saco un arma de fuego propinándole un disparó al Ciudadano Joel José Ponce en el hombro derecho tal y como quedo evidenciado en los dos Exámenes Médicos Forenses realizados generándole a este Ciudadano Lesiones Graves, así como el testimonio de la Victima efectuado en esta Sala de Audiencias. Ahora bien, en cuanto a los delitos de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles y porte ilícito de arma, en este Tribunal quedo demostrado el cuerpo del delito de Homicidio con los siguientes medios probatorios. Con los testimonios de los Funcionarios JAIRO JOSE BRITO Y RONDON ARAY CARLOS ALEJANDRO, quienes efectuaron la Inspección Técnica al cadáver quienes fueron contestes al testificar que se le efectuó a una persona adulta, de sexo masculino, de 60 cm de estatura, contextura delgada, reposando en una camilla del hospital Manuel Núñez Tovar, presentaba dos heridas de arma de fuego una en la región epigástrica y otra en la región infraescapular derecha por orificio de arma de fuego, al igual que se concatena con la declaración del Ciudadano JUAN BAUTISTA CASTILLO NULÑEZ, así como el Informe de Autopsia efectuado al cadáver realizado por la Dra. Martha Villamediana quien suscribió la misma y suscribió heridas producidas por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego con orificio de entrada en hemitorax anterior izquierdo, con perforación en el corazón, perforación del hígado siendo la causa de la muerte hemorragia interna debido a arma de fuego torazo abdominal, al igual que se aprecia de conformidad con las Sentencias Nros 04-440 de fecha 10-07-05 y 772 de fecha 18 de Diciembre del año 2007, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señala que: “ La Experticia se debe bastar a si misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio”, en el presente caso la presente experticia fue incorporada como prueba documental ( mediante su lectura) de conformidad con lo establecido en el articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo valorada como tal por este Tribunal de juicio, por lo que la incomparecencia del experto que la realizo Martha Villamediana no limita o desvirtúa la validez y eficacia de la experticia como prueba adquiriendo para este Tribunal valor probatorio todo en aras de la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad. No demostrándose en esta Sala de Audiencias la responsabilidad penal del Ciudadano Moisés David Morocoima, en virtud de que efectivamente no hubo pruebas determinantes que demostraran la misma, solo el testimonio del Ciudadano Navarro Larez Pedro José quien es hermano de la victima y el cual este Tribunal no valora en virtud del interés manifiesto en el proceso. Al igual que la sentencia drl Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal en decisión de fecha 14-07-2010, Nº 277 que expresa lo siguiente: “Tener la Certeza de la culpabilidad es indispensable para condenar a un acusado.
Igualmente en esta Sala de Audiencia testifico el Ciudadano Funcionario RONDON ARAY CARLOS ALEJANDRO, quien efectuó la Experticia de Reconocimiento Legal del Arma, quien acoto en esta Sala que el arma era un revolver marca Wesson, calibre 38 con empuñadura de madera, cañón estriado y en buen uso y estado de conservación, y que le fue remitida de manos del Funcionario Jairo Brito, así como la Experticia Nº 9700-14-32 de fecha 17-03-2008, suscrita por el ya mencionado Funcionario y Rafael Jiménez, la cual este Tribunal no valora en virtud de que efectivamente en esta Sala de Audiencias no se determino de donde había sido recolectada el arma de que sitio especifico, siendo que en la declaración del Funcionario RONDON ARAY CARLOS ALEJANDRO, a preguntas efectuadas por el Ministerio Publico asevero en esta Sala de Audiencias que la evidencia del arma llego de manos del Funcionario Jairo Brito, siendo que en sus propias declaraciones en esta Sala de Audiencias asevera no recordar si se encontró evidencias de carácter criminalistico, de tal forma que este Tribunal no valora por no tener la certeza donde fue recolectada dicha arma de fuego, al igual que del testimonio del chofer del vehiculo que trasladaba al hoy acusado quien asevero que no se le encontró ningún arma de fuego, igualmente este Tribunal no valora la declaración así como la Experticia hematológica efectuada por el Ciudadano Funcionario JUAN BAUTISTA CASTILLO, efectuada a el proyectil en virtud de que no se deja constancia si el proyectil pertenece a la misma arma de fuego, igualmente este Tribunal desestima el testimonio del Ciudadano PEDRO JOSE NAVARRO LAREZ, en virtud de que el mencionado Ciudadano es el hermano de la victima y en la cual asevera que se encontraba delirando que este le dijo que había sido el hijo de Patricia David Morocoima y nuestras máximas de experiencia nos dicen que cuando una persona esta delirando no posee estado de conciencia y al no poseer estado de conciencia no podría tomar en cuanta este Tribunal dicha declaración ya que efectivamente no da a este Tribunal la credibilidad suficiente en virtud de que el mismo Ciudadano Joel José Ponce había manifestado en la Sala que estaban tomando desde la mañana en un pique de fango y aunado efectivamente a que este Ciudadano manifestó que estaba delirando cuando se le tiro encima no podría este Tribunal tomar en consideración que se encontraba en su sano juicio, al igual que dicho Ciudadano tiene interés manifiesto en el presente proceso. Igualmente es de acotar que pese a las diligencias realizadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 357 y las diligencias efectuadas por la Fiscalia del Ministerio Público fueron infructuosas al tratar de que comparecieran en esta Sala de Audiencias los testimonios de los Ciudadanos RAUL JOSE JIMENEZ GUZMAN, ORTEGA GUARIN MOISES ELIAS, JIMENEZ GUZMAN RAUL JOSE, ALVAREZ ZAMBRANO LUIS ENRIQUE, MILLAN ERNESTO JOSE , AGUILAR ZAMBRANO EDUARDO ARCANGEL Y LA DRA. MARTHA VILLAMEDIANA, así como no podría dar este Tribunal mas larga sobre este debate de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ya que Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Igualmente este Tribunal efectúa la acotación de que en este caso particular faltaron pruebas de carácter científicos para poder determinar la responsabilidad penal del acusado de autos, no se pudo determinar en esta Sala de Audiencias ni siquiera con documentales los siguientes elementos: No se efectuó una experticia de Ion nitrato, no se efectuó la Experticia de comparación y diseño del arma, no se especifico en que lugar fue encontrada el arma objeto del presente debate, no se especifico un reconocimiento técnico efectuado al proyectil de arma de fuego, no se especifico Experticia de reconocimiento legal a las vestimentas del occiso así como la del hoy acusado, faltando todos esos medios de pruebas imprescindibles para llevar al conocimiento del juez la verdad y en vista de que no comparecieron al juicio testigos que depusieran en forma conteste y coherente sobre la responsabilidad penal del Ciudadano DAVID JOSE MOROCOIMA, en el hecho delictivo de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles así como el porte ilícito de arma de fuego . Siendo así las cosas quedo demostrado en el transcurso del debate la responsabilidad penal del acusado DAVID JOSE MOROCOIMA, en relación al delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal. Con respecto a los delitos de Homicidio calificado por motivos fútiles e innobles y el porte ilícito de arma este tribunal debe llegar necesariamente a la conclusión de que no existe relación de conexidad entre el delito atribuido por la Fiscalía del Ministerio Publico en consecuencia no quedo demostrado la relación del Acusado MOISES DAVID MOROCOIMA, con el hecho delictual, por lo que este tribunal se ve obligado a aplicar el Principio Universal In Dubio Pro Reo, ya que la desigualdad fáctica existente entre el Estado en función de acusador y el ciudadano en situación de acusado se procura nivelar jurídicamente, a favor de éste, con el principio de presunción de inocencia, con la responsabilidad impuesta a aquél de probar su acusación, con la exclusión de toda exigencia al imputado sobre la prueba de su culpabilidad, con la imposibilidad de los jueces de condenarlo si el acusador no logró acreditar ciertamente su responsabilidad sobre la base de las pruebas por el aportadas; por cuanto la única forma de establecer legalmente la culpabilidad de un acusado es que se pruebe que es culpable, la cual únicamente puede inducirse de legítimos datos probatorios, ya que la exigencia de la prueba, como fundamento insustituible de la destrucción de la presunción o del estado de inocencia de que goza el Ciudadano acusado, es su mayor salvaguarda frente a la arbitrariedad punitiva. Sobre quien recae la responsabilidad probatoria. Luego de una consideración racional de los datos objetivos exteriores, se evidencia que la acusación presentada por el Ministerio Público, no fue confirmada por el conjunto de pruebas presentadas por él; en conclusión no quedo demostrado con certeza la comisión del delito de los delitos de homicidio calificado y porte ilícito de arma, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1 Y 277 del Código Penal. Igualmente en este proceso y según lo recoge la doctrina el principio que entonces rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador este obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, solo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal; lo cual lo ha dejado sentado sentencia de Sala de Casación Penal; No. 397 de 21-06-05, Ponencia de la Dra. Deyanira Nieves Bastidas. Así las cosas y según lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, en el presente delito no se trajo al debate ninguna prueba convincente y fehaciente que acreditase la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por ello la Sentencia que se dicte con relación a estos delitos a de ser ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE. En fuerza de las anteriores motivaciones este Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en función de juicio en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: hace los siguientes pronunciamientos. Condena al Acusado DAVID JOSE MOROCOIMA por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano JOEL JOSE PONCE LAREZ y lo condena a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION , pena esta que resulta del termino medio del articulo 415 en concordancia con lo establecido en el articulo 37 ejusdem, y Absuelve al mencionado Acusado DAVID JOSE MOROCOIMA, de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los Artículos 406 ordinal 1º y 277 del Código penal, en perjuicio del Ciudadano LUIS ENRIQUE NAVARRO LAREZ, ya que hubo insuficiencias probatorias, no fue suficiente para destruir la presunción de inocencia, conforme al principio in dubio pro reo, se acuerda su Libertad Plena, en virtud de que la pena se encuentra cumplida, ya que se encuentra detenido desde el día 16-03-2008, siendo que el mismo posee detenido Dos años y diez meses, igualmente, igualmente se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SIPOL a los fines de que sean excluido de la pantalla, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en lo que respecta a las costas del proceso, esta Instancia considera que el Estado en su oportunidad tuvo motivos suficientes para intentar la acción respectiva, pese a que no le resultare posible probar la culpabilidad de DAVID JOSE MOROCOIMA y se exonera al acusado de las mismas y en consecuencia, de acuerdo a los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO, CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL, DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara CULPABLE al Ciudadano DAVID JOSE MOROCOIMA, Venezolano, nacido en Punta de Mata Estado Monagas, tengo 22 años de edad, nacido el 02/03/86, Estado Civil Concubinato, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.935.344, Bachiller, de profesión u oficio Barbero, hijo de Patricia Mendoza (V) y de Moisés Morocoima (V), domiciliado Arboleda Calle Uvero al lado de la Iglesia Punta de Mata Estado Monagas, , de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Articulo 415 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano JOEL JOSE PONCE, y lo condena a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, pena esta que se encuentra cumplida, ya que se encuentra detenido desde el día 16-03-2008, siendo que el mismo posee detenido Dos años y diez meses, razón por la cual este Tribunal acuerda su LIBERTAD POR PENA CUMPLIDA, SEGUNDO: Se declara NO CULPABLE al Ciudadano MOISES DAVID MOROIMA, de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 406 ordinal 1º y 277 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano LUIS ENRIQUE NAVARRO LAREZ ya que hubo insuficiencias probatorias, no fue suficiente para destruir la presunción de inocencia, conforme al principio in dubio pro reo, en consecuencia se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SIPOL a los fines de que sean excluido de la pantalla, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión es dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los Siete (07) días del mes de Enero de Dos Mil Once (2011), a las Tres y cincuenta minutos de la tarde. La presente decisión se publicó dentro del lapso legal establecido en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese.
La Juez
ABG. MARIA YNES RODRIGUEZ SALMON
El Secretario
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