REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 7 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-003244
ASUNTO : NP01-P-2008-003244



SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
Corresponde a este Juzgado Unipersonal fundamentar la Sentencia Condenatoria, cuyo dispositivo fue pronunciado en fecha 14 de Diciembre de 2010, una vez culminado el Juicio Oral y Público celebrado en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con los requisitos exigidos en el artículo 364 ejusdem y en consecuencia, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
CAPÍTULO “I”
IDENTIFICACIÓNDE LAS PARTES

LA JUEZA: ABG. LISSET PRADA GUERRERO
SECRETARIOS DE SALA: ABG. YRIS JACKELINE NUÑEZ, ABG JESUS CARVAJAL RONDON, ABG. MARIA ALEJANDRA CARIAS, ABG. GREYCIMAR VALLEJO RODRÍGUEZ; ABG. ERIKARELIS ALCALA; ABG. LUIS JESUS BONILLO; ABG. ANDREINA PROSPERI; y ABG. DIANA TCHELEBI FUENTES.
ACUSADOS: JOSE JESUS AGUILARTE, titular de la cédula de identidad Nº 23.899.653, respectivamente, Venezolano, Natural de Maturín estado Monagas, nacido en fecha 26-04-1987, de 21 años de edad, Cuarto año de Bachiller de profesión u oficio: Obrero, Estado Civil: soltero, hijo de: Ramona Aguilarte (V) , y Antonio Cedeño Pérez (V) domiciliado en: Barrio Santa Ines, Calle 09, casa S/N, Estado Monagas. Cerca de la escuela Santa Ines a tres cuadras, y CESAR RUBER FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº 14.507.168, Venezolano, Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 28-04-1977, de 31 años de edad, Cuarto año de Bachiller de profesión u oficio: Albañil, Estado Civil: soltero, hijo de: Rosa Figueroa (V) , y Arturo Álvarez (V) domiciliado en: Calle 07, Nº 65, Brisas del Aeropuerto Estado Monagas. Cerca de la Licorería LURYS, Teléfonos 0416-1863315.
DEFENSAS PUBLICAS SEGUNDO Y TERCERO: ABG. JUAN OCA Y CARLOS CAMPOS.
FISCAL: ABG. JESUS PAUL NUÑEZ FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS.-
VICTIMA: KEYLIS GABRIELA MARCANO GONZALEZ.
DELITO: TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 07 en concordancia con el articulo 06 Ordinales 1°, 2°, y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.

CAPÍTULO“II”

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DE JUICIO

En los días 30 de Agosto, 09, 13, 22, 30, de Septiembre del 2010, 13, 22, de Octubre, 03, 12, 16, 25, de Noviembre del año 2010, y 06, 14 de Diciembre de 2010, se llevaron a cabo, Audiencias Orales y Públicas en causa signada con el Nº NP01-P-2008-003244, seguida contra los acusados CESAR RUBER FIGUEROA Y JOSE JESUS AGUILARTE, a los fines de determinar sobre la culpabilidad o no del referido acusado, en la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio de KEYLIS GABRIELA MARCANO GONZALEZ.
En la audiencia el Dr. JESUS PAUL NUÑEZ, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en contra de los ciudadanos CESAR RUBER FIGUEROA Y JOSE JESUS AGUILARTE por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 07 en concordancia con el articulo 06 Ordinales 1°, 2°, y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano KEYLIS GABRIELA MARCANO GONZALEZ la cual fue explanada en la audiencia de apertura del juicio oral y público, por el Dr. JESUS PAUL NUÑEZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del Estado Monagas, en los siguientes términos:

Esta Representación ratifica el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad en contra de los ciudadanos CESAR RUBER FIGUEROA Y JOSE JESUS AGUILARTE, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 07 en concordancia con el articulo 06 Ordinales 1°, 2°, y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor , en perjuicio del ciudadano KEYLIS GABRIELA MARCANO GONZALEZ, la cual fue debidamente admitida por el Tribunal de Control de este Circunscripción Judicial, en virtud a los hechos “…En fecha 09 de Agosto del año 2008, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, los imputados JOSE JESUS AGUILARTE y CESAR RUBER FIGUEROA, fueron las personas aprehendidas en virtud de que los funcionarios Distinguido LUIS SALAZAR y Agente RAMON NUÑEZ, adscritos al Grupo Táctico Especial, de la dirección de Policía Estadal, Maturín, Estado Monagas, lograron su detención preventiva en la transversal 08, con calle 03 y 04, Sector Brisas del Aeropuerto de esta ciudad, a pocos momentos de que los mencionados imputados intentaron despojar a la ciudadana KEYLIS GABRIELA MARCANO GONZALEZ, de su vehiculo Marca Ford, Modelo Fiesta Power, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Color Gris, Placas UAH-86D, Serial de Carrocería 8YPZF16N798A17032; Tal hecho ocurrió cuando la misma estacionaba en la acera de su residencia y vio acercarse una bicicleta tripulada por dos ciudadanos y al bajarse de dicho vehiculo, uno de ellos vestido de chemise azul y blue jens, la sorprendió por la parte de atrás y la amenazó con un arma blanca (cuchillo) marca Concord, atada con teipe color negro, quien agresivamente la obligaba a montarse en el mismo; quedando identificado este imputado como JOSE JESUS AGUILARTE; mientras el otro ciudadano se encontraba en la bicicleta, identificado como CESAR RUBER FIGUEROA, por lo que gritó, percatándose de lo sucedido la ciudadana MARIBEL DIAZ MORA; quien pidió auxilio a gritos a sus familiares y vecinos, logrando estos aprehenderlos tras la huida de los imputados del lugar de los hechos, haciéndoseles infructuoso la comisión del delito por ellos deseados; presentándose inmediatamente la comisión policial. Posteriormente fueron puestos a la orden de la fiscalia cuarta del Ministerio Público del Estado Monagas”.

Una vez presentadas las argumentaciones que sustentan el acto conclusivo de proponer la correspondiente acusación por parte del Representante del Ministerio Público.
La defensa igualmente rechazo la acusación fiscal, alegó la Presunción de Inocencia que tenía a favor sus defendidos y se adhirió a las pruebas de la Representación Fiscal. Siempre y cuando favorezcan a sus representados-
Conforme a la narración que de los hechos efectuara el Dr. JESUS PAUL NUÑEZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del Estado Monagas y que fueron base para que el Representante Fiscal, arribara al acto conclusivo de proponer la correspondiente acusación, fueron presentados los siguientes elementos de prueba, debatidos en el acto del Juicio Oral y Público, con plena observancia de todos los Derechos y Garantías consagrados tanto en los Principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los cuales se realizará un breve resumen, a los fines de determinar con precisión los hechos comprobados en dicho acto.
Acto seguido, fueron impuestos los acusados CESAR RUBER FIGUEROA Y JOSE JESUS AGUILARTE, de sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándosele en palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, sin juramento, libre de apremio y coacción quien manifestó solo al Tribunal, que si deseaba declarar, exponiendo: de manera separada que se acogen al precepto constitucional.
La Jueza Presidente declaró aperturado el lapso de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron llamados a declarar los testigos promovidos por el Representante del Ministerio Público y la Defensa se adhirió al principio de la comunidad de la prueba, en el Proceso, En cumplimiento de las directrices jurisprudenciales antes mencionadas, habiendo quedado determinadas las pruebas que fueron admitidas para su incorporación al proceso en la audiencia preliminar, en las audiencias celebradas los días antes descritos, y al valorar las pruebas de acuerdo a los principios señalados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
<< Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia>>.
La potestad que otorga el mencionado artículo al juez de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este Tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas ellas, y se hace mención de forma objetiva al mismo juicio, comenzando de la siguiente manera: en fecha 30 de agosto del año en curso, dio inicio a la audiencia oral y publica, y se declaró abierto el lapso de recepción de pruebas de conformidad al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, suspendiendo la presente audiencia para el 09 de Septiembre del 2010.
CAPITULO III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En fecha 09 de Septiembre del 2010, se constituyó el Tribunal en presencia de todas las partes, se realizó un breve resumen de conformidad al articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que no compareció ningún medio probatorio el Tribunal acordó la suspensión de la Audiencia Oral y Pública, para el día 13 de Septiembre del 2010.
En fecha 13 de Septiembre del 2010, se constituyó el Tribunal en presencia de todas, las partes, se realizó un breve resumen de conformidad al articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la conducción de los medios probatorios de manera separada, y en primer lugar, declaró del experto: 01.- ROGERT JOSE RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº 10.838.209, quien una vez juramentado se le puso de manifiesto la experticia suscrita de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal e impuesto del contenido del articulo 245 del Código Penal expuso: manifestando en la sala de audiencia que certificaba el contenido y la firma, y que realizó una experticia de reconocimiento legal, a un vehiculo Ford, modelo Fiesta, año 2009, en cuya conclusión se dejó establecido que los seriales del motor y de carrocería se encuentran en estado Original. A preguntas formuladas por el Ministerio Público el experto respondió: si lo reconozco…era para verificar si existía alteración de seriales…no recuerdo. El tribunal les cedió el derecho de palabra a los defensores públicos, quienes de manera separada manifestaron que no iban a realizar preguntas. …Seguidamente la Juez Presidente ordenó la conducción a la sala de audiencia de la víctima Testigo 2- MARCANO GONZALEZ KEYLIS GABRIELA, en calidad de testigo, titular de la cedula de identidad Nº 17.090.464, quien una vez juramentada de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesta del contenido del articulo 242 del Código Penal expuso: Eso ocurrió el día 09 de Agosto del 2008, en razón de que monte mi carro en la acera y venía dos personas en una bicicleta, el negrito tenía el cuchillo y le dije que quería, empezamos a discutir y salió mi prima, yo no quise montarme porque pensé que me iban a matar, empecé a gritar y los vecinos los agarraron, a eso de las 09:30 de la noche. A preguntas formuladas por las partes la testigo respondió: el 09-08-2008…entre las 09:30 y 09:40 de la noche…fue frente a mi casa….un Ford, Fiestas, color plata…estaba sola…yo vi la bicicleta pero no pensé que me iban atracar…el de franela negra sacó un cuchillo…me colocó el cuchillo en el cuello pero quería que me montara en el carro…mi prima y salieron los vecinos…estaba escondido y se realizaban señas…uno me apuntaba y el otro estaba a 04 pasos de la puerta de la casa…ellos insistieron y no se iban…en mi casa estaba claro…no tenían capuchas…de 20 a 10 minutos…del modulo policial de Brisas Aeropuerto…iba sola…nunca los había visto..No me empujó…me entere ya que los vecinos los estaban golpeando…frente a mi casa…el vehiculo estaba estacionado y con la puerta abierta…si un cuchillo…no la otra persona no estaba armada…fue el negrito y el otro muchacho estaba al pendiente para ver quien salía de la casa… Culminada la exposición y el interrogatorio el Tribunal ordena la conducción de otro medio de prueba, y ordenado su conducción de la ciudadana 3- MARIBEL DIAZ MORA, Titular de la cedula de identidad Nº 19.207.667, quien estando legalmente juramentada, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesta del contenido del articulo 242 del Código Penal expuso: “Esa noche yo estaba en la cocina, cuando mi prima montó el carro sobre la acera, y vi que no entraba y que discutía con dos ciudadanos, el moreno la apuntaba con una navaja y el otro ciudadano estaba escondido y empecé a gritar y los golpearon los vecinos y posteriormente llegó la policía. A preguntas formuladas por las partes la testigo respondió: el 09 de Agosto del 2008…a las 09:30 de la noche…en Brisas del Aeropuerto…soy prima…por la alarma del vehiculo…era un Ford Fiesta de color Plata…solo unos minutos…al frente de la puerta en la acera…vi al muchacho de camisa negra con un arma blanca y el otro estaba escondido…clara la luz estaba encendida…uno discutiendo y el otro cómo a 1 metro…intervinieron los vecinos…yo estaba como a 1 metro cuando visualice por la ventana…ella estaba al final del porche…la vi discutiendo y el tenía una navaja…como un cuchillo de madera…mi primo salio hacia la derecha…en la calle 3, transversal 08 de las Brisas del Aeropuerto…culminada la exposición la juez presidente ordenò la suspensión de la Audiencia Oral y Pública para el 22 de Septiembre del 2010.
En fecha 22 de Septiembre del 2010, se constituyó el Tribunal en presencia de todas, las partes, se realizó un breve resumen de conformidad al articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la conducción de los medios probatorios de manera separada, y en primer lugar, declaró del experto: 4- GENARO EULISES MARCANO, Titular de la cedula de identidad Nº 14.507.076, quien una vez juramentado se le puso de manifiesto la experticia suscrita de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal e impuesto del contenido del articulo 245 del Código Penal expuso: En fecha 10 de Agosto del 2008, realice Experticia de Reconocimiento Legal Nº 375, a un instrumento cortante denominado cuchillo, con hoja metálica, de acero inoxidable, la empuñadura presentó adherencias de cinta negra, denominado teipe. A preguntas formuladas por las partes el experto respondió: si lo reconozco…ese tipo de armas es elaborado con fines domésticos y puede producir heridas punzo cortantes…La defensa Técnica no formuló preguntas. Culminada la exposición y el interrogatorio el Tribunal ordena la conducción de otro experto a la sala de audiencias, y ordenado su conducción del ciudadano experto 5- JESUS CARRIZALEZ, Titular de la cedula de identidad Nº 13.248.784, , quien una vez juramentado se le puso de manifiesto la experticia suscrita de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal e impuesto del contenido del articulo 245 del Código Penal expuso: El 10 de Agosto del año 2008, realice la inspección técnica Nº 2540, en el estacionamiento interno del Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalísticas de la sub. Delegación Maturín, e inspeccione un vehiculo automotor, color gris, modelo Fiesta, en buen estado de uso y conservación, en su parte interna tenía un reproductor y su tapicería. A preguntas formuladas por las partes el experto respondió: si lo ratifico…a nivel exterior estaba en buen estado de uso y conservación…Seguidamente le fue exhibida otra experticia a lo que manifestó: yo realice la Inspección Técnica Nº 2541, el 10 de Agosto del 2008, me constituí en comisión y me traslade a la Transversal 08, Sector Brisas del Aeropuerto, a un tramo de la vial, con escaso fluido vehicular, carretera asfaltada, con aceras, edificaciones familiares. A preguntas formuladas por las partes el experto respondió: si lo reconozco…era la ley sobre el hurto y robo de vehículos…a las once de la mañana…Seguidamente el experto comienza a deponer en relación a la experticia de reconocimiento legal, quien señaló: el 10 de Agosto del 2008, realice experticia de Reconocimiento Legal a un instrumento cortante, denominado cuchillo, de hoja metálica de 12 centímetros aproximadamente de largo, punta dura, cacha de madera y material sintético de color negro, el cual puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad dependiendo de la zona anatómica comprometida. A preguntas formuladas el experto respondió: si lo reconozco…la pieza estaba en buen estado y puede ocasionar lesiones de mayor a menor gravedad…Culminada la exposición el Tribunal ordenó la suspensión de la audiencia oral y Pública para el día 30 de Septiembre del 2010.
En fecha 30 de Septiembre del 2010, día y hora fijado para la continuación de la audiencia oral y pública, una vez verificada la presencia de las partes y de dar el breve resumen tal como lo prevé el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que no compareció ningún medio de prueba, la juez presidente advirtió a las partes, a los fines de alterar la recepción de las pruebas, de conformidad al articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que las partes no realizaron objeción, por lo que se incorporó de manera parcial para su lectura la Inspección Técnica Nº 2540, inserta al folio 10 de la fase investigativa, culminada la lectura se ordenó la suspensión de la Audiencia Oral y Pública para el 13 de Octubre del 2010.
En fecha 13 de Octubre del 2010, día y hora fijado para la continuación de la audiencia oral y pública, una vez verificada la presencia de las partes y de dar el breve resumen tal como lo prevé el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que no compareció ningún medio de prueba, la juez presidente advirtió a las partes, a los fines de alterar la recepción de las pruebas, de conformidad al articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que las partes no realizaron objeción, por lo que se incorporó de manera parcial para su lectura la Inspección Técnica Nº 2541, realizada al sitio del suceso, inserta al folio 18 de la fase investigativa, culminada la lectura se ordenó la suspensión de la Audiencia Oral y Pública para el 22 de Octubre del 2010.
En fecha 22 de Octubre del 2010, día y hora fijado para la continuación de la audiencia oral y pública, una vez verificada la presencia de las partes y de dar el breve resumen tal como lo prevé el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que no compareció ningún medio de prueba, la juez presidente advirtió a las partes, a los fines de alterar la recepción de las pruebas, de conformidad al articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que las partes no realizaron objeción, por lo que se incorporó de manera parcial para su lectura la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-074-375, realizada al cuchillo, inserta al folio 20 de la fase investigativa, culminada la lectura se ordenó la suspensión de la Audiencia Oral y Pública para el 03 de Noviembre del 2010.
En fecha 03 de Noviembre del 2010, se constituyó el Tribunal en presencia de todas, las partes, se realizó un breve resumen de conformidad al articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la conducción de los medios probatorios de manera separada, y en primer lugar, declaró el testigo 6- MARCANO GONZALEZ LUIS CARLOS, Titular de la cédula de identidad Nº 16.711.147, quien estando legalmente juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal expuso: Yo estaba en el ultimo cuarto de la casa, de mi mama, cuando escuche un alboroto, cuando me levante vino mi prima, y me digo que se estaban llevando el carro, cuando yo salí ya los habían agarrado los vecinos en la esquina. A preguntas formuladas por las partes el testigo respondió: entre 1 año a 2 años…en Brisas del aeropuerto, transversal 08…un alboroto y me dijeron que estaban robando el carro…un Ford Fiesta…de mi prima…en la noche me digo que intentaron robarle el carro…eran dos personas…dos de sexo masculino…Maribel y un amigo Jhonatan…entre las 09:00 y 09:30 de la noche… en la esquina cómo a 100 metros…los vecinos…si …había uno flaco de estatura alta y un moreno…si observe cuando se los llevó la policía… Culminada la exposición la juez presidente ordenó la conducción de otro medio de prueba, el ciudadano 7- JHONATAN JESUS RODRIGUEZ GONZALEZ, Titular de la cédula de identidad Nº 18.826.355, quien estando legalmente juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal expuso: Yo estaba visitando a mi novia, y de pronto vi un despelote, y vi que tenían agarrados y que ellos habían tratado de atracar. A preguntas formuladas por las partes el testigo respondió: hace 2 años…en Brisas del Aeropuerto, Transversal 08…yo estaba al frente nos sorprendimos y los agarraron los vecinos…la victima digo que la iban atracar…entre las 09:00 y 09:30 de la noche…se llama Enmar…Keilys…Dos personas de sexo masculino…en un Ford Fiesta Power…los vecinos los retuvieron…la de las casas de la calle había movimiento…la victima me contó…Culminada la exposición se acuerda la Suspensión de la Audiencia Oral y Pública para el 12 de Noviembre del 2010.
En fecha 12 de Noviembre del 2010, día y hora fijado para la audiencia oral y Pública, se constituye el Tribunal, informando el secretario de sala, que no se hizo efectivo el traslado del acusado del centro penitenciario, en virtud de la protesta carcelaria; Y no se hizo efectivo el traslado del acusado que goza de una Detención Domiciliaria, hasta el Circuito Judicial Penal, por lo que se Difiere la Audiencia Oral y Pública para el 16 de Noviembre del 2010.
En fecha 16 de Noviembre del 2010, día y hora fijado para la continuación de la audiencia oral y pública, una vez verificada la presencia de las partes y de dar el breve resumen tal como lo prevé el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que no compareció ningún medio de prueba, la juez presidente advirtió a las partes, a los fines de alterar la recepción de las pruebas, de conformidad al articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que las partes no realizaron objeción, por lo que se incorporó de manera parcial para su lectura la Experticia de Reconocimiento Legal a los seriales de carrocería y motor, de fecha 10 de Agosto del 2010, la cual cursa al folio 21 de la fase investigativa, culminada la lectura se ordenó la suspensión de la Audiencia Oral y Pública para el 25 de Noviembre del 2010.
En fecha 25 de Noviembre del 2010, se constituyó el Tribunal en presencia de todas, las partes, se realizó un breve resumen de conformidad al articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la conducción del medio probatorio declaró del experto: 8- JIMENEZ CASTELLANO JOSE MANUEL: Titular de la cedula de identidad Nº 11.778.871, , quien una vez juramentado se le puso de manifiesto la experticia suscrita de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal e impuesto del contenido del articulo 245 del Código Penal expuso: Yo me encontraba en compañía de Rogert Ramos, ya que había ingresado un vehículo, a los fines de realizar Reconocimiento Legal, y así determinar si tenía alteraciones en la carrocería y motor, recuerdo que era un Ford Fiesta, y la conclusión a la cual se llegó era que estaban en estado Original. A preguntas formuladas el experto respondió: lo ratifico…Las defensas técnicas no formularon preguntas, seguidamente la juez presidente ordenó la suspensión de la Audiencia Oral y Pùblica para el día 06 de Diciembre de 2010.
En fecha 06 de Diciembre del 2010, día y hora fijado para la continuación de la audiencia oral y Pública, el Tribunal se constituyó en la población de San Antonio de Capayacuar, en virtud de que el funcionario actuante, se encuentra de reposo médico, una vez constituidos, se ordenó al alguacil, la conducción del funcionario 9- RAMON JOSE NUÑEZ GUEVARA, Titular de la cédula de identidad Nº 15.551.289, quien estando legalmente juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal expuso: Eso fue entre 09:30 y 10:00 de la noche, estábamos en labores de patrullaje, recibimos llamado del 171, que nos trasladáramos a la transversal 08, ya que dos sujetos estaban efectuando un robo de vehículos, visualizaron un grupo de personas golpeando a unos ciudadanos, y se nos acercó la agraviada Keyli, y manifestó que al estacionar se acercaron y bajo amenaza de muerte querían atracarla y su prima pidió auxilio y los llevamos al hospital y luego a investigaciones. A preguntas formuladas por las partes el testigo respondió: en el año 2008…estábamos en una moto en la Floresta…que nos trasladáramos a la transversal 08 con calle 3 y 4…a las 09:30 de la noche…de 10 a 20 minutos…los habitantes los agredieron físicamente…era un cuchillo…si la victima manifestó que al estacionar su vehiculo la sometieron bajo amenaza de muerte para llevarse su vehiculo…era un Ford Fiesta…si no los entregaron…como CESAR RUBER y JOSE JESUS AGUILERA…de 2 a 5 metros…fue la prima de la victima…si con cacha marrón…éramos 2 funcionarios…pedimos apoyo para trasladarlos al hospital…si uno era moreno y el otro era alto…culminada la exposición el Tribunal ordena la suspensión de la audiencia oral y Pública para el 14 de Diciembre de 2010.
En fecha 14 de Diciembre de 2010, se constituyó el Tribunal a la hora fijada y en presencia de las partes, donde el Fiscal cuarto JESUS PAUL NUÑEZ, se le cedió el derecho de palabra, quien manifestó en virtud de que este Tribunal agotó lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los dos testigos faltantes, el Ministerio Público prescinde de dichas testimoniales; Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público Segundo, quien no tuvo objeción, así mismo se le cedió el derecho de palabra al defensor público Tercero Abg. CARLOS CAMPOS, quien advirtió al tribunal estudie la posibilidad de un cambio de calificación jurídica, sin que signifique responsabilidad, y encuadrar en el numeral 3º del artículo 84 del Código Penal, ello de conformidad al artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal; Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al ministerio Público, quien manifestó que no tenía objeción y que renunciaba al derecho de presentar nuevas pruebas. Las defensas técnicas renunciaron al lapso previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal. Oída la incidencia la Juez presidente declaró con lugar el cambio de calificación jurídica, para el acusado CESAR RUBER FIGUEROA. Pasando a la lectura de las documentales de conformidad al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y advirtiendo la juez presidente, que en virtud de que fueron incorporadas durante el debate, si se realizaba la lectura parcial, a lo que las partes manifestaron que prescindían de dicha lectura, por lo que la juez declaró cerrado el lapso de Recepción de las Pruebas. Seguidamente la juez presidente le cede el derecho de palabra al fiscal cuarto a los fines de que exponga sus conclusiones. Seguidamente a las defensas técnicas quienes así lo hicieron. No hicieron uso de su derecho a replica. Seguidamente se instruyó a los acusados se impusieron JOSE JESUS AGUILARTE Y CESAR RUBER FIGUEROA, de sus derechos consagrados en los artículos 130 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , quienes manifestaron de manera separada que no deseaban declarar.

CAPITULO IV
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

En las Audiencias Orales y Públicas celebradas en los días 30 de Agosto, 09, 13, 22, 30 de Septiembre del 2010, 13 y 22 de Octubre del 2010, 03, 12,16, 25, de Noviembre, 06 y 14 de Diciembre del 2010, fueron suficientemente debatidas y controvertidas las pruebas de las partes, con plena garantía de los principios y derechos fundamentales como son el debido proceso, el de defensa, de igualdad y equilibrio procesales. Ahora bien, del análisis de todas las pruebas, alegatos y circunstancias realizadas conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal procede a determinar los hechos que quedaron probados en el mismo, teniendo como base la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, este Tribunal Unipersonal llega a la conclusión que han quedado debidamente acreditados y probados los hechos siguientes, pero este Tribunal considera necesario destacar el criterio de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la forma de cómo se debe realizar el correspondiente pronunciamiento, en este caso de condena, criterio este señalado en decisión de la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 73, de fecha 04/02/2000, la cual estableció:
"Un pronunciamiento de condena o absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia", pasando este tribual constituido de manera unipersonal a expresarlo de la siguiente manera: Efectivamente, en virtud a los hechos que dieron lugar en fecha 09 de Agosto del 2008, aproximadamente a las 09:30 de la noche, momento en que la ciudadana KEYLIS MARCANO GONZALEZ, llegaba a su residencia y decide estacionarse en la acera de la misma, en la transversal 08 calle 03 y 04 del sector Brisas del Aeropuerto, cuando ve que vienen dos sujetos en una bicicleta y no pensó nada malo, sorpresivamente fue sometida con un arma blanca de las denominadas cuchillo por JOSE JESUS AGUILARTE, con la intención de despojarla de su vehiculo Marca Ford, Modelo Fiesta Power, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Color Gris, Placas UAH-86D, Serial de Carrocería 8YPZF16N798A17032, mientras que el otro ciudadano estaba en resguardo para que se cometiera el hecho delictivo, es cuando su prima al escuchar la alarma del vehiculo se asoma a la ventana y comienza a gritar y solicita ayuda para su prima ya que desde allí vio el arma blanca con la cual estaba siendo sometida para despojarla de su vehiculo, auxiliándola varios vecinos quienes golpearon a los hoy acusados y fueron entregados a la comisión policial al igual que su arma blanca. De allí que a lo largo del contradictorio y con los medios de prueba recepcionados, este Tribunal analiza los mismos, de que en la sala de audiencias compareció la victima KEYLIS GABRIELA MARCANO GONZALEZ, quien en su declaración fue clara al señalar que el 09 de Agosto del 2008, dos ciudadanos venían en una bicicleta y ella estaba estacionando su vehiculo, cuando de repente fue sorprendida por uno de ellos quien vestía ropa oscura y portaba un cuchillo amenazándola para que le entregara su vehiculo, y el otro se quedó en la bicicleta vigilando, esta testimonial merece pleno valor probatorio, pues proviene de la persona que fue objeto de la acción delictiva, siendo su testimonio claro y conteste con el de su prima MARIBEL DIAZ, quien aseveró en la sala de audiencias que ciertamente el 09 de Agosto del 2008, ella de repente se asomó a la ventana y visualizó cuando el hoy acusado JOSE JESUS AGUILARTE, amenazaba con un arma blanca tipo cuchillo a su prima, fue donde comenzó a gritar a los fines de que la auxiliaran, dicha declaración proviene de un testigo presencial, este Tribunal la valora plenamente. Así mismo acudieron a la sala de audiencias dos testigos referenciales, que narran lo sucedido a KEYLIS MARCANO GONZALEZ, así cómo el día 09 de Agosto del 2008, entre las 09:00 y 09:30 de la noche, ocurrieron los hechos en los cuales los sujetos trataron de llevarse el vehiculo, pero al ser visualizados por MARIBEL DIAZ, quien pidió ayuda a los vecinos la acción no pudo consumarse, dándoles pleno valor probatorio a dichas testimoniales. Así mismo declaró el funcionario RAMON NUÑEZ, quien manifestó que se trasladaron hasta el sector Brisas del aeropuerto, transversal 08, calle 03 y 04, cuando observaron que la comunidad golpeaba a unos sujetos, al llegar e identificarse la victima KEYLIS MARCANO, le manifestó que los ciudadanos quisieron robarle su vehiculo y que la amenazaron con un cuchillo, siendo entregados por la comunidad a los funcionarios así cómo la evidencia y quedando retenidos preventivamente, esta declaración este tribunal la valora plenamente ya que se evidencia el procedimiento realizado, en el cual la comunidad estaba golpeando a los autores del hecho, quienes resultaron aprehendidos y colocados a la orden del Ministerio público, señalando el modo, tiempo y lugar. Este Tribunal valora plenamente la testifical del experto JESUS CARRIZALEZ, quien realizo las inspecciones Técnicas, Nº 2540 y 2541, la primera al vehiculo involucrado en el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, en su parte interna contentiva de un reproductor y la tapicería, y en la parte externa, Marca Ford, Modelo Fiesta Power, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Color Gris, Placas UAH-86D, así cómo el sitio del suceso que fue en Brisas del aeropuerto, Transversal 08, calle 03 y 04, el cual demuestra el sitio del suceso. Dicho dictamen pericial, quien en sus experticias y exposición ilustraron sobre la existencia del sitio del suceso, de las características del vehículo del cual querían despojar a la victima esta declaración y documental se considera conforme a los artículos 197,198 y 199 ejusdem, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código citado supra, ya que la misma demuestra técnicamente al existencia del sitio del suceso, la materialidad del hecho atribuido en virtud del bien mueble denominado vehiculo, por lo que se valora como pruebas en contra de los acusados, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA. Así mismo compareció el experto GENARO MARCANO, quien realizó la Experticia Legal, a un arma blanca denominada cuchillo, con cacha de madera y teipe de color negro, instrumento idóneo para someter a la victima y despojarla de su bien, ya que el mismo puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo la zona anatómica comprometida, razón por la cual estas declaración se considera conforme a los artículos 197,198 y 199 ejusdem, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del por lo que las mismas se valoran de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. El experto ROGERT RAMOS Y JOSE MANUEL JIMENEZ, realizaron reconocimiento legal al vehiculo, a los fines de verificar sus seriales arrojando sus conclusiones que se encuentran en estado original, Su declaración y documental se considera conforme a los artículos 197,198 y 199 ejusdem, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código citado supra, ya que realizaron la experticia a los seriales del vehiculo involucrado, de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

El delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTONOTOR, cobra fuerza, aquí por lo que la valoración del juez debe ser en conjunto, y quedó demostrado en el contradictorio, a través de los medios de prueba, ya que la victima afirmó que mediante la amenaza, que le profirió la persona morena con el arma blanca, de la denominada cuchillo, trató de despojarla de su vehiculo Ford, fiesta Power, color Plata, el cual estaba estacionado en la acera frente a la casa de la victima, y que el ciudadano CESAR RUBER FIGUEROA, facilitó al prestar asistencia, a los fines de llevar a cabo el fin que tenían, que no es otro que el robo del precitado vehiculo, el cual no pudo consumarse en virtud de que la prima de la victima MARIBEL DIAZ, se percató de lo que estaba pasando afuera de la casa y vio a su prima, siendo sometida con un cuchillo, por lo que reaccionó y comenzó a gritar, para que la auxiliaran, estas declaraciones son contestes y demuestran que efectivamente el 09 de Agosto del 2008, a las 09:30 de la noche, ambos ciudadanos realizaron la acción en contra de KEYLIS MARCANO, uno en grado de autor y el otro su conducta se adecua a facilitador para la perpetración, así mismo acudieron los ciudadanos MARCANO GONZALEZ LUIS CARLOS Y JHONATAN RODRIGUEZ, quienes a pesar de ser testigos referenciales, señalaron la fecha del hecho 09 de Agosto del 2008, y el hecho delictivo del cual fue objeto KEYLIS MARCANO, así cómo también manifestaron que la comunidad los agarró y posteriormente llegó la policía. Cabe destacar que el funcionario actuante RAMON NUÑEZ, quien recibió llamado vía radio, indicándoles que en la transversal 08, calle 03 y 04 del Sector Brisas del Aeropuerto, se estaba perpetrando un robo, por lo que se trasladaron rápidamente al precitado sector y al llegar observaron que estaban golpeando a dos ciudadanos, por lo que tuvieron que intervenir a los fines de salvaguardar su integridad física, y siendo entregados a la comisión, y acercándose la victima quien les manifestó que eran los sujetos que trataron de robarla. Así quedó demostrado con las pruebas científicas, ya que se encontró y se realizó un reconocimiento legal al cuchillo, tal cómo lo aseveró la victima, instrumento idóneo para intimidar, y amenazar a la victima, y despojarla de su vehiculo. Así mismo quedó establecido el sitio del suceso, el cual es el sector Brisas del Aeropuerto, transversal 08, calle 03 y 04, Maturín Estado Monagas y el experto también realizó inspección técnica al sujeto pasivo del delito el cual presentaba las siguientes características: Marca Ford, Modelo Fiesta Power, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Color Gris, Placas UAH-86D, el cual también fue objeto de Reconocimiento Legal, a los fines de verificar sus seriales, cuya conclusión es que se encontraban en estado Original, todas estas probanzas adminiculadas entre si conllevan a este Tribunal a tener la certeza de que efectivamente se cometió el hecho punible, el cual es sancionado por nuestra legislación, así mismo quedó demostrada la responsabilidad penal de los ciudadanos JOSE JESUS AGUILARTE, cómo autor en el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 07 en concordancia con el articulo 06 Ordinales 1°, 2°, y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ya que fue la persona que sometió con un cuchillo, a KEYLIS MARCANO, para despojarla de su vehiculo, cuya acción no se consumo por factores externos, que impidieron la perpetración del mismo; En relación al acusado CESAR RUBER FIGUEROA, quedó demostrada ya que facilitó que el acusado JOSE JESUS AGUILARTE, realizara todo lo necesario para despojar a la victima de su vehiculo, situación que se subsume en las previsiones del articulo 84 numeral 3º del Código Penal, ya que fue un cómplice necesario, quedando individualizadas en el debate las conductas ejercidas por cada uno de los acusados, que los hacen penalmente responsables del ilícito en referencia, por lo que este Tribunal Unipersonal, llega a la conclusión de que la sentencia que debe dictarse ha de ser condenatoria.
En el caso en estudio, igualmente se encuentra demostrada LA TIPICIDAD del hecho, el cual consiste en la perfecta adecuación o subsunción de los hechos en el derecho, que tiene como condición indefectible para poder castigar a una persona, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo y que ese castigo haya sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar, en este caso el delito de TENTATIVA DE ROBO, para uno de ellos y para el otro el mismo tipo penal, pero en relación con el 84 numeral 3º. Y ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a LA ANTIJURICIDAD, al igual que la culpabilidad a título de dolo, pues se desprende del acervo probatorio que aun y cuando en el presente asunto quedó demostrada la intencionalidad de los agentes, quienes realizaron todo lo necesario con la intención de despojarla del vehiculo, Ford, Fiesta. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la CULPABILIDAD de los acusados se establece que han actuado con dolo directo, en las acciones perpetradas se reflejan los dos elementos requeridos para determinar este tipo de dolo, como son el “saber y el querer”, es decir, saber lo que se hace y el querer realizar la acción, en virtud de que al llegar y amenazar con un arma blanca, capaz de herir o causar la muerte, poseían un instrumento idóneo, realizando finalmente el acto el cual no fue consumado por factores externos que impidieron que se llevaran el vehiculo, de tal manera que culmino con éxito la empresa criminal y efectivamente vulnero la ley penal. Y ASI SE DECIDE. Lo que lleva a este Tribunal indefectiblemente a afirmar que los Acusados JOSE JESUS AGUILARTE Y CESAR RUBER FIGUEROA, fueron los autores del delito de TENTATIVA DE ROBO Y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE COMPLICIDAD. Establecida plenamente la comisión del hecho punible señalado, sin que se encuentre evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de TENTATIVA DE ROBO Y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el Artículo 7 en relación con el artículo 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y para CESAR RUBER FIGUEROA, el mismo tipo penal en relación con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KEYLIS MARCANO GONZALEZ, y la autoría material del hecho en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señalados, este Tribunal cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido como Tribunal Unipersonal considera, que esta sentencia ha de ser CONDENATORIA, al hallar a los acusados CULPABLES de el Delito acusado, estableciéndose claramente en el Debate Oral y público, que fueron los ciudadanos JOSE JESUS AGUILARTE Y CESAR RUBER FIGUEROA el autor responsable de el delito ante mencionado. Y ASI SE DECIDE.



CAPITULO V
PENALIDAD
En cuanto a la pena a aplicar, la Jueza Profesional advierte, tal como lo exige el artículo 37 del Código Penal, se tomara el termino medio de la pena, ya que por si solo el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en relación a JOSE JESUS AGUILARTE, por lo que ajustando a la referida norma, este Tribunal CONDENA al mencionado ciudadano a cumplir la pena SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de antes descrito, cuya sumatoria es CATORCE (13) años de PRESIDIO, se aplica el termino medio es decir SEIS (06) AÑOS, Y 6 MESES DE PRESIDIO, pero vista que el acusado no posee antecedentes policiales, así mismo no evadió el proceso incoado en su contra, este Tribunal aplica la atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, rebajando la pena a su límite inferior, la misma queda en definitiva SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión de el delito antes señalado, mas las accesorias de ley, establecida en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, es decir la INHABILITACION POLITICA durante el tiempo que dure la condena, la cual cumplirá en el Internado Judicial del Estado Monagas, y para el acusado CESAR RUBER FIGUEROA, se le aplica el 84 del Código Penal, que rebaja la pena de mitad, TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, y se mantiene la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, determinándose que la no se colocara la fecha provisional de cumplimiento de pena, ya que el acusado venía gozando de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, sin menoscabo a lo que establezca el Juez de Ejecución correspondiente. Y ASI SE DECLARA.-

CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO, CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL, DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara CULPABLE a los ciudadanos JOSE JESUS AGUILARTE, titular de la cédula de identidad Nº 23.899.653, respectivamente, Venezolano, Natural de Maturín estado Monagas, nacido en fecha 26-04-1987, de 21 años de edad, Cuarto año de Bachiller de profesión u oficio: Obrero, Estado Civil: soltero, hijo de: Ramona Aguilarte (V) , y Antonio Cedeño Pérez (V) domiciliado en: Barrio Santa Ines, Calle 09, casa S/N, Estado Monagas. Cerca de la escuela Santa Ines a tres cuadras, del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 7 en relación con el 6 numerales 1, 2, y 3 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, específicamente por haber sido el autor y así quedo demostrado del tipo penal, y al acusado CESAR RUBER FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº 14.507.168, Venezolano, Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 28-04-1977, de 31 años de edad, Cuarto año de Bachiller de profesión u oficio: Albañil, Estado Civil: soltero, hijo de: Rosa Figueroa (V) , y Arturo Álvarez (V) domiciliado en: Calle 07, Nº 65, Brisas del Aeropuerto Estado Monagas. Cerca de la Licorería LURYS, Teléfonos 0416-1863315, TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 84 numeral 3º del Código Penal, antes descrito en perjuicio de KEYLIS GABRIELA MARCANO GONZALEZ, y en consecuencia se CONDENAN a la pena antes descrita para JOSE JESUS AGUILARTE, a cumplir la pena SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de antes descrito, cuya sumatoria es TRECE (13) años de PRESIDIO, se aplica el termino medio es decir SEIS (06) AÑOS Y 06 MESES, DE PRESIDIO, pero vista que el acusado no posee antecedentes policiales, así mismo no evadió el proceso incoado en su contra, este Tribunal aplica la atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, rebajando la pena a su límite inferior, la misma queda en definitiva SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión de el delito antes señalado, mas las accesorias de ley, establecida en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, es decir la INHABILITACION POLITICA durante el tiempo que dure la condena, la cual cumplirá en el Internado Judicial del Estado Monagas, y para el acusado CESAR RUBER FIGUEROA, se le aplica el 84 del Còdigo Penal, que rebaja la pena de mitad, TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, y se mantiene la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, determinándose que la no se colocara la fecha provisional de cumplimiento de pena. SEGUNDO: se exime a los acusados al pago de la cancelación de costas procesales, a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: El Tribunal se acogió al término establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación íntegra de la sentencia, recaída en la presente causa, y se fundamenta la presente decisión en los artículos: 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 3, 5, 8, 9 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Y como quiera que el acusado CESAR RUBER FIGUEROA, se encuentra bajo una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad, se mantiene la misma, mientras que JOSE JESUS AGUILARTE, se mantiene la medida de coerción y el sitio de reclusiòn el Internado Judicial del Estado Monagas. QUINTO: Se deja constancia que la celebración del presente juicio se cumplió plenamente de manera oral, y publica en TRECE (13) Audiencias, totalmente de manera oral y publica, cumpliéndose a cabalidad con todos los principios consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal y en La Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, acuerdos y convenios Internacionales suscritos por la República. Dada, firmada y sellada en Maturín, Estado Monagas, en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, el día 07 de Enero de 2011. Notifíquese a las partes.
JUEZA CUARTA DE JUICIO
ABG. LISSET PRADA GUERRERO


LA SECRETARIA
ABG. MARIA CESIN