REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 24 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-002300
ASUNTO : NP01-P-2008-002300

SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA
SECRETARIA DE SALA: ABG. RAIZA MEJIAS.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. OBNIL HERNANDEZ.
ACUSADO: ARMANDO RAFAEL RENGEL
DEFENSOR PUBLICO NOVENO: ABG. MARCOS MORALES.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Celebrado el juicio oral y privado con las formalidades de ley seguido al acusado ciudadano Armando Rafael Rengel, en el cual el Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta circunscripción judicial narró los hechos que dieron origen al escrito acusatorio que fue admitido en la oportunidad legal correspondiente, de la siguiente manera:
“En fecha nueve de marzo de 2008, siendo aproximadamente las 2:00 de la tarde, al momento que la niña LEIDY MARIANA CORDERO de once años de edad, se encontraba jugando con unos animales de su residencia, y en virtud que uno de ellos se le soltó y al momento de ir en su búsqueda, fue sorprendido por el imputado ARMANDO RAFAEL RENGEL, el cual es su vecino quien la sujetó por la mano para luego lanzarla al monte y proceder a despojarla de su vestimenta y prendas intimas para luego violarlas, y una vez satisfecho sus mas bajo intinto sexual amenazarla de que no dijera nada, porque la iba a agredir físicamente y que la iban a mandar para un internado, es de señalar que la conducta asumida por el imputado se materializó en varias oportunidades ya que la niña víctima señaló por ante el organismo policial, que había sido abusada sexualmente, como en cinco oportunidades por parte de dicho ciudadano.

Reiteró el Ministerio Público que el tipo penal por el cual acusó al mencionado acusado es el delito de Violación en grado de continuidad previsto en el encabezamiento del artículo 374 ordinal 1, concatenado con el 99 ambos del código penal, con tenor a lo contemplado en el artículo 218 de la ley orgánica de protección del niño y del adolescente, así mismo con las agravantes genéricas establecidas en los numerales 1ero y 8vo del artículo 77 del código en comento, por cuanto la conducta dolosa desplegada por el acusado en perjuicio de la adolescente, de 11 años de edad, lo hace merecedor de dicha calificación. Ratificando para su demostración los medios probatorios ofrecidos oportunamente y los cuales mencionó ante esta audiencia solicitando que el acusado fuera declarado culpable del hecho que le atribuía.

La defensa, por su parte rechazo la acusación fiscal y manifestó no haber relación de causalidad ni vinculación directa entre la conducta del acusado y los hechos, alegando que no existían las pruebas idóneas por lo que pidió a este Tribunal que en su definitiva se declarará inocente al acusado

El acusado ciudadano ARMANDO RAFAEL RENGEL, fue impuesto del precepto constitucional y manifestó su voluntad de no declarar.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS Y EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

Concluido el debate contradictorio, este Tribunal valoró las probanzas según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos y las máximas de experiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal:
1. Fue recibido el testimonio de la victima –adolescente- identidad omitida; quien expuso: A mi se me soltaron unos paticos, cuando de repente apareció el señor Armando me tapó la boca y se me montó encima, el me amenazaba con meterme a una casa donde meten a la gente porque mi mamá no andaba conmigo, pero un día le conté todo lo sucedido a mi tía. A peguntas formuladas la testigo contestó: Armando Rangel vivía al frente de la casa. El me tocaba, me quitaba la pantaleta y el se bajaba los pantalones hasta la rodilla, me daba real y me amenazaba con meterme en un reten de menores, si decía algo. Me venía haciendo eso desde los nueve años. Esa primera vez que me lo hizo sentí dolor y empecé a votar sangre. El señor Armando me llamaba por la parte de atrás del fondo, siempre por allí. A preguntas realizadas por la defensa la testigo contestó: El señor ese día apareció de repente y me dijo ven acá, y como tenían confianza con el fui. Me tiro al monte, se montó encima me quitó la bluma, yo cargaba falda. Me introdujo el pene. Me daba miedo decírselo a mi tía, el me amenazaba con meterme en un reten y que a él se lo llevaran a la cárcel. Cada vez que me hacía eso me daba dinero de 20, 10, 50 bolívares. Eso sucedía siempre como a la 1 a 2 de la tarde. Yo iba a clase de 7:00 a 12:00. Por detrás de la casa de él se ve el frente de mi casa, el me sisaba y yo iba para allá, algunas veces me mandaba a llamar con mi primo Jesús Cordero.

Testimonio que demuestra de la victima para la fecha de los hechos habitaba en el Parcelamiento el Zamuro, sector los Galpones, casa Nro. 114, Maturín Estado Monagas, con su tía Yolanda Cordero, a quien la adolescente en fecha 10 de marzo de 2008 le confesó lo que le hacía el ciudadano Armando José Rengel su vecino, luego de que la señora Yolanda Cordero se percatara que su sobrina tenía dinero que no se lo suministraba ella, fue así como la victima narró a su tía que Armando Rengel la tocaba le quitaba la pantaleta y que el se bajaba los pantalones hasta la rodilla, le daba real y la amenazaba con meterla en un reten de menores, si decía algo, que él venía haciéndole eso desde los nueve años, que la primera vez que me lo hizo sentio dolor y empecé a votar sangre, que el señor Armando me llamaba por la parte de atrás del fondo. La ciudadana al tener conocimiento de esos hechos, comenta con sus hermanas el conocimiento que obtuvo y decide formular la denuncia.

2. En sala de Juicio la ciudadana YOLANDA FELICIA CORDERO titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.917.324, expuso: la niña vivía conmigo, me llamó la atención que el señor le daba dinero a mi sobrina, yo le pregunté a él y me dijo que la mamá de mi sobrina le había dejado un reloj y que por la venta le diera el dinero a la hija, es decir a mi sobrina, no me confié y le pregunte a mi sobrina, ella me contestó que él le daba dinero por votarle unas basura, yo la regañe y ella llorando me dijo que él le hacía a ella lo que le hace un hombre a una mujer, que se acostaba arriba de ella en el monte, yo le pregunté al señor y el se puso muy nervioso, la niña me comentó que el señor -señaló al acusado- abuso de ella, al otro día a las 7;00 de la mañana la llevé a PTJ y puse la denuncia, eso fue en fecha 10 de marzo de 2008, mi sobrina es una adolescente muy callada y retraída, tímida. A pegunta formulada la testigo contestó: Armando vivía al frente de mi casa, éramos vecinos. Mi sobrina a veces llegaba a la casa con 20, 30 0 40 bolívares. Que no estaba desarrollada. Ella me dijo eso a mi nada más luego yo se lo comenté a mi hermana. A preguntas realizadas por la defensa la testigo contestó: Según ella el le daba dinero porque recogía hojitas que estaban regada en el patio del señor Armando por lo que yo le llamé la atención. Ella me dijo que ese abuso había ocurrido varias veces que se la llevaba al monte, que si no ella decía a él lo iban a meter preso. Y que el día antes -09-03-08 había sucedido. Ella me contó yo no lo ví. La niña me confesó que el 09 de marzo había tenido relaciones y me lo confirmó el medico forense. La niña no comentó a más nadie.

Al analizar y comparar los testimonios no dejan dudas de sus afirmaciones de que habitaban en el inmueble ubicado en el Parcelamiento el Zamuro, sector los Galpones, casa Nro. 114, Maturín Estado Monagas, la ciudadana Yolanda Felicia Cordero y la adolescente victima, que Armando José Rengel era su vecino, que la niña tenía dinero que no le era suministrado por familiares, que su sobrina le había informado que ese dinero se lo daba Armando Rangel por votarle unas basuras, pero la suspicacia del adulto responsable conllevó a que la testigo preguntara al ciudadano Armando Rengel la causa por la cual le daba dinero a su sobrina y fue evidente la contradicción, que permitió a la tía llamar la atención de la victima, quien confesó lo sucedido desde que tenía nueve años de edad, le dijo que él acusado había abusado de ella varias veces y para ello se la llevaba al monte, bajo la amenaza de que si ella decía algo, a él lo iban a meter preso y a ella la iban a mandar a un reten de menores, en ese orden informó que el día antes -09-03-08 había sucedido una vez más ese hecho.

3. Durante el curso de la investigación surgió un testigo quien acudió a juicio y fue identificado como JESUS EDUARDO SANTANDER CORDERO titular de la Cédula de Identidad Nro. 27.513.269, quien expuso: El señor presente –señaló al acusado- llamaba a mi prima para ofrecerle dinero y hacerle eso, ella llegó con dinero a la casa y fue a devolverle el dinero al señor, al día siguiente llegó con más dinero y la encontré llorando, ella me dijo que el señor la amenazó que si decía algo la iba a llevar para la LOPNA. A pregunta formulada el testigo contestó: El señor me decía a mí que la fuera a llamar, y a veces yo se la llamaba. Si ví que ella iba para la casa del señor, no se que le hacía, a cambio ella traía dinero, que fue cuando la descubrieron. Yo los ví a mi prima y al señor Armando dos veces en el monte, teniendo relaciones sexuales, y mientras la violaba la amenazaba porque yo estaba en el monte y los ví y escuché.

Testimonio que denota el conocimiento que tenía de los encuentros entre la victima y el victimario, que en varias oportunidades el acusado Armando Rangel le pedía que llamara a su prima, que este en algunas veces la llamaba y otras no, que este testigo sabía que a la victima el señor Armando Rengel le suministraba dinero y que la misma llorando le dijo que el señor la amenazó que si decía algo la iba a llevar para la LOPNA, y fue claro este testigo en afirmar en sala, haber visto al señor Armando Rengel y a su prima sosteniendo relaciones sexuales en el monte, mientras la amenazaba, todo lo cual coincide con lo afirmado por los testigos y la victima.

4. Acudió a sala el experto ERNESTO GARDIE ENI, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y bajo juramento expuso: Realice Informe Médico Legal Nro. 0999 a la adolescente identidad omitida de 11 años de edad, al interrogatorio la víctima refirió que el presunto agresor le introdujo el pene en la vagina desde hace tiempo y ayer 10 de marzo de 2008, al examen ginecológico se observó genitales externos de aspecto y configuración normal Himen con desgarros antiguos cicatrizados a las 2, 4, 5, 7 y 10 según la esfera del reloj. Desgarros recientes de bordes equimoticos no cicatrizados en introito vaginal a las 6 y 11 según esfera del reloj. Examen Ano Rectal Esfínter Anal Hipertonico Pliegues Anales conservados. Observaciones: 1. Desfloración Antigua. 2. Signos de traumatismo genital INTROITO VAGINAL reciente. 3. No hay traumatismo Ano Rectal. A preguntas formuladas el experto contestó: no se pudo determinar en cuantas oportunidades penetró, o se abordó esa zona genital. El introito vaginal es la puerta de entrada a la vagina y estaba reciente, es decir con bordes no cicatrizados y estaban frescos. El procedimiento para llegar a la conclusión fue: Los Hallazgos del examen, más el examen físico a la persona. Esfínter Anal Hipertonico, significa que mantiene el tono muscular, ano cerrado.

Deposición que compagina con la prueba documental incorporada a juicio por su lectura, denominada Informe Médico Legal Nro. 0999, la cual no deja duda de que la victima presentó Desfloración Antigua, Signos de Traumatismo Genital INTROITO VAGINAL reciente. Y que no había traumatismo Ano Rectal, lo que evidencia que el himen presentó desgarro antiguos cicatrizados a las 2, 4, 5, 7 y 10 según la esfera del reloj, y que en reciente fecha se había abordado esa zona genital, lo cual se demuestra por los bordes equimoticos no cicatrizados en introito vaginal a las 6 y 11 según esfera del reloj, así que científicamente esta demostrado que el himen de la victima fue desflorado antiguamente y que en fecha reciente, a saber 09 de marzo de 2008 fue objeto de actividad sexual, lo cual corresponde con el testimonio rendido por la victima y la testigo Yolanda Felicia Cordero.

5. No existe dudas de la existencia del Parcelamiento el Zamuro, sector los Galpones, ya que la experta Lismegdis López, realizó Inspección Técnica Nro. 0831, de fecha 11 de marzo de2008, conjuntamente con Júnior Castellanos agentes adscritos a la Sub Delegación de Maturín Estado Monagas, en el Parcelamiento el Zamuro, sector los Galpones, casa Nro. 114, Maturín Estado Monagas, el cual fue incorporada a juicio por su lectura, dejándose constancia que se trata de un sitio cerrado, correspondiente a una edificación tipo casa, ubicada en la dirección mencionada, el cual presenta su fachada parcialmente cercada por alambre y estantillos de madera, presentada su fachada frisada y revestida de pintura color amarillo, presentando ventana en sus laterales y como medio de acceso se encuentra una puerta de metal, de una hoja tipo batiente, con sistema de seguridad de cerradura, sin signos de violencia en su estructura, seguidamente se localizó al lateral izquierdo una estructura construida a base de paredes de bloque y piso de cemento rustico y techo de zinc, construida por un amplio espacio físico el cual se encuentra vacío, visualizándose hacía el lado izquierdo un área de cocina, donde se encuentra un mesón con un fogón y diversos utensilios de cocina y varias sillas de material sintético, entre otros posteriormente un área de habitaciones .

Tales medios probatorios se corresponden y demuestran la existencia del inmueble donde residía la victima, ubicada en la siguiente dirección Parcelamiento el Zamuro, sector los Galpones, casa Nro. 114, Maturín Estado Monagas, que su fachada estaba parcialmente cercada por alambre y estantillos de madera, lo que permitía la visibilidad de ese inmueble para con las demás.

6. Al juicio Oral y Privado acudieron los funcionarios Policiales JOSE GREGORIO FUENTES MARCANO titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.939.254, funcionario adscrito a la Policía del Estado, quien bajo juramento manifestó: De servicio de patrullaje fuimos a practicar una orden de captura librada por un Tribunal, por una presunta violación, hace dos años de esa detención, testimonio que se compara por el rendido en sala por el ciudadano WILMER ANTONIO ROSALES MEJIAS titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.620.598, funcionario adscrito a la Policía del Estado, quien bajo juramento manifestó: Fuimos al sector el Zamuro a practicar la detención de un ciudadano de sexo masculino, por orden de un Tribunal.

Ambas declaraciones afirman el conocimiento que estos ciudadanos obtuvieron de los hechos y fueron específicos en que se trasladaron al SECTOR EL ZAMURO, SECTOR LOS GALPONES, MATURIN a dar cumplimiento a una ORDEN DE APREHENSION expedida por un Tribunal, por una presunta violación y que de esa diligencia resultó detenido un ciudadano de sexo masculino identificado como ARMANDO RAFAEL RENGEL, de 59 años de edad.

Luego del análisis, comparación y apreciación de las pruebas que el Tribunal les da pleno valor probatorio y determina claramente la relación de causalidad o nexo de causalidad entre el acusado y el hecho, quedó plenamente demostrado que la victima adolescente fue sujeto pasivo de delito y que el autor de esos hechos fue el acusado ciudadano ARMANDO RAFAEL RENGEL, su vecino, cuando la victima de apenas nueve años de edad, para la fecha del inicio de los hechos se encontraba jugando con unos patitos en su residencia y en virtud de que uno de ellos se les soltó y al momento de ir en su búsqueda, fue sorprendida por el acusado quien la sujetó por la mano, la llevó al monte y proceder a despojarla de su vestimenta y su prenda intima para luego violarla y una vez satisfecho sus mas bajos instintos sexual, amenazarla de que no dijera nada por que si decía a el lo iban a mandar a la cárcel y a ella a un reten de menores, púes la victima no convivía con su madre, sino con su tía Yolanda Felicia Cordero, es de señalar que la conducta asumida por el acusado se materializó en reiteradas oportunidades, ya que la niña víctima fue clara en afirmar que había abusado sexualmente de ella en varias oportunidades, determinándose la CONTINUIDAD, a la que hace referencia la representación fiscal, ya que el ilícito penal violación se venía cometiendo con anterioridad como quedó demostrado en sala desde los nueve años de la victima, y también en fecha reciente, es decir, 09 de marzo de 2008, todo lo cual se pudo apreciar del resultado del examen médico forense ginecológico ano rectal, suscrito por el Dr. ERNESTO GARDIE medico forense adscrito al Servicio del Departamento de Ciencias Forenses del CICPC, mediante el cual se concluyó GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL HIMEN CON DESGARROS ANTIGUOS CICATRIZADOS A LAS 2,4,5,7, 10 SEGÚN ESFERA DEL RELOJ, DESGARROS RECIENTES DE BORDES EQUIMOTICOS NO CICATRIZADOS EN INTROITO VAGINAL A LAS 6 Y 11SEGUN ESFERA DEL RELOJ. EXAMEN ANO RECTAL: ESFINTER ANAL HIPERTONICO, PLIEGUES ANALES CONSERVADOS. OBSERVACIONES 1. DESFLORACION ANTIGUA. 2. SIGNOS DE TRAUMATISMO GENITAL INTROITO VAGINAL. 3. NO HAY TRAUMATISMO ANO RECTAL. Y ASI SE DECIDE.

No quedó dudas que el acusado actuó sobre seguro, ya que utilizaba como mecanismo para llamar a la victima “sisandola”, sonido que era conocido por la víctima como llamado de su victimario, y también utilizaba al primo Jesús Cordero –adolescente- para que la llamara, lo que evidencia que cuando el acusado tomaba la decisión de llamar a la victima por cualquiera de los medios mencionados, estaba seguro de que ningún adulto se iba a dar cuenta de la situación, contribuyendo en esa seguridad la hora en que se desarrollaban los hechos entre 1:00 y 2:00 de la tarde, hora en que por máximas de experiencias los agricultores y campesinos acostumbran a tomar una siesta; también quedó demostrado el abuso de la superioridad de la fuerza con que obro el acusado, ya que la victima de 11 años de edad para el momento de la última violación, adminiculados al estado de indefensión en que se encontraba, es evidente que el acusado vulneró la libertad sexual de la victima y cabe destacar que las consecuencias psicológicas pueden ser fatal, y que las mismas se extienden a la familia, hechos como estos se perpetúan en la memoria de quienes lo viven, no permitiéndoles hacer uso de la paz y armonía que por ley divina y terrenal merecemos. Y ASI SE DECIDE.

Estima este Tribunal por los razonamientos antes expuestos, y conforme a los hechos que han quedado acreditados en el juicio, que se encuentra plenamente acreditada la comisión del delito de Violación en grado de continuidad previsto en el encabezamiento del artículo 374 ordinal 1, concatenado con el 99 ambos del código penal, con tenor a lo contemplado en el artículo 218 de la ley orgánica de protección del niño y del adolescente, así artículo 77 del código en comento, por cuanto la conducta dolosa desplegada por el acusado en perjuicio de la adolescente, identidad omitida, toda vez que quedo demostrado que el hoy acusado ARMANDO RAFAEL RENGEL, por medio de violencia, la cual esta representada bajo la amenaza de meterla en un reten de menores si comentaba lo sucedido, limitándola de defensa y entregándole dinero por cada actividad sexual realizada, no solo cometía el delito de violación, que afectó su autoestima, al punto de convertirla en una adolescente muy callada y retraída como lo afirmo la tía Yolanda Felicia Cordero en sala, sino que distorsionaba la conducta de la adolescente al entregarle dinero por cada actividad sexual, acrecentando en la mentalidad de esa inocente que esa actividad traía consigo obtener “dinero fácil”, siendo obvio el doble perjuicio ocasionado a la víctima. Delito de Violación en grado de continuidad, que a juicio de este Tribunal, quedo consumado, en virtud de que hubo penetración en la vagina de la adolescente de un cuerpo cavernoso, que le produjo desfloración vaginal, siendo que el delito de violación se consuma cuando hay penetración del miembro masculino dentro de la vagina en contra de la voluntad de esta, pues la resistencia habla por si sola en el caso que nos ocupa se trató de una niña conocida a la sorprendió cuando ella fue a buscar unos patitos y la llevó por la mano al monte a satisfacer sus bajos instintos. Por lo que esta sentencia es CONDENATORIA por el delito de Violación en grado de continuidad previsto en el encabezamiento del artículo 374 ordinal 1, concatenado con el 99 ambos del código penal, con tenor a lo contemplado en el artículo 218 de la ley orgánica de protección del niño y del adolescente, así artículo 77 del código en comente, habiéndose demostrado la culpabilidad del ciudadano ARMANDO RAFAEL RENGEL, en ese sentido se desestima lo solicitado por la defensa en cuanto a que no esta demostrado el cuerpo del delito y la culpabilidad del acusado. Y ASÍ SE DECIDE.

PENALIDAD

El delito de Violación en grado de continuidad previsto en el encabezamiento del artículo 374 ordinal 1, concatenado con el 99 ambos del código penal, con tenor a lo contemplado en el artículo 218 de la ley orgánica de protección del niño y del adolescente, así artículo 77 del código en comento, establece una pena de 15 a 20 años de prisión ya que el delito se cometió en perjuicio de una adolescente y en virtud de lo establecido en el artículo 37 del mismo código el cual consagra el termino medio para la aplicación de pena tenemos que dicho termino es de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, pero debido a la continuidad establecido en el artículo 99 eiusdem se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad, quien decide aumenta una sexta parte del termino medio de la pena, es decir dos (2) años y ocho (8) meses de prisión, quedando en una pena definitiva de veinte (20) años y dos (2) meses de prisión, mas las penas accesorias de ley, y por cuanto en este caso las agravantes del artículo 77 del código penal vigente que concurren en los numerales 1° y 8 como fueron probadas en el debate, este Tribunal impone al acusado una pena de veinte (20) años y dos (2) meses de prisión, tomada en su limite máximo por las agravantes antes señaladas, la cual deberá cumplir hasta el día 11 de mayo de 2028, fecha probable para el cumplimiento de su condena, más las accesorias contempladas en el artículo 16 del código penal vigente, pero como el acusado tiene privado de su libertad dos (2) años un (1) mes y veintidós (22) días, le faltan por cumplir una pena de dieciocho (18) años y ocho (8) días de prisión. Y ASI SE DECIDE.


DECISION.

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constituido de forma unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano ARMANDO RAFAEL RENGEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.621.164, antes identificado como autor del delito de Violación en grado de continuidad previsto en el encabezamiento del artículo 374 ordinal 1, concatenado con el 99 ambos del código penal, con tenor a lo contemplado en el artículo 218 de la ley orgánica de protección del niño y del adolescente, así artículo 77 del código en comento, a cumplir la pena de veinte (20) años y dos (2) meses de prisión, mas las penas accesorias de ley, descritas en el artículo 16 del código penal vigente, en perjuicio de la adolescente identidad omitida. SEGUNDO: Se EXIME al acusado del pago de las costas procesales a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad que le fue impuesta al acusado. CUARTO: Se estima como fecha probable de cumplimiento de pena el 25 de junio de 2027, y como el acusado tiene privado de su libertad al momento de dictarse la sentencia en sala dos (2) años un (1) mes y veintidós (22) días, le faltan por cumplir una pena de dieciocho (18) años y ocho (8) días de prisión, más las penas accesorias de ley.
El fundamento de esta sentencia se encuentra contenido en los artículos 24 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, archívese copia de la sentencia y notifíquese a las partes, líbrese Boleta de traslado al acusado que se encuentra recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas.
LA JUEZA

ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA

LA SECRETARIA

ABG. RAIZA MEJIAS