REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 24 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-003349
ASUNTO : NP01-P-2008-003349
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
JUEZA: Abg. Ana Florinda Alen Guatarama.
SECRETARIA DE SALA: Abg. Rosalba Valdivia.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADORA: Abg. Helenny Guilarte, Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Monagas.
ACUSADO: NEPTALI RAFAEL LOPEZ, venezolano, de 28 años de edad, natural de Maturín Estado Monagas, donde nació en fecha 01 de mayo de 1982, titular de la Cédula de Identidad N°. 17.723.082, de estado civil soltero, de oficio indefinido, recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas.
DEFENSORA: Abg. Miriam Leonett, Defensora Público Primera Penal, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Monagas.
VÍCTIMA: Maritza Chiquinquirá Carrillo Trujillo.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Conforme a la acusación interpuesta por el representante del Ministerio Público, la base factica que conformó el “thema decidendi” estuvo determinada por los hechos siguientes:
“En fecha 17 de agosto de 2008, siendo aproximadamente las 7:10 horas de la mañana, el acusado NEPTALY RAFAEL LOPEZ, interceptó a la ciudadana MARITZA CHIGUINQUIRA CARRILLO TRUJILLO entre la calle 05 y 06 del sector Terrazas del Oeste, cuando venía saliendo de su casa para dirigirse a su trabajo, y con un arma de fuego de fabricación rudimentaria de las denominada comúnmente chopo y bajo amenaza de muerte la despojo de aproximadamente 700 BF distribuido en billetes de diferentes denominaciones y un teléfono celular, marca LG con la carcaza cromada el cual tiene asignado el Nro. 04161873329, valorado en 450 BF, en ese momento el acusado NEPTALI RAFAEL LOPEZ, cometía el delito en perjuicio de la ciudadana MARITZA CARRILLO venía pasando una buseta y el conductor de la misma se detuvo y el imputado salio corriendo, por lo que este ciudadano dio aviso a una comisión de la policial municipal, que iba transitando por el lugar a la cual le informaron lo que había pasado, y los funcionarios policiales emprendieron su persecución, logrando aprehender al acusado en la parte posterior de una vivienda adyacente en la cual había logrado introducirse, y procedieron a practicarle una revisión corporal, encontrándole semioculto entre el pantalón y la camisa un arma de fuego de fabricación casera denominada chopo elaborados con tubos de metal revestido en materia sintética color negro.
El Ministerio Público acusó formalmente al ciudadano Neptalí Rafael López, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Maritza Chiquinquirá Carrillo Trujillo, ya que a través de la investigación se demostró que el acusado fue la persona que en fecha 17 de agosto de 2008 se dirigió a ella y bajo amenaza de muerte con un arma de fuego la despojo de 700 bf, distribuido en billetes de varias denominaciones y un teléfono celular marca LG, siendo aprehendido en flagrancia por efectivo de la policial Municipal.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa en virtud de lo explanado por la vindicta pública, rechazó los hechos atribuidos al acusado, manifestando que los mismos no sucedieron tal y como fueron narrado por la Representación Fiscal, que se demostrará durante el desarrollo del debate en virtud del principio de la comunidad de la prueba, con los mismos medios probatorios que presentará el Ministerio Público que su patrocinado no participó en los hechos narrados.
DE LA DECLARACION DEL ACUSADO
El acusado Neptalí Rafael López, fue impuesto del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de nuestra Carta Magna, igualmente se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudicaría, y que el debate continuaría aunque no declarara, permitiéndosele que manifestara libremente cuanto tuviere por conveniente sobre la acusación, manifestando su voluntad de no declarar en ese momento.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS
Ahora bien, los hechos anteriormente descritos resultaron debidamente acreditados con el acervo probatorio recepcionado en el desarrollo de debate oral y público, que discriminadamente y adminiculadas entre si, se indican a continuación:
Con la declaración de la ciudadana MARITZA CHIGUINQUIRA CARRILLO TRUJILLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.447.737, quien en forma espontánea afirmó que el día domingo hace 2 años, salí de mi casa, el me dijo “hola catira”, y como a cinco cuadras se me acercó y me dijo quédate tranquila, y dame lo que tienes en tu bolso, forcejeamos y me quitó la cartera, yo se la arrebate y el me la volvió a quitar, me agarró por la blusa yo le decía que me soltara, me quitó el celular y el monedero, yo andaba sola, eran como a las 7:00 a 7:15 de la mañana, no habían otras personas, en eso viene el señor German en una buseta, el muchacho con el que forcejeaba me dijo corre porque sino te pego un tiro, el señor me ayudó me montó en la buseta y buscamos por el sector, como cargaba la misma ropa lo reconocí, llegamos a su casa, ya que lo apodan “chicho o negro” y en ella lo negaron, había una muchedumbre diciendo que estaba adentro, la policía entró y lo sacó de su casa y yo le dije dame lo que me quitaste y el dijo que no me había robado nada. A preguntas formuladas el testigo contestó: Yo me desplazaba a pie, iba sola a la Av principal a Tomar un Taxi. El sujeto era moreno, corte bajo, labios gruesos, con un tatuaje en el brazo. Yo me puse nerviosa y forceje con él. El me sacó algo como una pistola casera chopo. El señor German llamó al 171. Un señor que estaba allí le indicó al señor German hacía donde se había ido, y el señor German dio la vuelta a la manzana. Ingresaron a la casa 3 ó 4 policías.
Tal testimonio evidencia que la ciudadana MARITZA CARRILLO de forma clara y precisa señala como sucedió el hecho donde fue despojado de sus pertenencia, siendo claro en su testimonio y no generando ninguna duda en cuanto al hecho y de forma espontánea señaló en sala las características físicas del acusado que era moreno, corte bajo, labios gruesos, con un tatuaje en el brazo y que esa persona la saludo ese domingo y que luego la amenazó con un arma de fuego de fabricación casera y la despojó de su monedero y su teléfono celular, de igual forma narra la testigo la forma como se desplegó lo necesario para la aprehensión del agresor y la ayuda que le brindó el ciudadano German Freítes, conductor de una buseta y los funcionarios de la Policía Municipal, y es clara en referir que los funcionarios policiales sacaron al ciudadano de su casa a la cual lo vieron ingresar una muchedumbre que estaba parada al frente.
Acudió a sala la ciudadana Luisa del Valle Saudino titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.302.436, funcionaria policial adscrita a la Policía de Maturín, quien bajo juramento manifestó, que en fecha 17 de agosto de 2008 como a las 7:30 de la mañana, de recorrido por el sector las Terrazas, dos ciudadanos nos pidieron apoyo, de que un ciudadano de piel morena alto, corte bajo, labios gruesos, con un tatuaje en el brazo, había despojado con un arma de fuego a una femenina de un dinero en efectivo y un teléfono celular, luego observamos a una muchedumbre frente de una casa, que indicaban que el sujeto estaba dentro de esa casa, una vez que lo sacamos la victima lo reconoció como el ciudadano que lo había robado, la señora abordó la unidad con nosotros y el señor andaba en su carro. Las características que aportó la víctima coincidían con las del ciudadano que se detuvo en la parte posterior de la casa, la dueña de la casa estaba en la casa y dijo ser la madre del detenido.
Al comparar estos testimonio con el rendido por el otro funcionario actuánte que acudió a sala y quedó identificado como Cipriano José Plaza Castillo, funcionario policial adscrita a la Policía de Maturín, quien bajo juramento manifestó: que en fecha 17 de agosto de 2008, aproximadamente a las 7:10 de la mañana, yo era el conductor de la patrulla y estaba de servicio por el sector Terrazas del Oeste, nos abordaron unos ciudadanos y la ciudadana manifestó que había sido objeto de robo por un sujeto alto, moreno, por una de las calles vimos al ciudadano que se introdujo corriendo en una vivienda, al realizarle la revisión corporal se le incauto un chopo, la victima observó al detenido y lo reconoció como el autor de los hechos. Lo cual se compara con la prueba documental incorporada al juicio llamada acta policial, de fecha 17 de agosto de 2008, suscrita por la Inspector Luisa Saudino y los detectives Cipriano Plaza y Maruja Freites adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Municipal, que se desplazaban por el Sector Terrazas del Oeste de esta ciudad, a bordo de la Unidad P-001, y fueron alertados de la comisión de un robo, perpetrado por una persona de sexo masculino, portando un arma de fuego, quien huía a pie por la zona y era perseguido por personas de la comunidad que procuraban su aprehensión, a quien observamos cuando logró introducirse en una vivienda adyacente por lo que amparados en el artículo 210 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal y con las premuras del caso, procedieron a ingresar a la vivienda logrando aprehender a un sujeto en la parte posterior de la misma, quedando identificado el ciudadano como NEPTALI RAFAEL LOPEZ. Es evidente que mediante esa acta policial dejaron constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar del conocimiento de los hechos y de la detención del ciudadano identificado y del objeto incautado arma de fuego de fabricación casera.
Testimonios que demuestra sin dejar duda de que para esa fecha 17 de agosto de 2008, esa comisión policial integrada por Luisa Sandino, Maruja Freites y Cipriano Plaza se desplazaban por el Sector Terrazas del Oeste, y fueron informado de los hechos, desplegándose lo necesario para la captura del ciudadano, no solo por parte de estos funcionarios policiales, sino de la victima y del ciudadano Géman Freites que era conductor de una buseta que inicialmente auxilio a la Maritza Carrillo y posteriormente la comunidad –muchedumbre- informó la casa donde ingresó el sujeto activo y fue localizado en ella en la parte el fondo, que al realizarle la revisión corporal se le incautó en la pretina del pantalón un arma de fuego de fabricación casera denominada chopo, y al ser conducido a la parte del frente de la casa fue reconocido por la victima como la persona que la despojó de dinero en efectivo y un teléfono celular, bajo amenaza con un arma de fuego, la cual se le incautó al detenido y bajo la cadena de custodia fue llevado el Cuerpo de Investigaciones para las experticias de rigor.
Acudió a sala el experto ERICH GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.110.901, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento expuso el conocimiento al haber realizado con Eglis Barreto, Informe de la Experticia de Reconocimiento Legal a un arma de fuego de fabricación casera, conocido como chopo, elaborada con tubos metálicos, niples, segmentos de madera y cinta adhesiva de color negro, este objeto puede ser utilizado para someter personas y causas la muerte y lesiones. La cual al ser adminiculada con la prueba documental Nro. Nro. 9700-074-387, son coincidente en todos sus aspectos y no dejan duda de la existencia de esa arma de fuego de fabricación casera, capaz de infundir temor en el ser humano, pruebas que se aprecia ya que demuestra la existencia del arma de fabricación casera que fue decomisada en el procedimiento policial específicamente al ciudadano Neptalí Rafael López.
Depuso también este experto sobre la Inspección Técnica Nro. 2638, realizada conjuntamente con NARCISO RONDON al sitio del suceso en fecha 17 de agosto de 2008, que evidencia que se trata de un sitio de suceso abierto, constituido por calles, acera, casas unifamiliares, con amplia visibilidad ubicada en la Manzana 1, Sector Terrazas del Oeste, Maturín Estado Monagas, no se colectó evidencia de interés criminalístico y que conjuntamente con la Prueba Documental Inspección Técnica Nro. 2638, demuestran la existencia del sitio del suceso, y el sector por donde se desplazaban tanto el sujeto activo y el pasivo, el testigo German Freites y la comisión policial de Polimaturín, en la fechas y horas señaladas, como ha quedado probado.
De igual manera acudió a sala el experto GENARO ULISES MARCANO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.507.076, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento expuso el conocimiento al haber realizado con Eglis Barreto la experticia de regulación prudencial realizada a un teléfono celular, marca LG, calcaza cromada, que no se recuperó, justipreciado en 400 bolívares fuertes, efectuada en fecha 18 de agosto de 2008, y que conjuntamente con la experticia de regulación prudencial Nro. 9700-074-1550, demuestran la existencia del Teléfono celular, basado en lo que afirmo la victima, ya que el mismo no se recuperó.
Todos los testimonios, deposiciones y pruebas documentales se aprecian en su totalidad por cuanto no generaron ninguna duda, quedando así demostrado que la ciudadana Maritza Chiquinquirá Carrillo Trujillo en fecha 17 de agosto de 2008 como a las 7:30 de la mañana, por el sector las Terrazas, fue despojada bajo amenaza de muerte de un dinero en efectivo que tenía en su monedero y un teléfono celular por un ciudadano de sexo masculino de piel morena alto, corte bajo, labios gruesos, con un tatuaje en el brazo, que portaba un arma de fuego, que fue en su auxilio el ciudadano German Freites que manejaba una buseta a la cual ella ingresó y desplegaron la búsqueda e informaron a los funcionarios de Polimaturín que estaban de recorrido por el sector Las Terrazas del Oeste, que luego esa comisión integrada por Luisa Saudino, Cipriano Plaza y Maruja Freites observamos a una muchedumbre frente de una casa, que indicaban que el sujeto estaba adentro a la cual la comisión ingresó, y una vez que lo sacaron la victima lo reconoció como el ciudadano que la había despojado de sus pertenencias, bajo la amenaza a la vida con un arma de fuego, que fue incautada al ciudadano que sacaron del interior de la vivienda, con lo que quedó demostrado que en ese procedimiento policial se practicó la detención de un ciudadano mayor de edad, respondiendo al nombre de NEPTALI RAFAEL LOPEZ.
EXPOSICION CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Del acervo probatorio recepcionado se determinó de forma fehaciente tanto la perpetración del delito de Robo Agravado, hecho bajo análisis, así como la responsabilidad penal del acusado Neptalí Rafael López, para ello se analizaron, compararon y valoraron todos los testimonios, deposiciones y pruebas documentales que se aprecian por este Tribunal en su totalidad por cuanto en sus declaraciones no mostraron ningún tipo de ambigüedades e inseguridades que pusieran en tela de juicio sus testimonios y deposiciones como prueba fehaciente para demostrar que la ciudadana Maritza Chiquinquirá Carrillo Trujillo en fecha 17 de agosto de 2008 como a las 7:30 de la mañana, por el sector las Terrazas del Oeste, fue despojada bajo amenaza de muerte de un dinero en efectivo que tenía en su monedero y un teléfono celular por un ciudadano de sexo masculino de piel morena alto, corte bajo, labios gruesos, con un tatuaje en el brazo, que portaba un arma de fuego, que fue en su auxilio el ciudadano German Freites que manejaba una buseta a la cual ella ingresó y desplegaron la búsqueda e informaron a los funcionarios de Polimaturín que estaban de recorrido por el sector Las Terrazas del Oeste, que luego esa comisión integrada por Luisa Saudino, Cipriano Plaza y Maruja Freites observamos a una muchedumbre frente de una casa, que indicaban que el sujeto estaba adentro a la cual la comisión ingresó, y una vez que lo sacaron la victima lo reconoció como el ciudadano que la había despojado de sus pertenencias, bajo la amenaza a la vida con un arma de fuego, que fue incautada al ciudadano que sacaron del interior de la vivienda, con lo que quedó demostrado que en ese procedimiento policial se practicó la detención de un ciudadano mayor de edad, respondiendo al nombre de NEPTALI RAFAEL LOPEZ.
Ahora bien, como puede observarse, los medios probatorios precedentemente detallados y concatenados entre sí, nos llevan a concluir innegablemente, que la ciudadana Maritza Chiquinquirá Carrillo Trujillo, fue objeto del delito de robo agravado por parte del acusado Neptalí Rafael López, probanzas éstas que son apreciadas por el Tribunal en virtud de la credibilidad que de ellas se desprende, representada por la vinculación lógica que determina irrefutablemente tanto la acreditación del hecho punible sub exámine, como la participación y consecuente responsabilidad del referido acusados en el mismo. Así se decide.
Ha de acotarse, que el hecho en cuestión estuvo revestido de amenazas a la vida de la víctima, la cual quedó conformada con insistencia del acusado de que le hiciera entrega de la cartera, la cual la victima al primer momento le entrega y luego se la arrebata y éste se la quita, utilizando para ello una arma de fuego de fabricación casera, instrumento éste útil e idóneo para llevar cabo la acción aludida criminal, resultando verosímil para este juzgador, que el despojo de que fue objeto la víctimas estuvo acompañado con un chopo; prevalido el autor del miedo que infunde el referido instrumento y la lesividad propia del mismo, y que propicia y afianza la cobardía en la victima permitiendo el despojo de sus pertenencias, venciendo cualquier resistencia frente a tal situación.
Los elementos de prueba anteriormente acogidos por el Tribunal, permiten colegir que la declaración de la víctima, los funcionarios policiales actuantes y expertos encargados de elaborar las respectivas experticia e inspección, dieron como resultado la materialidad del hecho punible objeto del contradictorio y la responsabilidad penal del acusado, en la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto el acusado para la perpetración el hecho criminoso, profirió amenazas a la vida de la víctima, esgrimiendo como medio de dichas amenazas un arma de fuego rudimentaria, que es considerada por nuestra legislación y la jurisprudencia patria como Arma, instrumento propio para maltratar o herir. Así se decide.
En abono a lo ut supra señalado, es de importancia destacar, que la consumación del delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asistido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregárselo. Siendo las cosas así, el delito de robo en el presente caso se consumó cuando el acusado ejerció amenazas a la vida de la víctima mediante la utilización de un arma de fuego de fabricación casera para mantener el apoderamiento de la cartera y su consecuente despojo del monedero con el dinero y el teléfono celular; es pues el delito de autos, por definición de la Ley, de la Doctrina y la Jurisprudencia, de naturaleza instantánea; es decir se consuma por el apoderamiento violento de la cosa, aunque no haya habido disposición absoluta de los bienes robados, aceptar lo contrario, sería admitir, que una persona, luego de haberse apoderado por medio de amenazas de un bien mueble ajeno, siendo aprehendido después del hecho y haberse recuperado el bien robado, no cometió el delito por falta de disposición del mismo, lo cual resulta inaceptable, en virtud que el delito de robo es un delito instantáneo, que se consuma con el apoderamiento, por la fuerza, de la cosa.
Partiendo de la opinión esbozada, queda claro que la conducta del acusado Neptali Rafael López, se subsume en los supuestos que configuran el delito de Robo Agravado, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, es condenar al aludido ciudadano a cumplir la pena de 10 AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Maritza Chiquinquirá Carrillo Trujillo, más las penas accesorias a la de prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal respectivamente, pena esta que surge de partir del termino mínimo de esta que es 10 años de prisión, y que se aplica debido a la existencia de la circunstancia atenuante que no dará lugar a rebaja especial de pena, sino a que se tomen en cuenta para aplicar esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, como lo establece el artículo 74 del Código Penal, por lo que al no registrar el acusado antecedentes penales, se hace merecedor de la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 eiusdem, y procede a aplicar pena en su termino mínimo; quedando en definitiva a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Maritza Chiquinquirá Carrillo Trujillo, más las penas accesorias a la de prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. Y así se decide.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal declara: CULPABLE al acusado NEPTALI RAFAEL LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad N°. 17.723.082, plenamente identificado en el presente asunto, y lo CONDENA a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Maritza Chiquinquirá Carrillo Trujillo, más las penas accesorias a la de prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: EXIME del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se establece tiempo estimado para el cumplimiento de la pena impuesta el 17 de agosto de 2018, empero de que el acusado esta detenido desde el 17 de agosto de 2008, a la fecha de la decisión dictada en sala tenía privado de su libertad dos (2) años, dos (2) meses y once (11) días, tiempo que se le resta a tiempo de la condena, por lo que le faltaría por cumplir una pena de SIETE (7) AÑOS NUEVE (9) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS de prisión.
La presente decisión tiene por fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en prefecta armonía con lo dispuesto en artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 361, 362, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal; con los artículos 16, 37, 458 del Código Penal.
Publíquese. Déjese Copia Certificada. Notifíquese a las partes y líbrese la correspondiente Boleta de Traslado del acusado.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 24 días del mes de Enero de 2011.
LA JUEZA,
ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSALBA VALDIVIA.
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