REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 24 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-003284
ASUNTO : NP01-P-2009-003284

SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZA: ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA


SECRETARIA DE SALA: ABG. MARIA ALEJANDRA CARIAS.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO Con Competencia En El Sistema De Protección Del Niño Y Adolescente De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas: ABG. OBNIL HERNANDEZ.

ACUSADO: RAMON ANTONIO ESPINOZA. Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.622.998, de natural de Maturín Estado Monagas, donde nació en fecha 10 de mayo de 1952, de 58 años de edad, hijo de Petra Antonia Espinoza (f) y Eladio (f), de profesión u oficio Técnico en Electrodoméstico, de estado Civil Soltero, recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas.

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. LEOPOLDO LOPEZ DIEZ
ABG. SANDRA TINEO ALARCON

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Celebrado el juicio oral y privado con las formalidades de ley seguido al acusado ciudadano Ramón Antonio Espinoza, en el cual el Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta circunscripción judicial narró los hechos que dieron origen al escrito acusatorio que fue admitido en la oportunidad legal correspondiente, de la siguiente manera:
“En fecha 11 de Julio de 2009, siendo aproximadamente las 9:00 de la mañana, cuando la niña identidad omitida de once (11) años de edad, salio hacía la parte del patio de su casa, buscando unas sandalias de su hermanita, fue sorprendida por el ciudadano Ramón Antonio Espinoza, quien la tomó a la fuerza y la encerró en su residencia ubicada en el barrio 19 de abril, calle 3, casa Nro.68 de la Localidad de Punta de Mata, específicamente en la parte trasera de la residencia y procedió a amarrarla con un cable, la despojó de sus vestimentas y les tocó los senos y la vulva luego le introdujo el dedo en la vagina para posteriormente desnudarse e introducirle el pene en la vagina, mientras esto ocurría, una vecina del sector de nombre LENNY RAMOS VERA, quien se percató cuando el ciudadano Ramón Espinoza encerró a la niña en su casa, le avisó a otro vecino de nombre MANUEL URAY FAJARDO y le pidió a este que se asomara a la casa de este señor, porque el había introducido a la niña que conoce como “carola”, cuando este ciudadano se acercó a la vivienda, la encontró completamente cerrada, la niña trató de gritar, pero de inmediato el sujeto le tapó la boca y le dijo que se callara, por lo que el ciudadano Manuel Uray, solo logró escuchar unos murmullos y decidió llamar a la policía, entonces varios vecinos del sector decidieron pararse frente a la casa del ciudadano Ramón Espinoza, haciendo bulla poco después se abrió la puerta de la casa este ciudadano y salió la niña asustada y nerviosa, fue abordada por los vecinos para saber que hacía dentro de la casa, pero ella no contestaba nada, en ese mismo instante el ciudadano Manuel Espinoza se disponía a marcharse y los vecinos se lo impidieron hasta que llegó una comisión de la Policía, y conversaron con la niña y le refirió lo ocurrido dentro de la vivienda y los funcionarios procedieron a detener al ciudadano RAMON ANTONIO ESPINOZA.

Reiteró el Ministerio Público que el tipo penal por el cual acusó al mencionado acusado es el delito de Violencia Sexual previsto en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña cuya identidad se omite previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de once (11) años de edad por cuanto el ciudadano Ramón Espinoza la tomó a la fuerza y la introdujo en su residencia, donde procedió a amarrarla, para realizar con ella actos libinidosos, le tocaba sus partes genital le introdujo el dedo y el pene en la vagina. Ratificando para su demostración los medios probatorios ofrecidos oportunamente y los cuales mencionó ante esta audiencia solicitando que el acusado fuera declarado culpable del hecho que le atribuía.

La defensa, por su parte rechazo la acusación fiscal y manifestó no haber relación de causalidad ni vinculación directa entre la conducta del acusado y los hechos, alegando que no existían las pruebas idóneas, por lo que pidió a este Tribunal que en su definitiva se declarará inocente al acusado.

El acusado ciudadano RAMON ANTONIO ESPINOZA, fue impuesto del precepto constitucional y manifestó su voluntad de no declarar.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS Y EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

Concluido el debate contradictorio, este Tribunal valoró las probanzas según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos y las máximas de experiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal:
1. Fue recibido el testimonio de la victima –adolescente- identidad omitida; quien expuso: Yo estaba jugando con unas cholas y una cayó durisimo, en el patio de la casa del señor, yo fui a pedirle permiso para agarrar la cholita, y cuando me di cuenta había cerrado la puerta de la casa con seguro, no me dejó salir me amarró con un cable y cuando abrió la puerta que me desamarró, la madrina de mi hermanita pequeña me preguntó que hacía allí, le dije que estaba buscando una cholita, pero el señor le dijo a la señora que el estaba arreglando una cocina y la señora le dijo que era embuste, el señor me amenazó que si llegaba a decir algo iba a matar a mi familia y nos llevaron a los dos (2) a la policía. A preguntas formuladas la victima contestó: El me amarró con un cable, que estaba afuera por la pared, me amarró con las manos atrás, también me tapó la boca para que no gritara. Si había visto antes al señor, que anbada en una moto, era un poco renco. Si me quitó la ropa, me manoseo los seños y todas mis partes íntimas. El se había quitado el pantalón, se quedó en franelilla gris con negro. Me acostó y empezó a hacer eso. El señor era de color moreno, un poco alto y renco. Yo estuve como una hora dentro de la casa del señor. El tiempo que estuve acostada fue rápido, porque unos muchachos tocaban la puerta. El señor vive detrás de mi casa, en la segunda calle la Independencia en Punta de Mata.

Testimonio que demuestra que para la fecha del 11 de julio de 2009, la víctima se encontraba en su residencia jugando con unas cholitas, cuando una de ella cayó en el patio de la casa del vecino, y fue a pedirle permiso para agarrar la cholita, pero cuando ella se dio cuenta el señor había cerrado la puerta de su casa con seguro, no la dejó salir y la amarró con un cable, le quitó la ropa, la manoseo por los seños y todas sus partes íntimas , ya el se había quitado el pantalón y se quedó en franelilla, me acostó y empezó a hacer eso, luego me amenazó que si llegaba a decir algo iba a matar a mi familia, para desamarrarla y abrir la puerta, y afuera se encontraban personas de la comunidad como Manuel Alejandro Uray Fajardo, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.910.371, testigo, quien bajo juramento manifestó: Yo estaba trabajando en el taller y una señora gorda de nombre Lennys, que es prima de mi jefe, me pidió que me asomara por una pared de una casa en construcción sin friso, que queda al frente del taller mecánico donde trabajo, ya que adentro estaba una niña con el sujeto que vivía en esa casa. Yo me asome y no ví nada solo escuché murmullos, después fui a la Comisaría Policial a informar lo decidido y regrese al sitio. A preguntas realizadas el testigo contestó: Eso fue en el Sector Independencia de Punta de Mata. Ella me pidió que me asomara porque allí estaba pasaba algo, yo brinque el paredón y me asomé. Solo escuche unos quejidos, rumores nada claro, que venían de la habitación. A mi me llamó la señora Lenny, que ahora vive en Maracaibo. La niña delante de mi no dijo nada, cuando llegó la policía yo me fui para mi trabajo. Yo antes había visto al señor que tenía problemas en una pierna. Yo no vía a nadie allí, la puerta de la casa estaba cerrada pero si escuche ruidos. Yo no los ví ingresar a la casa, pero si los ví salir, estábamos todos en la esquina. El señor se veía sorprendido cuando salio. De allí salio una femenina nerviosa y decía que no le dijeran a su madre porque le iban a pegar.
Al analizar este último testimonio es claro en referir que para la fecha de los hechos, el testigo se encontraba laborando en un taller y la ciudadana Lenny le pidió que se asomara a la casa del señor Ramón Antonio Espinoza, que quedaba al frente del taller mecánico ya que adentro se encontraban encerrado un sujeto con una niña, este se asomó y no vio nada, pero que escuchó murmullos que venían de esa habitación, que el no vio a nadie allí, que las puertas de la casa estaba cerrada pero, la rato si vio salir a un señor y a una niña, ya que estábamos todos en la esquina. El señor se veía sorprendido cuando salio. De allí salio una femenina nerviosa y decía que no le dijeran a su madre porque le iban a pegar; ambos testimonios confirman que la victima estaba dentro de la residencia del ciudadano RAMON ANTONIO ESPINOZA, que la comunidad estaba en una esquina esperando que abriera la puerta, ya que la señora Lennys Ramos Vera, quien era la madrina de la hermana menor de la victima vio cuando ella entró a la residencia del victimario, y preocupada por la situación pidió al testigo Manuel Uray que se asomara, refiriendo este testigo que ella era una señora gorda, lo cual denota la causa por la cual ella misma no saltó el paredón para observar por las paredes, siendo claro este testigo que no observó a personas y que las puertas estaban cerradas, sin embargo escucho murmullos que provenían del inmueble.
Este testigo fue el que acudió a la Comisaría Policial e informó al jefe de los servicios de la Policía MARIO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.454.146, quien acudió a sala y manifestó bajo juramento que al acusado y a la niña lo llevaron a la Comandancia, pero que no sabe porque, que llegó un muchacho a pedir un apoyo policial y este le asignó una comisión integrada por José Olivero y Enrique Sanabria, que el no salio a la calle. De esta manera se entera el órgano policial del acontecimiento y llegan al sitio denominado CALLE VENEZUELA, CASA SIN NUMERO, SECTOR LA INDEPENDENCIA, PUNTA DE MATA ESTADO MONAGAS, el cual quedó acreditado no solo con el dicho de los testigos y el experto Carlos Rondón , sino con la prueba documental denominada Inspección Técnica Nro. 498, realizado por el mencionado experto y Rogelio Perales, adscritos a la sub. Delegación de Punta de Mata y no hay duda de que se trata de un sitio de los denominados cerrados correspondiente al área interna de la residencia ubicada en la dirección arriba señalada, dicha residencia esta protegida en sus contornos por una cerca de bloque, presentando una fachada sin frisar, como entrada principal, protegida por una puerta de metal tipo reja de color rojo de una sola hoja tipo batiente, sin violencia, hacía el lateral derecho se deja ver un portón, dichas entradas se encuentran cerradas para el momento, de igual manera se visualizan a través de esta, una residencia cual esta en proceso de construcción en una de sus partes, la otra área se encuentra constituida por paredes de bloque sin frisar, techo de láminas de zinc se le dejan ver dos entradas contiguas protegidas por puertas de metal de color blanco de una sola hoja tipo batiente, sin violencia, las cuales presentaban candados, denotando que la residencia no presentaba signos de violencia; residencia al cual ingresó la victima bajo la fuerza del acusado, y de la cual los ciudadanos que estaban afuera observaron salir al acusado Ramón Antonio Espinoza y a la victima, y al cual hizo acto de presencia la comisión policial integrada por JOSE ANTONIO OLIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.634.124, funcionario policial adscrito a la Policía del Estado, quien bajo juramento expuso: En fecha 11 de julio de 2009, día sábado llamó por radio Mario González, Jefe de los Servicios, que en el sector la Independencia un sujeto tenía una niña en una residencia y fuimos al sitio a verificar el procedimiento, fuimos con Manuel Uray, al llegar estaban como 12 ó 13 personas y la gente tenía rodeado al sujeto, esa gente cuando llegamos se alteró, el sujeto quedó identificado como RAMON ANTONIO ESPINOZA y a la victima estaba nerviosa, no quería hablar y con el testigo la llevamos al comando. A preguntas formuladas el testigo contestó: Yo fui al sitio con el conductor el agente ENRIQUE SANABRIA. Llegamos a una construcción y estaba un señor parado en pantaloncillo de casa. Cuando llegamos la niña estaba sentadita al frente. Si ingresamos a la vivienda a verificar la casa por dentro y lo que había eran materiales de construcción. El cable lo recogimos y lo llevamos al comando, era un cable blanco como medio metro. Las vecinas dijeron que a la niña la iban a abusar. Un vecino informó al jefe de los servicios lo que estaba sucediendo en esa casa. El dueño de la casa estaba un poco renco. La niña solo lloraba, no tenía marcas.
El funcionario ENRIQUE BENJAMIN HERIQUEZ SANABRIA titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.336.750, bajo juramento manifestó: Era el conductor de la unidad y llegamos a la casa, se bajó mi compañero había mucha gente, y la información que daban los vecinos coincidía con lo que informaron por radio, de que hubo un abuso o una presunta violación y al llegar allí nos enteramos que era contra una niña. Ví que al frente de la vivienda estaba el señor y señaló al acusado. No se quien más salio de la vivienda, alrededor estaba una niña. El acusado nunca se negó a acompañarnos al comando, dijo que esa niña estaba allí que ella se metía en otras casas.
Ambos testimonios demuestran como la comisión policial se entera de los hechos, y se apersona al sitio y observan no solo al acusado y a la victima, sino a las personas de la comunidad que estaban reunidas frente a la casa, que esa comisión trasladó tanto a la victima como al victimario a la comandancia policial e iniciaron el procedimiento, identificando al residente de la casa como Ramón Antonio Espinoza.

El funcionario CARLOS ALEJANDRO RONDON URAY, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.375.217, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que acudió a sala y depuso no solo el conocimiento de la Inspección Técnica al Sitio del Suceso, sino también del conocimiento que tenía sobre la Experticia de Reconocimiento Legal realizada a un cable y a una prenda intima tipo cachetero, la misma fue efectuad en fecha 11 de julio de 2009, Nro. 970021479, que las piezas un objetos recibidos son 1. Una prenda intima de vestir femenina denominada cachetero de color blanco, sin marca ni talla aparente, confeccionada en fibras naturales, dicha pieza se aprecia usada, y en regular estado y un segmento de cable de un metro con 22 cm. de largo, el cual presenta en uno de sus extremos un enchufe, dicha pieza se encuentra usada y en regular estado de uso y conservación Conclusión: La pieza consiste en la descrita anteriormente y tiene su uso especifico para el cual fue diseñada, todo lo cual compagina con la prueba documental incorporada por su lectura y demuestran la existencia de una prenda de uso femenino denominado cachetero que tenía puesto la victima al momento de la ocurrencia de los hechos y el cable utilizado por el victimario para amarrar las manos de la victima y materializar su vil acción.
Acudió a sala el experto Dra. Thairys del Valle Cedeño de Farias, quien de forma clara expresó que al examen realizado a la victima su aspecto externos y configuración era normal, que presentó himen amplio complaciente en el introito vaginal, que no presentó salida de líquido, sin lesiones, al examen Ano rectal el mismo se observó sin lesiones, concluyendo que la victima tiene Himen complaciente y al observar el Ano estaba sin lesiones, que no hay signo de traumatismo ano rectal; lo cual corresponde íntegramente con el Informe Médico Legal de fecha 11 de julio de 2009, incorporado como prueba documental incorporada a juicio por su lectura.
Se incorporó previa conformidad de las partes y el Tribunal como lo establece la parte final del artículo 339 de la norma adjetiva penal, la Experticia de Reconocimiento Legal Hematológica y Seminal realizada por la Lic. Carmen Aristimuño, quien esta jubilada y para la fecha de las audiencias en la ciudad de Caracas, tal dictamen lo realizó en fecha 11 de julio de 2009, a una pantaleta tipo cachetero sin marca ni talla aparente, confeccionada en fibras naturales y sintética de color blanco, su sistema de sujeción es de elástica a nivel de la cintura, con signos de suciedad, con olor característico a nivel de la proyección anatómica, unas manchas de manera tenue de color pardo rojizo, y unas manchas de aspecto mal definido, las condiciones de las prenda de vestir presenta evidentes signos de suciedad con olor característicos, exhibiendo a nivel de la proyección anatómica región urogenital una mancha de manera tenue de color pardo rojizo, y unas manchas de aspecto mal definido encontrándose en mal estado de uso y conservación. Conclusiones: en la pieza recibida se detectaron células hematícas y espermáticas.
Tal probanza determina que la pantaleta tipo cachetero sin marca ni talla aparente, que usaba para ese momento la victima, al realizarle la investigación del SEMEN arrojo resultado POSITIVO, detectándose en esa prenda células hematícas y espermáticas, determinando claramente que esa pantaleta presentó a parte del signos de suciedad, unas manchas de manera tenue de color pardo rojizo y células espermáticas, lo que evidencia que la pantaleta que la victima uso ese día no solo estaba sucia, ni presentaba manchas de sangre, más aún tenía células espermáticas, lo que acredita sin lugar a duda que la victima fue objeto de violencia sexual. Y ASI SE DECIDE.

No quedó dudas que el acusado se valió de la superioridad de la fuerza, del sexo y la edad le permitió que ingresara a la residencia a buscar la cholita de su hermana la tomó a la fuerza y cerró la puerta de la casa, para amarrarle las manos con un cable para realizar con ella actos libidinosos, tocándole sus partes genitales e introduciéndole el dedo y el pene en la vagina, resaltando que la victima de 11 años de edad para el momento de los hechos, adminiculados al estado de indefensión en que se encontraba al estar encerrada en la casa del victimario aproximadamente a las 9:00 horas de la mañana, es evidente que el acusado vulneró la libertad sexual de la victima y cabe destacar que las consecuencias psicológicas pueden ser fatal y que las mismas se extienden a la familia, hechos como estos se perpetúan en la memoria de quienes lo viven, no permitiéndoles hacer uso de la paz y armonía que por ley divina y terrenal merecemos. Y ASI SE DECIDE.

Estima este Tribunal por los razonamientos antes expuestos y conforme a los hechos que han quedado acreditados en el juicio, que se encuentra plenamente acreditada la comisión del delito de Violencia Sexual previsto en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente cuya identidad se omite como lo establece el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, toda vez que quedo demostrado que el hoy acusado RAMON ANTONIO ESPINOZA, por medio de violencia, la cual esta representada bajo la amenaza de que si llegaba a decir algo iba a matar a su familia, limitándola de defensa, lo que a juicio de este Tribunal, quedo consumado el delito de VIOLENCIA SEXUAL, en virtud de que hubo penetración en la vagina de la adolescente, que no se aprecio en el Informe Forense desfloración vaginal, pero los expertos fueron claro en definir que la victima presentó HIMEN COMPLACIENTE y que en la pantaleta tipo cachetero colectada como evidencia no solo estaba sucia, ni presentaba manchas de sangre, pues tenía células espermáticas, lo que acredita sin lugar a duda con todas las pruebas valoradas que la victima fue objeto de violencia sexual por el acusado Ramón Antonio Espinoza, ya que no había otra persona a esa hora de la mañana, a saber, aproximadamente a las 9:00 de la mañana del día 11 de julio de 2009, en la residencia donde vivía el acusado y de la cual lo observaron salir a ambos, que hiciera siguiera generar la duda que el autor pudiera haber sido una persona distinta al acusado de auto, todo lo cual no sucedió, ya que las únicas persona que estaba en esa residencia eran victima y el victimario, y que de ese inmueble el testigo Manuel Aray Fajardo escuchó murmullos, en ese orden la victima afirmó que estaba jugando solo con unas cholitas –sandalia- y que una de ella cayó hacía la casa del vecino, lo que motivó a que la inocente se acercara a la mencionada residencia y este valiéndose de la ingenuidad de la adolescente procedió a satisfacer sus bajos instintos. Por lo que esta sentencia es CONDENATORIA por el delito de Violencia Sexual previsto en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente cuya identidad se omite como lo establece el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, habiéndose demostrado la culpabilidad del ciudadano RAMON ANTONIO ESPINOZA, quedando desvirtuado la presunción de inocencia que lo abrigaba. Y ASÍ SE DECIDE.


PENALIDAD

El delito de Violencia Sexual previsto en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente, establece una pena de 15 a 20 años de prisión, pero el acusado no presenta antecedentes penales, lo que se considera circunstancia atenuante que no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar, ésta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, por lo que esta jurisdicente se ubica en el termino mínimo, y condena al acusado a una pena de Quince (15) años de prisión, más las penas accesorias de ley; la cual deberá cumplir hasta el día 11 de julio de 2024, fecha probable para el cumplimiento de su condena, pero como el acusado tiene privado de su libertad un (1) año y veintinueve (29) días, le faltan por cumplir una pena de trece (13) años, once (11) meses y un día (01) días de prisión. Y ASI SE DECIDE.

DECISION.

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constituido de forma unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano RAMON ANTONIO ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.622.998, antes identificado como autor del delito de Violencia Sexual previsto en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente identidad omitida, a cumplir la pena de Quince (15) años de prisión, más las penas accesorias de ley, la cual deberá cumplir hasta el día 11 de julio de 2024, fecha probable para el cumplimiento de su condena, pero como el acusado tiene privado de su libertad Un (1) año y Veintinueve (29) días, le faltan por cumplir una pena de Trece (13) años, Once (11) meses y un (01) días de prisión. SEGUNDO: Se EXIME al acusado del pago de las costas procesales a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad que fue impuesta al acusado.
Publíquese, archívese copia de la sentencia y notifíquese a las partes, líbrese Boleta de Traslado del acusado recluido en la Comandancia de Policía.
LA JUEZA

ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA


LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA CARIAS