REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 14 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2004-000500
ASUNTO : NP01-P-2004-000500

AUTO ACORDANDO BENEFICIO DE LA REDENCION
JUDICIAL DE LA PENA

Vistos los recaudos que anteceden, consignados por el Director del Internado Judicial de este Estado, ciudadano Ismael Canelón Zapata; relacionado con la solicitud del beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio a nombre del penado ESTEBAN GISEL MEDINA CASTILLO, quien actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas; este Tribunal para decidir sobre el Beneficio en mención, de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 479 en su ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, previamente observa lo siguiente:

PRIMERO

El penado ESTEBAN GISEL MEDINA CASTILLO, fue condenado por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Monagas, a cumplir la Pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente, otorgándose una Redención Judicial de la Pena en fecha 09-05-2008, quedando la pena en TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, y como quiera que el referido penado fue detenido en fecha 04-10-2004 hasta el día 10-03-2007, ósea, tuvo un tiempo de detención de DOS AÑOS, CINCO MESES Y SEIS DIAS, luego es detenido nuevamente en fecha 23-10-08 permaneciendo en esa situación hasta la presente fecha, por lo que lleva un tiempo de detención de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y DOS (02) DÍA DE PRESIDIO, lo cual sumado al tiempo de detención anterior da un total de cumplimiento de pena de CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES Y OCHO (08) DIAS DE PRESIDIO.

SEGUNDO

Ahora bien, se verificó de la constancia de trabajo emitida por la Dirección del Internado Judicial de este Estado que el penado ESTEBAN GISEL MEDINA CASTILLO, quien ingresó a ese recinto carcelario en fecha 18/08/2009; se ha desempeñado de forma independiente como monitor deportivo y en la realización de trabajos de artesanía desde el día 05/11/2004 hasta el 15/01/2007; en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. de lunes a sábado.

De conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio, este Juzgado se declara competente para resolver sobre la redención de pena que nos ocupa; y en consecuencia observa que las labores efectuadas por el penado ESTEBAN GISEL MEDINA CASTILLO, están reconocidas en el artículo 05 de la ley que rige la materia, asumiendo igualmente la efectividad en la actividad desplegada, tal como lo pauta el artículo 06 ejusdem. Asimismo, se aprecia que el informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa en su oportunidad, es fundamental para que este Juzgador decida sobre lo aquí requerido; y en cuanto a ello, se debe señalar que el mismo se encuentra ajustado a lo estipulado en el artículo 08 ibidem, para tal fin.

TERCERO

Dado lo anterior, se constató que el penado ESTEBAN GISEL MEDINA CASTILLO, laboró en los períodos indicados en el capitulo anterior, por espacio de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y DIEZ (10) DIAS; lo cual previa la conversión que señala el artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un (01) día de reclusión por dos (02) de trabajo o estudio, nos resulta que el lapso a redimir es de UN (01) AÑO, UN (01) MESES, Y CINCO (05) DIAS, por lo que descontado a la pena impuesta de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, en definitiva la misma queda en SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRESIDIO y habida cuenta que hasta la presente fecha el penado en mención lleva un tiempo de cumplimiento de pena de TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS DE PRISION, con la redención aquí acordada le falta por cumplir de pena DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y DIECISIETE (17) DIAS DE PRESIDIO, que finalizará el día UNO (01) DE MAYO DE 2013 A LAS 12:00 DE LA NOCHE. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley: CONCEDE el Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, al penado ESTEBAN GISEL MEDINA CASTILLO venezolano, mayor de edad, natural de Maturín, Estado Monagas, titular de la cédula de identidad N° 14.704.050; según lo establecido en el artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un día de reclusión por dos de trabajo; quedando la pena impuesta en SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRESIDIO; redimiéndosele así efectivamente en esta oportunidad, un lapso de UN (01) AÑO, UN (01) MESES y CINCO (05) DIAS. Todo se realizó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 05 y 06 ejusdem.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a su Defensa; igualmente se acuerda remitir copias certificadas del presente auto, al Director del Internado Judicial del Estado Monagas, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia.

EL JUEZ

ABG. SIMON HURTADO
LA SECRETARIA

ABG. YOLBIS CENTENO