REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 14 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-003532
ASUNTO : NP01-P-2009-003532
AUTO ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DE LA JECUCIÓN DE LA PENA
Vistos los recaudos insertos a los folios del Ciento Uno (101) al Ciento Cuatro (104), del presente Asunto Penal, como son: El Informe Técnico, Evaluación Psicosocial y Acta de Compromiso, realizada al penado LUIS MIGUEL GUERRA MORENO, Titular de la Cédula de Identidad N°. V.-11.341.539, remitidos a este Tribunal por la Coordinadora de la Región Oriental de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de fecha 30-06-2010, este Tribunal a objeto de decidir sobre el otorgamiento del Beneficio de La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a que opta el penado, por cuanto la misma le puede ser concedida, en virtud de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009, de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el contenido del Artículo 493 Ejusdem, previamente observa:
El penado LUIS MIGUEL GUERRA MORENO, Titular de la Cédula de Identidad número V-11.341.539, actualmente bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; fue condenado en fecha 25/01/2010, dado el Procedimiento por Admisión de Los Hechos, contemplado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente. Y por cuanto fue aprehendido in fraganti en fecha 24/07/2009, permaneciendo detenido hasta el día 27/07/2009, fecha en que se le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, o sea, que se mantuvo bajo detención por espacio de tiempo de TRES (03) DIAS, y dado que fue condenado a cumplir la pena de: Un (01) Año, Seis (06) Meses de Prisión, le falta por cumplir Un (01) Año, Cinco (05) Meses, Veintisiete (27) Días de Prisión.
En fecha 30-06-2010, se recibió Oficio N° CR4-968-10 de la Coordinadora Regional (Región Oriental), de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual remite anexo Un (01) Informe Psicosocial correspondiente al penado Luís Miguel Guerra Moreno, en el cual emiten un pronóstico FAVORABLE en condiciones mínimas para el otorgamiento del beneficio requerido, para lo cual en su evaluación Psicosocial arrojó los siguientes elementos: “… se encuentra laborando actualmente en el Cuerpo de Bomberos de esta ciudad, encontrándose en comisión de servicio en la Policía Municipal del Estado Monagas…V) PRONÓSTICO: La evaluación psicosocial realizada arrojó los siguientes elementos: Aceptable nivel de autocrítica frente al delito. Capacidad normativa. Hábitos laborales instaurados y disposición al trabajo. Asunción responsable de roles y planteamientos de metas. Habilidad para instaurar con los otros. Apoyo de su grupo familiar. VI) CONCLUSION: Sobre la base del estudio psicosocial realizado, el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada. VII) RECOMENDACIONES: Supervisión y seguimiento del caso. ..”(Negrilla del Tribunal).
Ahora bien, el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 04 de Septiembre de 2009, según Gaceta Oficial 5.930. Establece que para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; se requiere:
“1.- Pronostico de clasificación mínima seguridad del penado o penada de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (5) años.
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir con las condiciones que el imponga el Tribunal o el delegado o delegada de pruebas.-
4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificado por el delegado o delegada de prueba.
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Así las cosas, observado el informe favorable del penado, y habida consideración que no teniendo información este Tribunal que el mismo haya incurrido en otro hecho, aunado a ello, la pena impuesta no es superior a los CINCO años, que exige el Legislador para la sanción corporal impuesta, considera quien suscribe que, cumplidos como se encuentran los requisitos exigidos en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Acuerda Otorgarle el BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado LUÍS MIGUEL GUERRA MORENO, Titular de la Cédula de Identidad número V-11.341.539, por el lapso de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, VEINTISIETE (27) DÍAS DE PRISIÓN, (tiempo que le falta por cumplir de pena), y conforme a lo estipulado en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, contados a partir del momento en que sea impuesto de las obligaciones a cumplir y suscriba el acta de compromiso. En consecuencia para el disfrute del referido beneficio el penado deberá cumplir con las siguientes condiciones; tal como dispone el Artículo 494 ejusdem:
1.- No ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal, ni cambiar de domicilio sin previo permiso.
2.- No Incurrir en nuevo delito.
3. Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba designado para su caso..
DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de: UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, VEINTISIETE (27) DÍAS DE PRISIÓN, al penado LUIS MIGUEL GUERRA MORENO, quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 11/08/1961, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.353.199, hijo de Carmen América Moreno (v) y Luís Ramón Guerra (f), de estado civil casado, de profesión u oficio Bombero, dirección de habitación: Urbanización Los Luces, segunda entrada, casa N° 77, Parroquia Santa Cruz, Maturín, Estado Monagas; actualmente en libertad. El lapso comenzará a correr una vez que dicho penado sea impuesto de la presente decisión. Todo se realizó conforme a lo pautado en los Artículos 479, 493 y 494 todos de nuestra Ley Adjetiva Penal.
Regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Líbrense las correspondientes Boletas, una vez impuesto el penado de la presente decisión. Líbrese oficio anexo, copia certificada de esta decisión al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, y al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Estado Monagas. CUMPLASE.
LA JUEZA,
ABG. SULEIMA MENDOZA BLANCO.
LA SECRETARIA,
ABG. THAIS PALACIOS.