REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 19 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-003522
ASUNTO : NP01-P-2009-003522


ACORDANDO LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO
DE PENA: LIBERTAD CONDICIONAL

Vistos los recaudos remitidos a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal Función Ejecución por la Coordinadora Regional de reinserción, LICDA. IRAMA CARDIEL LÓPEZ, correspondiente al penado GILBER ENRIQUE MIRABAL ALZUARDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.132.122, quien actualmente se encuentra recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, este Juzgado a los fines de decidir con respecto al otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Libertad Condicional, al mencionado penado; de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir previamente observa:

PRIMERO: El penado: GILBER ENRIQUE MIRABAL ALZUARDEZ, fue condenado fecha Veintinueve (29) de Octubre de 2009, a través del Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 en su Tercera Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de: El Estado Venezolano, redimida dicha pena en fecha 15/11/2010, la cual quedó en definitiva en: DOS (02) AÑOS, UN (01) MES, DIECISIETE (17) DIAS, DOCE (12) HORAS DE PRISION. Verificado que el penado en mención hasta el día de hoy (19-01-2011), tiene un lapso de cumplimiento de pena de: UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, VEINTICUATRO (24) DIAS DE PRISION, lo cual refleja que resta por extinguir SIETE (07) MESES, VEINTIUN (21) DIAS, DOCE (12) HORAS de la pena de Prisión impuesta en su oportunidad, que culminará en fecha: DIEZ (10) DE SEPTIEMBRE DE 2011, A LAS DOCE (12:00) MERIDIEM.

SEGUNDO: Es oportuno invocar el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala textualmente: “…La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba. Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los o las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal;
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral…;
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de ejecución con anterioridad…”. (Negrilla del tribunal).
De las circunstancias señaladas, podemos evidenciar que el penado: GILBER ENRIQUE MIRABAL ALZUARDEZ, a esta fecha a excedido las dos terceras partes (2/3) de cumplimiento de la pena impuesta, asimismo no cursa en las actuaciones algún asiento que demuestre, que el precitado haya incurrido en ilícito penal alguno durante el cumplimiento de su condena, ni se ha materializado revocatoria de las formulas alternativas de cumplimiento que se le ha concedido; finalmente al haber obtenido en fecha 22 de Diciembre de 2010, un pronóstico FAVORABLE (Informe Técnico), con el objeto de disfrutar del beneficio de Libertad Condicional, emanado de la Coordinadora Regional, Licda: Irama Cardiel López, y avalado por el Equipo Técnico conformado por la Directora y la Trabajadora Social, Licda. Raquel Lisboa, Licda. Mary Carmen Millán, Abg. Doribel Abache; considera el Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es otorgar al penado: GILBER ENRIQUE MIRABAL ALZUARDEZ, la medida alternativa de cumplimiento de pena que le corresponde, en virtud de que se encuentran satisfechos los requisitos contenidos en el descrito Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para tal fin. En consecuencia, de conformidad a lo establecido en el Artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a fijar las condiciones que se han de imponer al penado: GILBER ENRIQUE MIRABAL ALZUARDEZ, las cuales son las siguientes:
1.- No ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal, ni cambiarse de su domicilio sin previo permiso.
2.- NO CONSUMIR NINGUN TIPO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, NI EXCEDERSE EN EL USO DE LAS BEBIDAS ALCOHOLICAS.
3.- No incurrir en un Nuevo Delito.
4.- No frecuentar Lugares de Dudosa Reputación, ni mantener contacto con amigos incursos en el mundo delictivo.
5. - Mantener un trabajo estable.
6.- Cumplir con las condiciones que le impone el Delegado de Prueba designado para su caso.
Dichas condiciones deberá cumplir mientras dure la Libertad Condicional aquí acordada, o sea, hasta el día: DIEZ (10) DE SEPTIEMBRE DE 2011, A LAS DOCE (12:00) MERIDIEM, fecha de culminación de la pena impuesta. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA: LIBERTAD CONDICIONAL, a favor del penado: GILBER ENRIQUE MIRABAL ALZUARDEZ, Venezolano, Natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 25-08-1978, de 32 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Carmen Josefina Sánchez Alzuardez (V) y de Enrique Ramón Miraba (V), Titular de la Cédula de Identidad Nº. V.- 13.132.122, domiciliado en: EL SECTOR LA ARBOLEDA, CALLE EL CACAO, CASA SIN NUMERO, FRENTE A LA FINCA “LA MARGARITA”, PUNTA DE MATA, MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS., actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas. Todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 479, 500 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, el penado: GILBER ENRIQUE MIRABAL ALZUARDEZ, no deberá: 1.- Ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal, ni cambiarse de su domicilio sin previo permiso. 2.- NO CONSUMIR NINGUN TIPO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, NI EXCEDERSE EN EL USO DE LAS BEBIDAS ALCOHOLICAS.3.- No incurrir en un Nuevo Delito., 4.- No frecuentar Lugares de Dudosa Reputación, ni mantener contacto con amigos incursos en el mundo delictivo. 5. – Debe Mantener un trabajo estable. Y 6.- debe cumplir con las condiciones que le impone el Delegado de Prueba designado para su caso.
Regístrese, diarícese y déjese copia debidamente certificada. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Monagas, al penado y su Defensa. Remítanse copias certificadas de la presente decisión al Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en esta ciudad; y al Jefe del Departamento de Vigilancia, Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia. Líbrese la correspondiente Boleta de Pre-Libertad.
Dada, Sellada y firmada en la ciudad de Maturín, a los Dieciocho (18) días del mes de Enero de 2011.

LA JUEZA,


ABG. SULEIMA MENDOZA BLANCO.


LA SECRETARIA,



ABG. THAYS PALACIOS