REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 25 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-004606
ASUNTO : NP01-P-2008-004606
AUTO ACORDANDO LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA REGIMEN ABIERTO
Consignados como fueron los requisitos exigidos por el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora a los fines de decidir sobre el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, denominada “Régimen Abierto”, a favor del penado JOSÉ RICARDO CALZADILLA, Titular de la Cédula de Identidad N°. V.- 18.274.715; previamente observa lo siguiente:
PRIMERO: Se observa de las actuaciones que rielan al presente Asunto Penal, que el penado: JOSÉ RICARDO CALZADILLA, y actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas; fue condenado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante Sentencia Definitivamente Firme, la cual fue publicada en fecha Treinta y Uno (31) de Agosto de 2010, a cumplir la pena de: SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente para la época de suceder el hecho delictivo, cometido en perjuicio del ciudadano: CHANG SAM WINGCHIU.
SEGUNDO: Es de señalar que al penado en mención, hasta el día de hoy 26-01-2011, lleva detenido el lapso de: DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISION de cumplimiento de pena, por cuanto fue detenido en fecha Veintiocho (28) de Septiembre de 2008 y; visto que fue condenado a cumplir la pena de: SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES, DOS (02) DIAS DE PRISION, la cual terminará de cumplir el día: VEINTIOCHO (28) DE SEPTIEMBRE DE 2014, A LAS DOCE (12:00) HORAS DE LA NOCHE., evidenciándose que extinguió un tercio (1\3) de la pena impuesta, es decir, DOS (02) AÑOS DE PRISION, el día 28/09/2010, a las 12:00 horas de la noche, por lo que opta al Beneficio de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Penal, denominada “Régimen Abierto”.
TERCERO: Ahora bien, del Informe Técnico, suscrito en fecha 14/12/2010, (recibido en este Despacho en fecha 10/01/2011), suscrito por la Coordinadora Regional Lcda.: Irama Cardiel López y el Equipo Técnico conformado por las ciudadanas Licda. Raquel Lisboa (Trabajadora social), y Licda. Mary Carmen Millán (Psicóloga Clínico), y la Abg. Doribel Abache, adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Oriental con sede en esta ciudad, efectuado al penado ciudadano JOSÉ RICARDO CALZADILLA CARRERA, se desprende textualmente lo siguiente: “…V) PRONÓSTICO: La evaluación Psicosocial arrojó los siguientes elementos: Capacidad de autocrítica frente al delito. Acatamiento normativo. Habilidad para aprender de la experiencia. Disposición al cambio conductual favorable. Apoyo familiar. VI) CONCLUSION: Sobre la base de la Evaluación Psicosocial realizada , el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio solicitado. VII) RECOMENDACIONES: Orientar hacia un proyecto de vida que permita su alfabetización y capacitación laboral. Supervisión…”; lo cual conlleva a quien aquí se expresa a razonar sobre la evolución personal que ha mostrado el referido penado; asimismo riela a las actas inserta al folio Ciento Treinta y Nueve (139) del expediente, Constancia de Buena Conducta del mencionado penado, emanada de la Junta de Conducta del Internado Judicial de este Estado, suscrita por el Director, Ismael Canelón y el Coordinador de Seguridad del referido centro carcelario, así como también cursa al folio Ciento Noventa (190) de la presente pieza, Oferta de Trabajo a favor del penado de marras, la cual fue verificada por el Tribunal. De igual manera se evidencia del Sistema Organizacional Iuris 2000, que el referido penal haya incurrido en otro delito.
CUARTO: Visto lo anterior, es oportuno explanar el contenido del Artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, que estatuye: “El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.”; aunado a lo dispuesto en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “…El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta… Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes: 1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena. 2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la Junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario… 3. Que exista un pronóstico de conducta favorable del penado o penada…; 4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad…”. Con ello, se constata que el penado JOSÉ RICARDO CALZADILLA CARRERA; cumple con los requisitos formales para que se le otorgue la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, conocida como “Régimen Abierto”; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es que el mismo, una vez sea impuesto de la presente decisión pase a formar parte como residente del Centro de Tratamiento Comunitario “Guerra Blanco”, ubicado en esta ciudad; y cumpla con las pautas que la medida alternativa post.-pena otorgada amerite; así como las condiciones impuestas por este Tribunal, descritas a continuación:
1.- Pernoctar el Centro de Tratamiento Comunitario designado, y asumir las reglas internas del mismo;
2.- No incurrir en nuevo delito;
3.- No ausentarse de la Jurisdicción de este Juzgado, sin previa autorización;
4.- Mantener un trabajo estable.
5.- Cumplir con las condiciones impuestas por el delegado de prueba que le sea nombrado. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA CONCEDER la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada REGIMEN ABIERTO al penado JOSÉ RICARDO CALZADILLA CARRERA, Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, donde nació en fecha 11-07-1983, con el Tercer grado de educación primaria, de profesión u oficio: Comerciante, Estado Civil: Soltero, hijo de: Gladis Margarita Carrera (v) y Ricardo Calzadilla (v), Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.274.715, domiciliado en La Primera Calle del Sector 24 de Junio, de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas. Teléfono: 0416-856.51.93 (padre), la cual deberá cumplir en el Centro de Tratamiento Comunitario “Antonio Blanco Guerra”, de esta ciudad. Todo se acordó de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a la Defensa del penado. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial del Estado Monagas, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, y al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Antonio Blanco Guerra”, anexas copias certificadas de esta decisión, cuando sea oportuno.- Líbrese Boleta de Pre-Libertad. Cúmplase.-
LA JUEZA,
ABG. SULEIMA MENDOZA BLANCO.
LA SECRETARIA,
ABG. THAYS PALACIOS