REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 25 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-007806
ASUNTO : NP01-P-2010-007806
AUTO DE EJECUCION Y CÓMPUTO DE SENTENCIA
SIN DETENIDO
Revisadas como fueron las presentes actuaciones que conforman el presente Asunto Penal, y muy especialmente la decisión dictada en fecha 23/12/2011, se ha constado que existe un error en el calculo en lo atinente a la pena impuesta; por lo que se procede a subsanar dicho error de conformidad con lo establecido en el Artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el Artículo 482 Ejusdem, en lo siguientes Términos:
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria publicada en fecha Treinta (30) de Noviembre de 2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la cual CONDENA al ciudadano: ARMANDO JOSÉ TIAMO, Titular de la Cédula de Identidad N°. V.- 10.304.038; a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias del Artículo 16 del Código Penal, en virtud de la ADMISION DE HECHOS realizada por referido penado, conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de cometerse el hecho punible, cometido en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, ejecútese dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 en relación con los Artículos 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, observándose al respecto:
PRIMERO: De las actuaciones que anteceden, se desprende que el penado ARMANDO JOSÉ TIAMO, Titular de la Cédula de Identidad N°. V.- 10.304.038, fue detenido el día Veintitrés (23) de Septiembre de 2010, permaneciendo en esa situación hasta el día Veinticinco (25) de Septiembre de 2010, fecha en que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, con presentación cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta sede Judicial, es decir, se mantuvo bajo detención por espacio de tiempo de: DOS (02) DIAS DE PRISIÓN, y como fue condenado a cumplir la pena de: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, le falta por cumplir UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISION, no pudiendo establecerse fecha de cumplimiento de condena porque el mismo se encuentra en libertad.
Ahora bien, de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 482 y 493 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Reformado, se establece que el penado de autos puede ser acreedor al Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena desde este mismo momento, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que la pena impuesta, no excede de CINCO (05) años, motivo por el cual se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva que le fue otorgada, hasta tanto se verifique la procedencia del beneficio antes mencionado, por lo que, se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a objeto de que se realice a la brevedad posible el informe psicosocial del referido penado, e igualmente informarle al penado que deberá consignar Oferta de Trabajo verificable.
SEGUNDO: En virtud de que el penado en referencia fue condenado a pena de prisión, queda sujeto a la pena accesoria prevista en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, a saber: inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
TERCERO
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Último Aparte del Artículo 480 y el Artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declara LA EJECUCIÓN Y CÓMPUTO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA DEFINITIVAMENTE FIRME, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de esta Sede Judicial, en contra del penado: ARMANDO JOSÉ TIAMO, quien es Venezolano, de 39 años de edad, por haber nacido en Maturín Estado Monagas, en fecha 27-07-1971,, hijo de CARMEN TIAMO (V) y de ANGEL PAREDES (V), de profesión u oficio: TAXISTA, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.304.038, con domicilio en : La Cruz de la Paloma, Calle Traslaca, Casa N° 03 (diagonal al antiguo estadio de Traslaca), Maturín- Estado Monagas. Teléfono: 0416-1951559.
Notifíquese al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público del Estado Monagas, al penado y a su Defensor de Confianza, de la presente decisión, e igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia Condenatoria y del presente auto de Ejecución de Sentencia al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, al Director de La Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, ente que practicará los estudios correspondientes al penado en mención, para el posible otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y a la División de Antecedentes Penales. Cúmplase.
LA JUEZA,
ABG. SULEIMA MENDOZA BLANCO.
LA SECRETARIA,
ABG. THAYS PALACIOS.