REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PARA LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 17 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000276
ASUNTO : NP01-D-2010-000276
Visto que la ABG. MIRIAN GARELLI, Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público del Estado Monagas, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Sede Judicial, escrito con lo dispuesto en el Artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los adolescentes WILFREDO ALEXANDER CALDERA RODRÍGUEZ, ÁNGEL LUÍS GONZÁLEZ y JUNIOR JOSÉ ASCANIO, por la presunta comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Este tribunal pasa a decidir de la siguiente forma:
I
Los imputados resultaron ser: 1.- WILFREDO ALEXANDER CALDERA RODRÍGUEZ, quien es Venezolano, de 15 años de edad, indocumentado, domiciliado en la Comunidad de Barrancas del Orinoco del Municipio Sotillo, Sector La Puente, Calle Andrés bello, Casa N° 50, Estado Monagas; 2.- ÁNGEL LUÍS GONZÁLEZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-24.503.067, de 16 años de edad, residenciado en el Sector El Paraíso, Calle Rivas, Casa S/N, Barrancas del Orinoco, Municipio Sotillo del Estado Monagas; y 3.- JUNIOR ASCANIO BAEZ, indocumentado, de 17 años de edad, residenciado en el Caserío La Macarena, Casa S/N, Barrancas del Orinoco.-
II
Se observa que los hechos son los señalados en el Acta Policial cursante al folio tres (03)de las actuaciones, suscrita por el Sargento Ayudante calíbrese Romero, Adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento N° 77 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde entre otras cosas deja constancia que: “siendo aproximadamente las dos (02:00) horas de la mañana, del 03 de Julio del años 2010, me constituí en comisión con la finalidad de efectuar patrullaje por la jurisdicción del Municipio Sotillo del Estado Monagas… en el proceso de patrullaje cuando nos desplazábamos por el sector el Paraíso del Municipio Sotillo del Estado Monagas, específicamente por la calle Caracas cruze con la calle Colon de Barrancas del Orinoco, avistamos tres ciudadanos que al momento de notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional uno de losa sujetos arrojó un objeto hacia el monte, acto a seguir se procedio a practicar el chequeo a los ciudadanos antes observados identificandose posteriormente a los mismos como: WILFREDO ALEXANDER CALDERA RODRÍGUEZ… ANGEL LUÍS GONZÁLEZ BARRIOS… JUNIOR ASCANIO BAEZ… seguidamente se procedió a revisar el lugar donde se observo que uno de los ciudadanos el cual vestia camisa amarilla con rayas negras y pantalón azul blujeans, el cual fue identificado como Wilfredo Alexander Caldera Rodríguez (indocumentado) encontrandose en el lugar un arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo con cartucho sin percutir calibre (16) mm, los mismos fueron trasladados al comando...”.
III
Del análisis de las actuaciones se desprenden los siguientes elementos:
1.- Acta Policial cursante al folio tres (03) de las actuaciones, suscrita por el Sargento Ayudante calíbrese Romero, Adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento N° 77 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde deja constancia de las circunstancias de cómo se produjo la detención de los adolescentes, así como el arma incautada. 2.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-213-T-S/N, cursante al folio quince (15) de las actuaciones, practicada por los funcionarios Luís Cermeño y Marcos Romero (Agentes) Adscritos a la Sub Delegación Temblador del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a Un (01) Arma de Fabricación Casera, denominada comúnmente chopo y un (01) cartucho elaborado de material sintético de color blanco. 3.- Inspección Técnica S/N, realizada en la Calle caracas cruce con Colon, Sector El Paraíso, (Vía Pública), Barrancas del Orinoco, Municipio Sotillo, Estado Monagas, resultando ser un sitio de Suceso Abierto.
En base al análisis de todos los elementos anteriormente señalados, los mismos no son suficientes para comprometer la responsabilidad penal de los adolescentes WILFREDO ALEXANDER CALDERA RODRÍGUEZ, ÁNGEL LUÍS GONZÁLEZ y JUNIOR JOSÉ ASCANIO, toda vez que los instrumentos de fabricación casera no está dentro del catalogo de armas prohibidas, establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento.
Aunado a esto, establece el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que ningún adolescente puede ser procesado y sancionado por acto u omisión que al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la Ley Penal de manera expresa e inequívoca como delito o falta. Por lo que, considera este Tribunal que la conducta desplegada por los adolescentes no fue Ilícita, no constituye delito alguno, existiendo ausencia de Tipicidad, y mal podría este Tribunal establecer responsabilidad alguna en contra de los mismos, ya que seria violatoria del Principio de la Legalidad, y como quiera que la Fiscal del Ministerio Público, como dueña de la Acción Penal, solicitó el Sobreseimiento Definitivo de la causa, considera este Tribunal ajustada a derecho la solicitud, en consecuencia se Decreta el Sobreseimiento Definitivo de la Causa, por los razonamientos antes expuestos.
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida a los ciudadanos WILFREDO ALEXANDER CALDERA RODRÍGUEZ, ÁNGEL LUÍS GONZÁLEZ y JUNIOR JOSÉ ASCANIO, plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y el 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se decreta su Libertad Plena. Notifíquese a las partes, Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
Jueza Primera de Control
ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ
Secretaria,
ABG. ANGÉLICA BARILLAS
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