REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PARA LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 17 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000289
ASUNTO : NP01-D-2010-000289
Visto que la ABG. YANETH RODRÍGUEZ BETANCOURT, Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público del Estado Monagas interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Sede Judicial, escrito mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 318 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a favor de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. Este tribunal pasa a decidir de la siguiente forma:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA.
Se observa del acta policial inserta a los folios uno (01) y su vuelto y dos (02), suscrita por el funcionario Wilmer Desiderio, Adscrito a la Brigada contra Drogas de la Delegación Estadal Monagas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas deja constancia que: “Hoy, siendo las doce horas de la tarde, encantándome en compañía de los funcionarios Detective Henrry FREBRES, Agente Omar PEÑA, Cabo Primero (Polimonagas) Pedro CABELLO y la Cabo Segunda (Polimonagas) Yuleidis RONDON, en la calle 08, casa número 64, sector Antonio José de Sucre, de esta ciudad, realizando un procedimiento con la distribución de drogas, en momentos que sacábamos a los investigados para abordarlos en nuestro vehículo, con la finalidad de trasladarlos a este Despacho y culminar con las respectivas actuaciones, se apersonaron al sitio una ciudadana y una adolescente vociferando palabras obscenas en contra de la comisión y se abalanzaron agrediendo físicamente a los mismos para así tratar de impedir que culmináramos con nuestra labor, por lo que siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde procedimos a practicar la aprehensión de la mencionada ciudadana y la adolescente…”
RAZONES DE HECHO y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende que tal como lo señala el Ministerio Público en su escrito, que de las actuaciones realizadas y de la propia acta policial de los funcionarios aprehensores se evidencia que la adolescente fue aprehendida luego que los funcionarios realizaron la revisión de las habitaciones y decomisaron la droga a los ciudadanos que se encontraban en esa residencia, no evidenciándose en las actas que pudiera existir algún elemento de convicción que haga generar la sospecha que la conducta desplegada por la adolescente se encuadre en el delito que comprometa la responsabilidad penal de la joven de autos, para ser oposición a algún funcionario público, en el acta policial se deja constancia que la joven de autos comienza a lanzarle golpes a la comisión y vociferando palabras obscenas contra la misma, no constituyendo esta acción delito encuadrable dentro del tipo penal establecido en el Artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente, por lo que no existe delito alguno que comprometa la responsabilidad de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
El Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, contempla el PRINCIPIO DE LEGALIDAD, en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece que ningún adolescente puede ser procesado y sancionado por acto u omisión que al tiempo de su ocurrencia no esté previamente definido en la ley penal de manera expresa e inequívoca como delito o falta…”.
Por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, en este caso el no existir delito, que hace nacer el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, de la Sección Penal para la Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificada, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en artículo 218 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Cesan las medidas cautelares que pesan sobre la joven de auto, ofíciese al departamento del Alguacilazgo. Una vez vencido el lapso legal remítase al archivo definitivo. Cúmplase.-
Jueza Primera de Control
ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ
Secretaria,
ABG. ANGÉLICA BARILLAS
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