REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 10 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-003563
ASUNTO : NP01-P-2006-003563
JUEZ: ABG. LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS
FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA: ABG. MIRIAM GARELLI
SECRETARIO: ABG. DAUNYS MILLAN
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.-
MOTIVO: PRESCRICIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.
Este Tribunal pasa a revisar, de oficio el presente asunto penal a los fines de verificar si se cumplieron los requisitos necesarios a los fines de decretar prescripción de la acción penal.
I
IDENTIFICACION ACUSADO:
IDENTIDAD OMITIDA.
II
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION, Y ACTOS CELEBRADOS EN EL TRANSCURSO DEL PROCESO.
El día 31 de diciembre del año 2006, siendo aproximadamente las 12:45 AM, Funcionarios adscritos al Policía del Estado, que se encontraban realizando labores de patrullaje por la av. Principal del Sector La Cruz específicamente frente al club Santa Teresa, avistaron a varios sujetos, que se disparaban entre si, los cuales al notar la presencia de la comisión policial, salieron corriendo dándose a la fuga, sin embargo en el pavimento quedó un ciudadano identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, quien se encontraba herido por un proyectil de arma de fuego tipo revolver calibre 38 mm, marca smith wesson, serial N° 282672, de color negro con desgaste, y cinco cartuchos percutidos, procediendo, procediendo a realizarse una inspección personal, incautándole en su poder en el bolsillo trasero, del lado izquierdo del pantalón, cinco envoltorios de diferentes tamaños, confeccionados dos en papel de bolsa plástica color verde, dos en papel de bolsa plástica de color blanco con verde, y uno de papel aluminio, contentivos de fragmentos vegetales, los cuales al practicarles la experticia Química se determinó que era droga de la Denominada Marihuana (Canabis Sativa), con un peso de 21 gramos, los funcionarios policiales de inmediato lo trasladaron al hospital Manuel Núñez Tovar a recibir asistencia médica y luego lo pusieron a la orden de la Fiscalía.
En fecha 31-12-2006, fueron presentadas las actuaciones realizadas con ocasión de los hechos antes narrados, siendo presentado el ciudadano identidad omitida, quien era adolescente para la época, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del adolescente en Funciones de Control, en el cual calificaron su aprehensión como legítima, ya que se produjo en flagrancia, precalificando la presunta acción desplegada por el referido ciudadano en los tipos penales de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ambas vigente para el momento que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del Estado venezolano, se ordena seguir las reglas del procedimiento ordinario y se decreta la libertad del mismo, con la obligación de presentarse cada 20 días por ante el Departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 23 de abril de 2007, fue representada acusación formal en contra del ciudadano IDENTDIAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, vigente para el momento que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del Estado venezolano, solicitando como medida de coerción personal la contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 27 de Junio de 2007, se celebró Audiencia Preliminar en presencia de todas las partes, en la cual el Tribunal admite parcialmente la acusación, dejando vigente solo el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del Estado venezolano, acordando mantener las presentaciones cada veinte (20) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de igual forma se ordeno la remisión de las actuaciones al Tribunal de juicio una vez transcurriera el lapso legal correspondiente.
En fecha 10 de Julio de 2007, son recibidas las presentes actuaciones, en este Tribunal fijándose Audiencia de Juicio Oral y Privada, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 02 de Agosto de 2007, este Tribunal, en virtud de que las Boletas de citaciones, tenía como resultado que el acusado IDENTIDAD OMITIDA no era conocido en el sector, aunado a que el mismo no dio cumplimiento a la medida de presentación impuesta en su oportunidad legal por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, declara en rebeldía al acusado de autos, ordenándose su captura, conforme a lo preceptuado en el artículo 617, de la ley especial que rige la materia, no lográndose hasta la fecha la materialización de su captura.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La prescripción como institución de naturaleza extintiva o liberatoria, permite la extinción de la acción penal por el transcurso de cierto lapso sin que el delito sea perseguido en determinados casos; el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece los lapsos y requisitos necesario a los fines de determinar la prescripción de la responsabilidad penal de los adolescentes involucrado en un hechos punibles, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“ La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se contarán conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba
Interrumpen la Prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la Prescripción Extraordinaria
Judicial prevista en el Código Penal”.
El Dr. Alberto Arteaga Sánchez, al referirse a la prescripción señala:
“Hay que admitir la Potestad del Estado para castigar, lo que llamamos el IUS PUNIENDI, la capacidad represiva del Estado, pero esa potestad represiva del Estado tiene límites, el tiempo tiene necesariamente consecuencias jurídicas que significa Renuncias a la pretensión punitiva, transcurrido cierto lapso sin que ella se haga efectiva, se entiende que esa potestad ha cesado ya que ella solo puede ser ejercida bajo ciertos límites normativos o temporales. El Estado tiene unos límites de tiempo para ejercer su facultad punitiva y de allí la justificación de la institución que denominamos prescripción. La doctrina considera que el ser juzgado en un tiempo razonable, y el derecho a la seguridad jurídica, es la base que justifica que la Prescripción es un Derecho Humano Fundamental."
En este mismo orden de ideas los instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos en la cual descansa la doctrina de protección integral, encontramos que las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de los ciudadanos que no han alcanzado la mayoría de edad (Reglas de Beijing), consagran que las causas relacionadas con niños acusados de haber infringido la Ley, tanto si están detenidos como si no, se deberán resolver sin demoras, lo cual trae como consecuencia la obligación de dirimir con prontitud las causas abiertas a niños (entendidos como tales tanto niños como adolescentes).
En el caso de autos se evidencia, que el delito que nos ocupa como es POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, encuadra de manera perfecta en el artículo transcrito anteriormente ya que es un delito de ACCION PUBLICA, que no amerita PRIVACIÓN DE LIBERTAD, y por ende el lapso legal previsto para su Prescripción es de tres (03) años.
De la revisión de las actas que conforma el presente asunto penal, se evidencia, a juicio de quien decide, que el último acto tendiente lograr la comparecencia del acusado se realizó en fecha 02 de Agosto del pasado año 2007, transcurriendo hasta la presente fecha poca mas de Tres (3) años y Cinco (5) meses, por lo que se considera que lo prudente en el caso de autos, seguido al ciudadano: identidad omitida, es DECRETAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, extinguiéndose así, la responsabilidad penal que pudiera atribuírsele, por la presunta comisión del delito de del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del Estado venezolano.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN PENAL, seguida contra el ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, supra identificado, por la presunta comisión del delito de del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del Estado venezolano, de conformidad con lo establecido en el Artículo 615, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. En consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, conforme a lo previsto en los artículos 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, 318 ordinal 3, 48 ordinal 8 y 322, ambos Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, y al acusado debido a la imposibilidad de lograr sus notificaciones con anterioridad se acuerda tener como sus domicilios procesales la sede de este Tribunal y fijar la boleta de notificación a las puertas de este Tribunal conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. SE DEJAN SIN EFECTO LAS ORDENES DE CAPTURA LIBRADAS CON ANTERIORIDAD. Ofíciese lo pertinente.
EL JUEZ,
ABG. LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS
LA SECRETARIA,
ABG. DAUBYS MILLAN
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