REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 14 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-008004
ASUNTO : NP01-P-2005-008004


Revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que el día de hoy se vence el lapso legal de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, al acusado IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 218 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RUBEN ELEXIS ARAGOL, WILMER JOSE GARCIA y JOSE JESÚS VIÑA REQUENA; es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescentes en Función de Juicio de este Circuito Judicial, pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERO: En fecha 11 de octubre de 2005, el acusado IDENTIDAD OMITIDA fue presentado en Flagrancia para ser oído ante el Juez de Control, decretándose en su contra Detención Preventiva, siendo presentada la acusación en su contra en fecha Quince (15) de Octubre de 2005. En fecha Veintiocho (28) de Octubre de 2005 le fue sustituida dicha medida por una menos gravosa.

El día Veintiséis de Enero de 2006 el referido acusado fue declarado en rebeldía ordenándose su captura, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la ley especial que rige esta materia, siendo recibido en fecha Veinticinco (25) de Septiembre de 2010, oficio librado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual informa a este Tribunal que al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA le fue otorgado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad por ante ese Despacho, no haciéndose efectiva la misma en virtud de estar solicitado por este Tribunal de Juicio, siendo oído por este Tribunal en fecha 28-09-2010, Audiencia esta en la cual le fue revocada las Medidas Cautelares impuestas en su oportunidad legal, y en su lugar le fue decretada la detención para asegurar la comparecencia de este a la Audiencia Preliminar.

En fecha 14 de Octubre de 2010 se celebra la Audiencia Preliminar en el presente asunto penal, siendo admitida la totalidad de la acusación, la calificación Jurídica de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 218 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RUBEN ELEXIS ARAGOL, WILMER JOSE GARCIA y JOSE JESÚS VIÑA REQUENA y decretándose la Prisión Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 581 la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente al hoy acusado.

SEGUNDO: En fecha Quince (15) de Octubre de 2010, ingresó la presente causa en este Tribunal Primero de Juicio, fijándose en esa misma fecha sorteo ordinario para el día Viernes 22 de Octubre del 2010, siendo diferido para el día 08-11-2010 en virtud de la no comparecencia de las victimas, en esa fecha de igual forma fue diferido la celebración del sorteo por la misma razón que el anterior, difiriéndose la celebración de dicho acto para el día 16-11-2010, fecha en la cual se procedió a la realización del Sorteo Ordinario, fijándose la Audiencia de Constitución para el día 13-12-2010, siendo diferida en esa oportunidad mediante auto, motivado a que este Tribunal se encontraba en la celebración de continuación de juicio en otro asunto, por lo que fue diferida para el día 11 del mes y año que discurre, procediéndose a su diferimiento en virtud a la no comparecencia de los ciudadanos llamados a fungir como jueces escabinos.

TERCERO: Observa este Tribunal que desde la fecha que le fue decretada la Prisión Preventiva (14/10/2010), hasta el día de hoy, vence el lapso de Tres (3) Meses, establecido en el Parágrafo Segundo del articulo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, el cual es del tenor siguiente: “La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar”. Aunado a ello los Artículos 539, 540 y 548, de la citada Ley Especial consagran como Derechos Fundamentales de Orden Sustantivo y Procesal la Presunción de Inocencia, la Proporcionalidad y la Excepcionalidad de la Privación de Libertad, entendiéndose que la proporcionalidad debe atenderse en todo estado y grado del proceso, y entendiendo que la privación, tanto preventiva como al ser impuesta como sanción, debe ser excepcional, lo cual está consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño y en las Reglas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing).

CUARTO: Observa este Tribunal que ha transcurrido hasta el día de hoy, el tiempo indicado en el Parágrafo Segundo del articulo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, sin que hasta la presente fecha se haya concluido el juicio por sentencia condenatoria, considerando quien aquí decide, que se debe sustituir la Prisión Preventiva, que cumple el hoy acusado IDENTIDAD OMITIDA, por una de las otras medidas cautelares que permita el aseguramiento de este al proceso, en razón de los hechos imputados por la Representación Fiscal, siendo procedente, a juicio de este Juzgador, la aplicación de la Medida prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistente en Presentación periódica cada QUINCE (15) DÍAS en el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA AL CIUDADANO IDENTIDAD OMITIDA, quien es acusado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 218 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RUBEN ELEXIS ARAGOL, WILMER JOSE GARCIA y JOSE JESÚS VIÑA REQUENA, que venía cumpliendo, por la establecida en el articulo 582 Literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es la de Presentación Periódica por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada QUINCE (15) DÍAS. Impóngase de la presente decisión al acusado. Notifíquese a las Partes. Líbrese el respectivo traslado desde la Comandancia general de la Policía del Estado Monagas. Ofíciese al Departamento de Alguacilazgo de esta sede judicial a los fines de informar lo aquí decidido. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

El Juez


ABG. LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS

El Secretario

ABG. DAUNIS MILLAN