REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 20 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000246
ASUNTO : NP01-D-2010-000476


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ PRESIDENTE: ABG. LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS.
SECRETARIA: ABG. DAUNYS MILLAN
FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAN GARELLI,
DEFENSORES PUBLICOS: ABG. MIGDALYS BRITO Y ABG. MIGUEL BETANCOURT.
ACUSADOS: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMAS: HECTOR GONZALEZ Y JOSÉ MANUEL LARA ORTIZ
CALIFICACIÓN JURÍDICA: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (MOTO) EN GRADO DE COAUTORIA.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, presidido por el Abogado LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS , la publicación in extenso de la presente sentencia, dictada en forma oral en la audiencia oral y privada el día Viernes 14 de Enero Septiembre de 2010, audiencia esta fue celebrada en los siguientes términos: En el día Viernes (14) de Enero de 2011, siendo las 12:00 horas del mediodía, se constituyó en la sala de audiencia del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, Sección Penal Adolescentes, se constituyo a fin de dar inicio a la Audiencia Privada de Constitución de Tribunal; donde actúa como Juez el ABG. LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS acompañado por la Secretaria de Sala ABG. DAUNYS MILLAN EVARISTE, por ser el día y hora fijados para la celebración del juicio oral y privado en la causa signada con el Nº NP01-D-2010-000246, en el cual en la pasa audiencia fue acumulado el asunto penal signado con el alfanumérico siguiente: NP01-D-2010-000476. Seguidamente la ciudadana Secretaria de Sala, ABG. DAUNYS MILLAN EVARISTE, procedió a verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encontraban presente el Ministerio Público el cual se encuentra representado por la ABG. MIRIAN GARELLI, en su condición de Fiscal Décima del Ministerio Público del estado Monagas. Asimismo, se encuentra presente los ciudadanos, imputados IDENTIDDAD OMTIDA, los Defensor Público ABG. MIGDALYS BRITO Y ABG. MIGUEL BETANCOURT y el ESCABINO JOSE MANUEL COLINA OLLARVE, titular de la cedula de identidad N° 9.926.708, no compareciendo las victimas ni los otros ciudadano llamados a los fines de que fungieran como escabinos en el Presente asunto, por lo que se hace imposible la celebración de la Constitución del Tribunal de manera Mixta. Seguidamente el ciudadano Juez le cede la palabra a las partes a los fines de que manifiesten al Tribunal lo que ha bien consideren, cediéndole en primer lugar la palabra a la Fiscal Del Ministerio Público quien manifestó que no tenia nada que decir al Tribunal, seguidamente el ciudadano Juez le cede la palabra a la Defensora Pública Primera ABG. MIGDALYS BRITO quien manifiesta que en conversación sostenida con su defendido el mismo le manifestó su deseo de admitir los hechos seguidamente se le cedió la palabra al defensor Publico ABG. MIGUEL BETACOURT y el mismo le manifestó al igual que la defensa anterior que su defendido deseaba admitir los hechos por los cuales estaba siendo acusado, Seguidamente quien preside la audiencia le cede la palabra a los acusados no sin antes de imponerlos del contenido del ordinal 5° del artículo 49 constitucional, y les pregunta a los acusado si desean agregar algo a lo manifestado por sus defensores, quienes de manera separada señalaron al tribunal su deseo de admitir los hechos. Inmediatamente quien preside esta audiencia indica a las parte que de conformidad lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, y constituido de manera unipersonal, pasa a ejercer el control judicial de la acusación, en tal sentido advierte a las partes que se procederá a la verificación de la requisitos de admisibilidad de las acusaciones presentada por la representación fiscal, quien así lo hace, haciendo la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 ejusdem, impone a los imputados de las formulas de solución anticipadas, cediéndole la palabra en primer lugar a la representación fiscal a los fines de que exponga oral y sucintamente su acusación quien así lo hizo, narrando las de forma detallada los hechos que dieron origen a la acusación del imputado CARLOS JAVIER FIGUERA Y JAVIER JESUS AGUILERA , por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (MOTO) ENGRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 5 y6 numeral 1,2,3,5,12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores concatenado con el articulo 83 del Código Penal, en prejuicio del ciudadano HECTOR GONZALEZ y adicionalmente acusa al imputado JAVIER JESUS AGUILERA, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSÉ MANUEL LARA, por lo que le solicitó al tribunal admita la acusación y las pruebas presentadas por ella y solicitó como sanción definitiva para el imputado IDENTIDAD OMITIDA la Medida Privativa de CUATRO (04) Años, Y UN (01) AÑO de Libertad Asistida para el primero de los nombrados de conformidad con el artículo 628 y 626, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de y con relación al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA siendo que el mismo está siendo acusado por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (MOTO) ENGRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 5 y6 numeral 1,2,3,5,12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores concatenado con el articulo 83 y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSÉ MANUEL LARA, solicita la imposición de la sanción de cinco (5) años de privación de liberta conforme al artículo 628 de la ley especial. De seguidas se le cede la palabra a la Defensa Pública ABG. MIGDALYS BRITO, quien expone: “Oído lo manifestado por mis defendidos solicito a este honorable Tribunal sea impuesta de manera inmediata la sanción que ha de cumplir mi defendido y tome en consideración la rebaja de la sanción. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público Segundo Penal ABG. MIGUEL BETANCOURT: “Oído lo manifestado por mi defendido y de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente solicito sea impuesta la sanción a mi defendido, así como también la rebaja considerando que la causa fue acumulada y haciendo referencia que el delito que debería tomarse sea el de mayor magnitud y asimismo una vez llegue la causa al Tribunal de Ejecución de esta Sección adolescente, sea el mismo trasladado hasta la Entidad Socio Educativo Jesús Maria Rengel a fin de que cumpla con la sanción impuesta, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a los adolescente, a los fines de que manifiesten al Tribunal si entendieron los hechos por los cuales estaban siendo acusado, y lo manifestado por sus defensa técnicas, quienes manifestaron comprender los motivos de la acusación y ratificaron su deseo de admitir los hechos. Concluidas las anteriores exposiciones, el ciudadano Juez conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, procede a verificar los requisitos de admisibilidad de las acusaciones presentadas, admitiendo la totalidad de las mismas, así como las pruebas presentadas en ambas por cumplir los requisitos establecidos en el artículo 570 de la ley especial que rige la materia, así como la calificación jurídica. Seguidamente procede a imponer a los acusados del procedimiento de admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, en concatenación con el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal, haciendo una extensa explicación de esta institución, por lo que se procedió a interrogar a los acusados, advirtiendole nuevamente que en caso de acogerse a esta figura procesal se procederá de manera inmediata a la imposición de una sanción, manifestando suninsistencia en acogerse a este procedimiento, y así lo hicieron, procediendo el Tribunal imponerles la sanción correspondientes.


PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ PRESIDENTE: ABG. LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS. Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Ubicado en la Calle Monagas, Edif. Sede Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Maturín, Estado Monagas. Teléfono 0291- 6433751.
SECRETARIA: ABG. DAUNYS MILLAN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAN GARELLI, Con domicilio procesal en Calle Monagas, Edif. Mil Mais, Piso 01, Oficina 1-6, Sede del Ministerio Público. Maturín Estado Monagas.

DEFENSORES PUBLICOS: ABG. MIGDALYS BRITO Y ABG. MIGUEL BETANCOURT. Defensores Públicos Primero y Segundo respectivamente, Especializados en materia de Responsabilidad Penal Adolescentes, con domicilio procesal en Av. Orinoco, Edificio “Hermanos Calado”, Piso 02, Maturín, Estado Monagas.

ACUSADOS: IDENTIDAD OMITIDA.

VICTIMAS: HECTOR GONZALEZ Y JOSÉ MANUEL LARA ORTIZ

CALIFICACIÓN JURÍDICA: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (MOTO) EN GRADO DE COAUTORIA.

SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran contenidos en los escritos de acusatorios los cuales son los siguientes:

Hechos referente a la causa signada con el alfanumérico: NP01-D-2010-000246
“El día 18/06/10, siendo aproximadamente las 10:20 horas de la mañana, el ciudadano HECTOR GONZALEZ, victima en el presente causa, se desplazaba en el vehículo (moto) ..., la cual estaba verificando si presentaba alguna falla, ya que labora como mecánico, y el vehículo moto en referencia es propiedad de un cliente, y al momento que circulaba por la Avenida José Antonio Páez de esta ciudad, específicamente a la altura del Comercial Francisca, se percata de un ruido que provenía de la moto en cuestión, lo cual lo conllevó a estacionarse siendo interceptados por los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA de diecisiete (17) años de edad y catorce (14) años de edad, respectivamente, quienes portando arma de fuego (tipo chopo), lo amenazaron que se bajara del vehículo (moto), por lo que no habiendo mas opción, en razón de que estaba en riesgo, su vida, obedeció e hizo entrega del vehículo (moto) a los imputados, y al momento que los mismos se desplazaban en forma veloz, fueron avistados por una comisión policial, adscritos al Instituto Autónomo de Policía de de Polimaturín del Estado Monagas, los cuales se percataron de la situación, logrando aprehenderlos a pocos metros del sitio del suceso, presentándose la victima y manifestando que el vehículo moto, abordado por los adolescentes imputados, era del cual minutos antes había sido despojado…”

Hechos referente a la causa signada con el alfanumérico: NP01-D-2010-000476, causa acumulada al asunto NP01-D-2010-000246:
“En fecha 06/11/10, siendo la 1:30 Pm,. El ciudadano JOSÉ MANUEL LARA ORTIZ, se encontraba laborando en su vehículo, (…) y en el momento que la victima transitaba específicamente por la calle 3 del Sector La Muralla, dos personas le meten la mano en señal de que se para y este estaciona a recogerlos como pasajeros normales, optando uno de los sujetos aborda el vehículo en la parte delantera y el otro en el asiento trasero del mismo, y cuando se encontraba en el trayecto de la calle 11 de este Sector, el ciudadano que estaba en el asiento trasero desenfundó un arma apuntándole en la cabeza amenazándolo y manifestándole que era un asalto despojándolo de la cantidad de 40 BsF., luego la victima se percata por el espejo retrovisor del vehículo que se acercaba una patrullaje Polimaturín, el cual opto por frenar y bajar rápidamente, notificándole a estos funcionarios lo que le estaba sucediendo, y los sujetos involucrados en este hecho al ver la presencia policial salen en veloz huida y los funcionarios policiales iniciaron la persecución, lográndole la aprehensión de los sujetos, incautándole la un arma de fuego de fabricación casera (chopo) elaborado en tubos de hierro, contentivo en su interior de un cartucho pmm., y dos billetes de papel moneda de la denominación de 20 BsF…”

TERCERO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Juzgador, considera que los hechos admitidos por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA concuerdan con los narrados en el escrito acusatorio, encuadrando estos con la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal, y los cuales se encuentran acreditados sobre la base de los elementos siguientes:

-Acta Policial de fecha 18 de Juicio de 2010, suscrita por el funcionario Inspector Jefe FRANCISCO WEKY, adscrito a la Brigada Motorizada del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín del Estado Monagas, en la cual deja constancia, que al momento en que se desplazaba en compañía del Detective Arístides Alfonso a bordo de las unidades motos pertenecientes a ese cuerpo policial, por la Avenida José Antonio Páez de esta ciudad, lograron observar cuando despojaban a un ciudadano de un vehículo tipo moto por parte de dos sujetos que portaban un arma de fuego de color negro dándose estos a la fuga, por lo que de manera inmediata y con la precauciones del caso aceleraron la marcha con la finalidad de seguirlos, lográndole darle alcance a los mismos a los pocos metros del lugar, indicándoles que descendieran de la moto, seguidamente se les acerco al lugar de la aprehensión la victima del hecho quien manifestó lo ocurrido y señaló a los dos ciudadanos como los autores de lo antes narrado por lo que se procedieron a detener a estos sujetos, practicándole una revisión corporal, siendo incautado al sujeto de aproximadamente un metro sesenta y cinco de estatura, de contextura delgada, de piel morena y cabello color negro, un arma de fuego tipo Chopo de fabricación casera, contentivo de un cartucho calibre 12mm, sin percutir, la cual estaba oculta en su vestimenta, siendo posteriormente identificado como Javier Jesús Aguilera González; mientras que el segundo de los sujetos el cual presentaba las siguientes características; aproximadamente un metro sesenta de estatura, de contextura delgada, de piel blanca de cabello liso de color negro, no se le incautó nada en su poder, quedando identificado posteriormente como Carlos Javier Figuera, declaraciones estas que fueron adminiculadas con Acta de Entrevista de fecha 18 de junio de 2010, realizada al ciudadano HECTOR GONZALEZ quien es la victima en la presente causa el cual en su declaración dice entre otras cosas lo siguiente: “…yo me desplazaba a bordo de una moto…, la cual estaba probando para ver la falla que estaba presentando ya que soy mecánico y la misma es de un cliente, cuando en eso que me desplazaba por la avenida José Antonio Páez de esta ciudad, específicamente a la altura del Comercial Francisca, detuve la moto para verificar un ruido y así poder dar con la falla, siendo abordado en ese instante por dos muchachos de los cuales uno de ellos de aproximadamente un metro sesenta y cinco de estatura, de contextura delgada, de piel morena, de cabello liso color negro,…sacó un chopo dentro de su ropa y me apuntó manifestándome que le entregara la moto, mientras que el otro muchacho el cual era un poco mas, de contextura delgada, de piel blanca …dijo que me bajara de la moto, por lo que acepté por miedo a que me lesionaran y me bajé, subiéndose ambos en dicha moto saliendo velozmente del lugar, pero en ese momento una comisión de la policía Municipal que pasaba por dicha avenida se percató de lo sucedido y logró detenerlos a pocos metros del lugar, por lo que me acerqué hasta ellos y les indiqué de lo ocurrido…”. De igual forma el ciudadano victima a preguntas formuladas por el funcionario entrevistador, respondió lo siguiente: SEXTA PREGUNTA: Diga usted, jura la preexistencia del vehículo moto que le fue robada por los ciudadano en cuestión para el momento del precitado hecho. CONTESTO: “Si lo juro”. SÉPTIMA PREGUNTA: diga usted, que le fue incautado a los ciudadanos en cuestión para el momento que fueron detenidos por parte de la comisión policial?. CONTESTÓ: los funcionarios recuperaron la moto y a la vez el chopo con el que fui sometido por parte de los mismos…”. Hechos estos corroborados de las siguientes documentales: INSPECCIÓN TÉCNICA SIGNADA CON EL N°. 3058, suscrita por los funcionarios Agente Jesús Fermín (Técnico) e Inspector Jefe Polimaturín José Chiramo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maturín, la cual fue practica en el Estacionamiento interno de dicha cuerpo detectivesco, en el que dejan constancia entre otras cosas de los siguiente: “Una vez en el mencionado lugar se observa aparcado en un área del mismo, un vehículo marca HAOJIANG, modelo 200CC, clase MOTO, color amarillo, cereal de carrocería LSRPCML187A110005…”. EXPERTICIA Y AVALÚO DE UN VEHÍCULO, signada con el N°. 090, de fecha 18 de juicio de 2010, suscrita por los Expertos Lcdo. José Jiménez y Lcdo. Rogert Ramos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Maturín del Estado Monagas, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “A los efectos se procedió a la inspección de un Vehículo, que se encuentra aparcado en el Estacionamiento interno de esta Sub Delegación, presentando las siguientes características: MARCA: HAOJIANG, MODELO: 200 VELOCE, CALASE: MOTOCICLETA, TIPO: PASEO, COLOR: AMARILLA, PLACAS: NO PORTA, AÑO 2007. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, signada con el N°. 433, de fecha 18 de Juicio del 2010, suscrita por los Agentes Genaro Marcano y José Mundaray, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maturín practicada a las siguientes piezas: “Las piezas recibidas consisten en: 01.- Un (01) Arma de Fuego tipo de uso individual, portátil y consta por su manipulación, según el sistema de mecanismo recibe el nombre de CHOPO, de fabricación rudimentaria…dicha arma se aprecia en regular estado de uso y conservación. 02.- Un (01) Cartucho para arma de fuego tipo escopeta sin marca, calibre 12, color azul, su cuerpo se compone de mango cilíndrico, pólvora, esferas múltiples de plomo, taco y culote con capsula fulminante la cual se aprecia en estado original…”. INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIA, identificada con el N°. 3059, de fecha 18 de Junio del 2010, suscrita por los Agentes Genaro Marcano y José Coronado adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maturín, realizada a la Avenida José Antonio Páez de esta ciudad de Maturín, en la cual se estableció que el sitio del suceso se trató de un sitio abierto. Elementos estos suficientes que configuran la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (MOTO) ENGRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 5 y6 numeral 1, 2, 3, 5, 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores concatenado con el articulo 83 del Código Penal cometido en perjuicio de HECTOR GONZALEZ; y acreditan la Participación de los adolescentes CARLOS JAVIER FIGUERA JAVIER JESUS AGUILERA, aunado a la manifestación libre de los adolescentes de ADMITIR LOS HECHOS, quedan acreditados para este tribunal los hechos señalados por la vindicta pública.

Tal como se estableció anteriormente, al presente asunto penal fue acumulado el identificado con el alfanumérico NP01-D-2010-000476, causa esta en el cual se procesaba solo al adolescente JAVIER JESUS AGUILERA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSÉ MANUEL LARA ORTIZ, por lo que quien decide considera que los hechos admitidos por el referido adolescente concuerdan con los establecidos por la Representación Fiscal, encuadrando estos con la calificación jurídica dada en el escrito acusatorio, y que se encuentran acreditados sobre la base de los elementos siguientes:

-Acta Policial de fecha 06 de Noviembre de 2010, suscrita por el funcionario Detective José Espinoza, adscrito a la división de Patrullaje Vehicular perteneciente al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín del Estado Monagas, en la cual deja constancia de los siguiente: “Siendo aproximadamente las tres de la tarde del día de hoy, para el momento en que me encontraba en labores de patrullaje preventivo, en compañía del funcionario Agente; Edual Flores, a bordo de la unidad radio patrullera, signada con las siglas PDM009, en el sector La Muralla de esta ciudad, especificamente cuando nos desplazábamos por la calle 3, del mencionado sector, logramos visualizar que un vehículo marca chevrolet (…) un ciudadano en visible estado de nerviosismo, desembarcó del mismo, abordándonos inmediatamente, manifestando que dos ciudadano, que se encontraban dentro de su vehículo, lo había despojado de un de un dinero en efectivo, bajo amenazas de muerte, seguidamente, para cuando el ciudadano nos estaba exponiendo la situación, dos ciudadanos, (…) salieron del vehículo, intentando huir del lugar, acto seguido y con la premura del caso, le dimos la voz de alto a los dos ciudadanos (…) acatando los mismos la ordena de manera inmediata, posteriormente al realizarle u chequeo corporal a ambos ciudadano, (…) logrando incautarle al primero de los ciudadanos (…), un arma de fuego de fabricación casera (Chopo), (…) contentivo en su interior de un cartucho calibre 9mm, el cual llevaba debajo de la pretina de su pantalón, (…), de igual forma al segundo de los antes descritos, logramos incautarla dos billetes, (…), de la denominación de Veinte Bolívares Fuertes, para un total de 40 Bolívares Fuertes, quedando los mismos bajo resguardo policial, (…) los ciudadano aprehendidos quedaron plenamente identificados, (…), de la siguiente manera: HUMBERTO JOSÉ MENDOZA FREITES, (…), de 18 años de edad, (…) y JAVIER GONZÁLEZ AGUILERA, (…) de 17 años de edad, (…), titular de la cédula de identidad (…)-25.354.525…”. El contenido de esta acta se corrobora con texto del ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06 de Noviembre de 2010, realizada a la victima, ciudadano JOSÉ MANUEL LARA ORTIZ, en la que se deja constancia de los siguiente: “En el día de hoy aproximadamente a la una y treinta minutos de la tarde, me encontraba trabajando a bordo de mi vehículo particular (…), el cual está inscrito en la ruta 56 la cual se cubre desde el parquecito hasta la muralla, en eso yo iba por la calle tres de la muralla cuando veo dos sujetos que me metieron la mano para que me parara, y yo me paré a recogerlo como unos pasajeros normales, uno de ellos se montó en la parte de adelante y el otro en l parte de atrás, cuando entablemos entrando en la calle once del sector la muralla el sujeto que estaba en la parte de atrás sacó un arma y me la puso en la cabeza, y me dijo que m calmara y que no me pusiera bruto que esto era un asalto, y me quitaron cuarenta (40) Bolívares fuertes que era lo único que tenía en ese momento, en eso logré ver por el espejo retrovisor que venía una patrulla de Polimaturin, motivo por el cual frene el carro y me bajé rápidamente del mismo y le notifique lo que estaba pasando a los funcionarios, los sujetos al ver la presencia policial salieron corriendo del vehículo, y los policías al ver la situación procedieron a perseguir a los sujetos logrando atraparlos mas adelante como a doscientos metros de donde había parado el vehículo…”. Tales hecho se corroboran con las siguientes documentales: INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL NUMERADA 5568, suscrita en por los funcionarios Agentes Jesús Carrizalez y José Coronado, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maturín del Estado Monagas, de fecha 07 de Noviembre de 2010, realizada en “LA CALLE 03, VIA PÚBLICA SECTOR LA MURALLA, MATURÍN, ESTADO MONAGAS, (…), dejándose constancia de los siguiente: “trátese de un sitio ABIERTO, correspondiente a un tramo de la vía pública (…). EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, SIGNADA CON EL N°. 782, de fecha 07 de Noviembre de 2010, practicada por o Expertos Agentes Jesús Carrizalez y Asistente administrativo I Arias Ruth, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistivas, Sub-Delegación Maturín del Estado Monagas, practicada a las siguientes piezas: 01.- un Arma de fabricación casera la cual por sus características simula a un arma de fuego la cual recibe el nombre de CHOPO (…). 02.- Un (019 cartucho sin percutir, calibre 9 mm (…). Conclusión: (…). (…). 03.- La pieza enumerada con el numero (01 y 02), al estar provisionadas con un cartucho en su estado original y del mismo calibre a su vez al se disparada puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad por efecto de los impactos en forma perforante p rasantes producidos por los proyectiles disparados con la misma, inclusive la muerte dependiendo de la región anatómica del cuerpo comprometida, usado atípicamente como un instrumento contundente, igualmente se puede ocasionar lesiones de este tipo, cuyo carácter o gravedad depende de la región anatómica del cuerpo comprometida uy de la violencia empleada por quien la esgrime…”. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, SIGNADA CON EL N°. 783, de fecha 07 de Noviembre de 2010, practicada por o Expertos Agentes Genaro Marcano y Asistente administrativo I Arias Ruth, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistivas, Sub-Delegación Maturín del Estado Monagas, practicada a las siguientes piezas: 01.- Dos (02) segmentos de Celulosa de forma rectangular con apariencia de Billetes, en sus respectivas partes superiores se lee entre otos, lo siguiente: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, los cuales se aprecian en regular estado de uso y conservación, de la denominación de de VEINTE BOLIVARES FUERTES.....(20,oo BsF).- La suma total de los montos de los referidos Billetes alcanzan un monto de CUARENTA BOLIVARES FUERTES………………(40,ooBsF).

Elementos estos suficientes que configuran la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSÉ MANUEL LARA ORTIZ, en las circunstancia de modo tiempo y lugar explanados en la acusación fiscal, estableciéndose de igual manera, la Participación del adolescente JAVIER JESUS AGUILERA, y aunado a la manifestación libre del adolescente de ADMITIR LOS HECHOS, quedan acreditados para este tribunal los hechos señalados por la vindicta pública.

CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En virtud de las circunstancias fácticas antes descritas, este Juzgador considera, que de autos se evidencia que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, aprehendido en flagrancia, en ambos circunstancias, ya descritas suficientemente, incurrió en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (MOTO) ENGRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 5 y6 numeral 1,2,3,5,12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores concatenado con el articulo 83 del Código Penal cometido en perjuicio de HECTOR GONZALEZ. De igual forma quedó acreditado que los adolescentes CARLOS JAVIER FIGUERA y JAVIER JESUS AGUILERA incurrieron en la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (MOTO) ENGRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 5 y 6 numeral 1, 2, 3, 5, 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores concatenado con el articulo 83 del Código Penal cometido en perjuicio de HECTOR GONZALEZ.

Impetrada la admisión de los hechos y la solicitud de rebaja de la sanción, se desprende de la exégesis de la norma, que el legislador venezolano en el articulo 583 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, establece en forma muy clara y lacónica, la posibilidad de admisión de los hechos por parte de los imputados en la audiencia preliminar, y siendo aplicable las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 ejusdem, este Juzgador aplica la norma contenida en el encabezado del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o antes el tribunal Unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En el caso de autos, en las audiencias de calificaciones de flagrancia, se estableció, a solicitud del Ministerio Público, que se siguieran las reglas del procedimiento abreviado, conforme lo estipula el artículo 557 de la ley especial, solicitudes estas que fueron acogidas por el Tribunal de Control, por lo que es evidencia que no se había admitido la acusación, en tal sentido era perfectamente aplicable, y así se hizo, imponer a los ciudadano acusados del procedimiento especial por admisión de los hechos, acogiéndose los mismos, de forma libre y espontánea a dicha figura procesal.

QUINTO
SANCION

Este tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal de Adolescentes en Función de Juicio, tomando en consideración las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a establecer la sanción aplicable a los referidos adolescentes, previa las consideraciones siguientes:

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: Debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, está demostrado, la materialidad de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (MOTO) ENGRADO DE COAUTORIA y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, al igual de la existencia del daño causado, en virtud de que los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, victimas de estos delitos, accedieron a las pretensiones de los hoy acusados y entregaron sus bienes bajo amenazas, por cuanto ambos fueron sometidos por armas de fuego de fabricación casera (chopo), viendo en peligro no solo sus bienes materiales, sino unos el bien más preciado que posee el ser humano, que es la vida, lo que evidentemente causa un daño a las victimas y a la sociedad en general.

b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: En este proceso los hoy acusados, admitieron su autoría de los delitos por los cuales estaban siendo acusados por la representación fiscal, aunado a ello, de las pruebas antes analizadas, se evidencia de manera inequívoca, que los mismos participaron en la comisión de los referidos delitos, en las circunstancias de modo tiempo y lugar narradas en el escrito acusatorio, representando estos adolescente un peligro para sí mismos y para la colectividad, en virtud del irrespeto demostrado a los bienes ajenos, habiendo la posibilidad, tal como se dijo antes, de comprometer la integridad física de las victimas y hasta un derecho fundamental como el de la vida, peligro este que surge de la forma de comisión de los delitos descritos, correspondiendo esta conducta a una desviación en el deber ser de su conducta aceptable por nuestra legislación penal, y considerada grave, ya que se contempla como sanción de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, pena de privación de libertad, conforme al literal “a” del parágrafo segundo del artículo 628 de la ley especial.

d) El grado de responsabilidad del adolescente: Los adolescente fueron protagonistas de los hechos objetos de investigación, surgiendo de las actuaciones realizadas en dicha etapa, la convicción de tal aseveración, aunado a que estos admitieron su participación en su perpetración.

e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho; y que merecen como sanción privación de libertad, quien decide, considera necesario describir de manera separada la participación de los adolescentes, en virtud de la acumulación hecha al presente asunto penal, lo cual se hace de seguidas. En relación al adolescente identidad omitida, este asumió su responsabilidad en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, en perjuicio del ciudadano JOSÉ MANUEL LARA ORTIZ, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (MOTO) ENGRADO DE COAUTORIA, cometido en perjuicio de HECTOR GONZALEZ, por lo que la representación fiscal solicitó en ambas acusaciones la sanción única de cinco (5) años de privación de libertad en virtud de la acumulación de asuntos, por lo que aplicando la rebaja establecida en el artículo 583, que en el caso de autos considera quien decide, solo rebajar un tercio de la pena, en virtud de la pluralidad de delitos, lo que evidencia la conducta predelictual del acusado y el irrespeto a nuestra sociedad y las leyes, dando como resultado la sanción de Tres (3) años y Cuatro Meses, la cual debe cumplir conforme a las siguientes medidas; Dos (2) años de Privación de libertad, Un (1) años de Libertad Asistida y Cuatro (4) meses de Trabajo Comunitario, conforme a los artículos 268, 626 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medidas estas que deben de ser cumplidas de manera consecutiva una de la otra.

En relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA el mismo admitió su participación en el delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (MOTO) ENGRADO DE COAUTORIA, en perjuicio de HECTOR GONZALEZ, por lo que la representación fiscal solicitó la sanción de Cuatro (4) años de Privación de Libertad y Un (01) año de Libertad asistida, haciendo un total de cinco años de sanción, por lo que aplicando la rebaja establecida en el artículo 583, que en el caso de autos considera quien decide, solo rebajar un tercio de la pena, en virtud de la gravedad del delito y el daño causado, considerando de igual modo que no consta en autos que el mismo esté incurso en la comisión de otro delito, da como resultado la sanción de Tres (3) años y Cuatro Meses, la cual debe cumplir conforme a las siguientes medidas; Dos (2) años de Libertad Asistida, Un (1) año de Reglas de Conducta, medidas estas que deben ser cumplidas de manera sucesivas y Cuatro (4) meses de Trabajo Comunitario, conforme a los artículos 226, 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida esta que debe ser cumplida de manera simultánea con el lapso impuesto de reglas de conducta. Sanciones estas que surgen de la necesidad de que los adolescentes asuman la consecuencias de sus actos, y sean orientados y supervisados a los fines de influir positivamente en el desarrollo de la personalidad, y de esta manera lograr la concientización y reinserción en la sociedad, tomando en cuenta que la aplicación de estas medidas tiene una finalidad primordialmente educativa, y la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, no sin dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal.

f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que los adolescentes sancionados, para la fecha actual, tienes más de 14 años, por lo que no presentan ningún tipo de limitación alguna para el cumplimiento de las medidas, por lo que siendo protagonistas de la convivencia social, con derechos y deberes, debe respetar los derechos de los demás, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la citada Ley, comprendiendo la ilicitud de sus actos.

En base a lo antes expuesto este Tribunal, impone a los acusados identidad omitida, la sanción de Tres (3) años y Cuatro Meses, la cual debe cumplir conforme a las siguientes medidas; Dos (2) años de Privación de libertad, Un (1) años de Libertad Asistida y Cuatro (4) meses de Trabajo Comunitario, conforme a los artículos 268, 626 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medidas estas que deben de ser cumplidas de manera consecutiva una de la otra, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSÉ MANUEL LARA ORTIZ, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (MOTO) ENGRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 5 y6 numeral 1,2,3,5,12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores concatenado con el articulo 83 del Código Penal cometido en perjuicio de HECTOR GONZALEZ, y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se impone la sanción de Tres (3) años y Cuatro Meses, la cual debe cumplir conforme a las siguientes medidas; Dos (2) años de Libertad Asistida, Un (1) año de Reglas de Conducta, medidas estas que deben ser cumplidas de manera sucesivas y Cuatro (4) meses de Trabajo Comunitario, conforme a los artículos 226, 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida esta que debe ser cumplida de manera simultánea con el lapso impuesto de reglas de conducta, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (MOTO) ENGRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 5 y6 numeral 1,2,3,5,12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores concatenado con el articulo 83 del Código Penal cometido en perjuicio de HECTOR GONZALEZ.

DISPOSITIVO:

Este Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, en virtud del uso de la figura de admisión de los hechos por parte de los adolescentes, declara CULPABLE a los adolescentes identidad omitida, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSÉ MANUEL LARA ORTIZ, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (MOTO) ENGRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 5 y 6 numeral 1,2,3,5,12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores concatenado con el articulo 83 del Código Penal cometido en perjuicio de HECTOR GONZALEZ; por lo que se le sanciona a Tres (3) años y Cuatro (4) Meses, la cual debe cumplir conforme a las siguientes medidas; Dos (2) años de Privación de libertad, Un (1) años de Libertad Asistida y Cuatro (4) meses de Trabajo Comunitario, conforme a los artículos 268, 626 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medidas estas que deben de ser cumplidas de manera consecutiva una de la otra. De igual forma se declara CULPABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad N° 25.823.507, quien es Venezolano, natural de esta ciudad de 14 años de edad, nacido en fecha 21-04-1996, de estado civil soltero, estudio 1 anos de bachiller, hijo de JUBELIS ALEXANDRA FIGUERA (v) y de CARLOS JAVIER FIGUERA (v), y con domicilio: brrio sector 05 de julio, calle 07 casa N° 42, al frente de una Bodega, Maturín Estado Monagas, teléfono 0426-9932898, pertenece a mi Abuela, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (MOTO) ENGRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 5 y6 numeral 1,2,3,5,12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores concatenado con el articulo 83 del Código Penal cometido en perjuicio de HECTOR GONZALEZ; por lo que se le aplica la sanción de Tres (3) años y Cuatro Meses, la cual debe cumplir conforme a las siguientes medidas; Dos (2) años de Libertad Asistida, Un (1) año de Reglas de Conducta, medidas estas que deben ser cumplidas de manera sucesivas y Cuatro (4) meses de Trabajo Comunitario, conforme a los artículos 226, 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida esta que debe ser cumplida de manera simultánea con el lapso impuesto de reglas de conducta. Las sanciones antes expresadas fueron impuestas tomando en consideración la finalidad educativa y principios consagrados en el artículo 621, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en atención a las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem. Se deja constancia que la celebración de la presente Audiencia se realizó en forma Oral y Privada, en una (01) Audiencia, cumpliéndose cabalmente con todos los Principios Constitucionales y Procesales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para las personas en general y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, debiendo el adolescente identidad omitida permanecer recluidos en el Centro Socio Educativo General José Francisco Bermúdez hasta tanto el Tribunal de Ejecución disponga los contrario. Se hace cesar la medida cautelar impuesta al adolescente identidad omitida. Asimismo se ordena la remisión de la presente al Tribunal de Ejecución, una vez transcurrido el lapso de ley. Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia. Notifíquese a las victimas. Dada firmada y sellada en la Ciudad de Maturín a los Veinte (20) días del mes de Enero del año 2010. Años 200º de la Federación y 151º de la Independencia.
El Juez

ABG. LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS
La Secretaria

ABG. DAUNYS MILLAN