Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

200° y 151°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: SANDRA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V.- 10.302.808, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: EFRAÍN CASTRO BEJA, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 7.345 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: CRISTOBAL JOSÉ ESPINOZA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.- V.- 2.643.210 y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
EXP. 009338

Las actuaciones que constituyen el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana SANDRA JIMENEZ supra identificada, en la presente causa que versa sobre DIVORCIO ORDINARIO y que incoara en contra del ciudadano CRISTOBAL JOSÉ ESPINOZA RODRIGUEZ, antes identificado; siendo la referida apelación en contra de la decisión de fecha 25 de Octubre de 2010, emitido por el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Esta Superioridad en fecha 06 de Diciembre de 2010, le dio entrada al presente expediente. Ahora bien, por auto de fecha 10 de Diciembre de 2010 se fijó la audiencia de apelación para el Décimo (10) día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, librándose de la misma manera Cartel de Notificación a las partes con fecha 10 de Diciembre de 2010, notificándosele que la audiencia de apelación tendría lugar el 12 de Enero de 2011 a las 10:00 de la mañana. En este sentido este Tribunal pasará a dictar el complemento del fallo con base a las siguientes consideraciones:

ÚNICO

La apelación de marras es contra la decisión de de fecha 25 de Octubre de 2010, emitida por el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que señaló:

Omissis “… El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por la demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”. Adicionalmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia distinguida con el Nro. 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló. En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar sino el “…incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro…”. (Sent. 13-07-76). G.F.N° 93 III Etapa, pág 333.Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García. SEPTIMO: Que conforme al artículo 191 del Código Civil la acción de divorcio “no podrá intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas”, hecho este que quedó desvirtuado con la manifestación de voluntad de la parte actora al indicar que tomó la decisión de abandonar el hogar.
Por lo antes expuesto y por ser contraria a derecho, por no estar llenos los extremos indicados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 456, 457, y conforme al artículo 185 y 191 del Código Civil, es improcedente la admisión de la presente solicitud, y así se decide.

En base a las anteriores consideraciones, este Juzgador considera oportuno señalar que:

“La acción es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los Órganos Jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Siendo esta noción de medio a fin, la que permite deslindar al derecho de la acción, implícito en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho al libre acceso a los órganos de justicia, bajo el entendido que la acción persiste y debe persistir hasta el momento en el que sea dictada la sentencia correspondiente y la misma sea ejecutada, y como tal representa la misma un elemento de carácter instrumental mediante el cual el ciudadano accede al aparato jurisdiccional para obtener la satisfacción de una pretensión en ella inmersa. (Tendencias Actuales del Derecho Procesal, con presentación de los coordinadores JESÚS MARIA CASAL y MARIANA ZERPA MORLOY. Pág. 20).

Ahora bien, llegado el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la misma se dejo constancia de lo siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy, Doce (12) de Enero de 2011, siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar la celebración de la audiencia en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por motivo de DIVORCIO ORDINARIO, interpuesto por la ciudadana SANDRA JIMENEZ en contra del ciudadano CRISTÓBAL JOSÉ ESPINOZA RODRÍGUEZ. Se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, haciéndose constar que al presente acto no compareció ni la parte recurrente ni la parte demandada. El Tribunal deja constancia que no se cuenta con los medios de reproducción audiovisual para la presente audiencia, y se procederá a suscribir la presenta acta en defecto de ello, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 488-E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal hace saber que la parte recurrente no presentó el escrito de formalización correspondiente. En este estado esta Superioridad declara los efectos a que se contraen los artículos 488-A y 488-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado al hecho de que de la revisión exhaustiva de las actas procesales no se denotan violaciones de normas de orden público ni que afecten las buenas costumbres. Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con las normas ut supra citadas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PERECIDO EL RECURSO, y en consecuencia DESISTIDA LA APELACIÓN, ejercida por la ciudadana SANDRA JIMENEZ, en contra de la decisión de fecha 25 de Octubre de 2010, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Es todo…”

Visto lo anterior, y dada la apelación realizada en el item procesal, este Juzgador previo análisis y revisión de los autos considera:

1. De las actas procesales se evidencia que la parte recurrente no presentó el escrito de formalización correspondiente. En este estado esta Superioridad declara los efectos a que se contraen los artículos 488-A y 488-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado al hecho de que de la revisión exhaustiva de las actas procesales y de la decisión apelada no se denotan violaciones de normas de orden público ni que afecten las buenas costumbres. Y así se decide.

En virtud de lo anterior se declara: PERECIDO EL RECURSO, y en consecuencia DESISTIDA LA APELACIÓN. Y así se decide

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con las normas ut supra citadas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PERECIDO EL RECURSO, y en consecuencia DESISTIDA LA APELACIÓN, ejercida por la ciudadana SANDRA JIMENEZ, en contra de la decisión de fecha 25 de Octubre de 2010, emitida por el por el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Maturín 24 de Enero de 2011.
EL JUEZ PROVISORIO


ABG. JOSE TOMAS BARRIOS MEDINA

LA SECRETARIA


ABG. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ

En esta misma fecha siendo las 9:39 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste:


LA SECRETARIA




JTBM/***
Exp. N° 009338