EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, 10 de enero de 2011
200º y 151º
EXP. 4345
En fecha 20 de septiembre de 2010; se recibió oficio N° 24-2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección Niño Niña y Adolescente, y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante el cual remite expediente signado con el N° 008708, de la nomenclatura interna del referido Tribunal, constante de dos (02) piezas, la primera de (200) folios útiles, la segunda de (128) folios y un (01) cuaderno de medidas de (25) folios útiles, del juicio por REIVINDICACIÓN interpuesta por los ciudadanos CESAR AUGUSTO BOADA RODRIGUEZ, CESAR AUGUSTO BOADA SALAZAR, ENEIDA BOADA DE MOYA, LUIS JOSE BOADA SALAZAR, MARIA EUGENIA SALAZAR Y JULIO CESAR BOADA RODRIGUEZ, todos up supra identificados, contra la ciudadana ELIA DEL CARMEN RODRIGUEZ VEGAS, en virtud de la Inhibición planteada por el ciudadano JOSE TOMAS BARRIOS MEDINA, en su condición de Juez Provisorio Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección Niño Niña y Adolescente, y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
En fecha 22 de Noviembre de 2010, se le dio entrada al expediente, el cual quedó signado con el N° 4345.
I
DE LA COMPETENCIA
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, dispone que al Juez a quien corresponda conocer de la Inhibición la declarara con lugar si estuviese hecha en la forma legal y fundada en algunas de las causales establecidas en la Ley; en caso contrario la declarara sin lugar y el Juez inhibido continuara conociendo.
El articulo 84 del Código de Procedimiento Civil, en su parte final establece, que la declaración de la cual se trata ese articulo (inhibición), se hará en un acta en la cual se expresaran las circunstancias de tiempo, lugar y demás de hecho o hechos que sean motivo del impedimento.
Que la forma legal de realizar la inhibición, requiere que debe expresarse por el Juez inhibido, todas las circunstancias que rodean el hecho que provoca la inhibición, por una parte y en consecuencia, tales hechos deben estar encuadradas dentro de una causal establecida taxativamente en la ley.
El artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que la Inhibición o Recusación de los Jueces en los Tribunales Unipersonales serán decididas por el Tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; siendo este Juzgado Superior Quinto Agrario, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, el Tribunal de la misma jerarquía del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección Niño Niña y Adolescente, y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, se declara competente para conocer de le presente inhibición.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que en fecha 23 de septiembre de 2010, este Órgano Jurisdiccional, por error involuntario se reservó el lapso de 45 días para dicta sentencia, omitiendo el pronunciamiento sobre la inhibición planteada por el ciudadano JOSE TOMAS BARRIOS MEDINA, en su condición de Juez Provisorio Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección Niño Niña y Adolescente, y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, razón por la cual pasa a emitir pronunciamiento sobre la inhibición de la manera siguiente:
II
DE LA INHIBICIÓN
Alegó el Juez, que se inhibió de conocer del presente juicio por Reivindicación interpuesto por los ciudadanos CESAR AUGUSTO BOADA RODRIGUEZ, CESAR AUGUSTO BOADA SALAZAR, ENEIDA BOADA DE MOYA, LUIS JOSE BOADA SALAZAR, MARIA EUGENIA SALAZAR Y JULIO CESAR BOADA RODRIGUEZ, contra la ciudadana ELIA DEL CARMEN RODRIGUEZ VEGAS, por estar incurso en el numeral 15° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber decidido el presente asunto que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia revoco la referida decisión.
Por cuanto se observa que las partes no realizaron el allanamiento previsto en el artículo 86 ejusdem; este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera.
La inhibición, consiste en el impedimento que surge en el juez de conocer y decidir sobre determinados asuntos, en virtud de encontrarse dentro de los supuestos de una causal de incompetencia subjetiva, lo que atañe directamente a la imposibilidad de que el Juez realice su actividad Jurisdiccional, en determinados casos, sometidos a su consideración, por estar en los supuestos de las causales de impedimento, por lo que el Juez ve limitada su función jurisdiccional y en consecuencia se limita la potestad de la cual ha sido investido por el estado para valorar un hecho y aplicar el derecho con una consecuencia de contenido imperativo y de eficacia vinculante. (Enrico Liebman, Manual de Derecho Procesal Civil, E. J. E. A), por tanto, la causa no puede ser meramente intrínseca o subjetiva.
Así pues, que la inhibición de un Juez, es de tanta trascendencia que debe ser realizada en forma legal, señalando todas las circunstancias que rodean el hecho que motiva la separación del conocimiento del asunto sometido a su consideración y tales hechos deben encuadrar perfectamente en una causal taxativamente establecida en la Ley, fuera de ella, no puede existir causa para la incompetencia subjetiva, además, que la decisión de separarse del conocimiento del caso, debe ser sometida a consideración de otro Juez, que juzgue objetivamente si tal desprendimiento se hizo en forma legal, y si no se hizo de acuerdo al fundamento de Ley, el inhibido debe retomar el asunto sobre el cual tiene la carga de juzgar. Quiere decir entonces, que la potestad jurisdiccional, depositada en el Juez por el Estado, no es algo de lo que un Juez puede desprenderse voluntariamente, sino por causas que objetivamente pueden ser encuadradas dentro de las causales de Ley.
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 15°, establece: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes: … Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”. Ahora bien, visto que en fecha 03 de noviembre de 2009, el Dr. JOSE TOMAS BARRIOS MEDINA, en su condición de Juez Provisorio Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección Niño Niña y Adolescente, y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dictó decisión de fondo en la presente causa, se declara con lugar la inhibición. Así se decide.
Ahora bien, vista la declaratoria anterior este Tribunal por cuanto, tiene competencia en materia Civil (Bienes), y la presente acción se trata de una acción reivindicatoria, asume la competencia para decidir la presente causa, en consecuencia se reserva el lapso de cuarenta y cinco (45) días para decidir.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, administrando justicia y actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición realizada por el abogado JOSE TOMAS BARRIOS MEDINA, en su condición de Juez Provisorio Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección Niño Niña y Adolescente, y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.en consecuencia se encuentra impedida de conocer.
SEGUNDO: Asume la competencia para decidir
TERCERO: Se reserva el lapso de cuarenta y cinco (45) días para decidir.
Remítase Copias Certificadas Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección Niño Niña y Adolescente, y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín, a los diez (10) días del mes de enero del año Dos Mil Once (2011). Año 200 de la Dependencia y 151 de la Federación.
La Jueza Provisoria,
SILVIA JULIA ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria,
MARY CÁCERES YNFANTE
En esta misma fecha siendo las 10:50 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste.
La Secretaria,
MARY CÁCERES YNFANTE
SES/MJC
Exp. N° 4345
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