EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, 13 de Enero de 2011
200º y 151º

Expediente. N° 4189

En fecha 28 de Abril de 2010, se recibió la presente Querella Funcionarial, interpuesta por la ciudadana ANNELLY CAROLINA LOPEZ PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.916.399 y de este domicilio, asistida por la Abogada Milagros Barrozzi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 30.187, contra el CONCEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO MONAGAS, con motivo de la solicitud de Nulidad de Acto Administrativo.
En fecha 04 de Mayo de 2010, se admitió la presente demanda.

Del Escrito de la Demanda:
Alega la querellante, que en fecha 01 de octubre del 2005, ingreso por nombramiento a través de resolución N° 0037-2005, emanada del Concejo Legislativo del estado Monagas, al cargo de Asistente de la Dirección de Planificación y Presupuesto, adscrita al Departamento de Planificación y Presupuesto del Concejo Legislativo del estado Monagas.
Manifiesta que ejercía funciones de verificación del manejo de control de asistencia del personal, revisión y control de la documentación y formatos que se manejan en la dirección, entre otros, desempeñándose durante cuatro (04) años y tres (03) meses, prestando servicios personales, continuos, subordinados, remunerados y permanentes.
Señala que, en fecha 15 de diciembre de 2008, a través de oficio N°: CLEM-P44, suscrito por la Presidenta del Concejo Legislativo del estado Monagas, dirigido a la Directora de Planificación y Presupuesto, se solicita que en virtud de una estructura organizativa idónea para el buen funcionamiento del Ente Legislativo, solicitan formalmente a la Lcda. Anelly López, a los fines de que preste apoyo al Lcdo. Manuel Jaimez en la Dirección de Administración, quedando en el entendido, que una vez finalizada la Gestión de la Presidenta del Concejo Legislativo del estado Monagas, la referida demandante retornará automáticamente a la Dirección de Planificación y Presupuesto, reanudando sus labores correspondientes al Cargo de Asistente.

Continua señalando, que en fecha 26 de enero de 2010, fue notificada mediante oficio N° CLSEM-0041-2010, suscrito por la ciudadana Presidenta del Concejo Legislativo del estado Monagas, del contenido de la Resolución N° 00012-2010, de fecha 21 de enero de 2010, en la cual se decidió su remoción del cargo de Asistente de Planificación y Presupuesto, teniendo como fundamento que el cargo desempeñado lleva intrínseco un alto grado de confidencialidad y confianza por cuanto la información de la Dirección de Panificación y Presupuesto de ese Órgano Legislativo es medular colocando el cargo que venía ejerciendo como de confianza.

Aduce, que como remuneración en el cargo que desempeñaba devengaba un salario mensual de Un Mil Quinientos Veintiséis Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 1.526, 35), más una prima de antigüedad y de hijos.

Solicita sea declarada la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo dictado por el Concejo Legislativo del estado Monagas, realizado a través de Resolución N° 00012-2010 y oficio CLEM-0041-2010.

Del Escrito Contestación de la Demanda:
La parte demandada dio contestación a la demanda en lo siguientes términos:
Alega la falta de cualidad de la demandante como Funcionaria de Carrera, por cuanto su ingreso a la carrera administrativa no esta precedido por concurso publico tal como lo dispone la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la deducida pretensión de la accionante.

Niega, rechaza y contradice que la recurrente ocupara un cargo de carrera dentro de la Administración Publica Regional, sino ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo tanto esta no gozaba del derecho a la estabilidad provisional o transitoria de aquellos funcionarios públicos en ejercicio de los cargos públicos de carrera por lo que mal podía el CLSEM reconocerle la estabilidad provisional o transitoria alegada.

Que por no haber elementos de convicción, ni de hecho ni de derecho, que permitan establecer la existencia de vicios en el acto impugnado, solicita sea declarado Sin Lugar el presente Recurso de Nulidad.

De la Audiencia Preliminar:
En fecha 21 de Septiembre de 2010, se efectuó la audiencia preliminar, en presencia de ambas partes, quienes solicitaron que se abriera a pruebas, lo cual fue acordado por este Tribunal.

De Las Pruebas:
Junto con el escrito de la demanda, la parte recurrente presento los siguientes documentos:
1. Resolución No. 0037-2005, de fecha 01 de octubre del 2005.
2. Copia Simple de Oficio N° CLEM-P.044.
3. Resolución N° 00012-2010, de fecha 21 de enero de 2010.
Mediante escrito presentado en fecha 30 de Septiembre de 2010, la parte recurrente invoca y ratifica el merito favorable que se desprende de las actas procesales y de todos los recaudos fundamentales incorporados junto a la demanda, asimismo, de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, se adhiere en cada una de sus partes, al expediente administrativo remitido por el Concejo Legislativo del estado Monagas.

La recurrida promovió las siguientes pruebas:
Expediente Administrativo Personal-Historial de la querellante.

De la audiencia Definitiva

En fecha 22 de Noviembre del 2010, se realizó la audiencia definitiva en presencia de las partes intervinientes del presente juicio, la parte recurrente alegó:
“Mi representada tal como ha sido reconocido laboro en el Consejo legislativo Regional del estado Monagas en el cargo de asistente de la Dirección de planificación y presupuesto en calidad de asistente, fue destituida por resolución 20 de fecha 26 de enero del 2010 ejercía las funciones de control de verificación del control de asistencia del personal revisión y control de la documentación y formato que maneja esa dirección control del material de oficina apoyo en la elaboración del presupuesto de las distintas direcciones de ese organismo para los años subsiguientes, la resolución por la cual la destituyen la califica como un cargo de confianza de libre nombramiento y remoción señalando tal resolución que sus funciones tenían un alto grado de confiabilidad y secreto de la administración, por tal motivo solicitamos la nulidad de esa resolución Nº 0012-2010 en virtud de que la misma violenta normas constitucionales y legales”
El apoderado judicial de la parte recurrida alegó lo siguiente:
“Se evidencia en resolución 007-2005 de fecha 1 de marzo de 2005 que se creo el cargo de asistente de la dirección de planificación y presupuesto del consejo legislativo del estado Monagas el cual por su naturaleza es un cargo de libre nombra miento y remoción en virtud de ser un cargo de confianza de conformidad con los artículos 19, 20 y 21 de la ley del estatuto de la función publica, como también se evidencian que para fecha 1 de octubre del 2005 según la resolución 0037-2005 le fue designado para ocupar el cargo de asistente del consejo legislativo socialista del estado Monagas cabe señalar que nunca se verifico el concurso y consecuencialmente el nombramiento de acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes expuesto es perfectamente posible afirmar que la relación del accionante con el ente legislativo se derivan ciertos derechos previstos en la ley del estatuto de la función publica a excepción de la estabilidad estatutaria a que se contrae el articulo 30 de la misma ley por lo tanto toda pretensión de reincorporación y pago de salarios con fundamento en el articulo señalado no debe prosperar resultando a todas luces inadmisible de conformidad con el quinto aparte del articulo 19 de la Ley orgánica del tribunal Supremo de justicia por lo anteriormente expuesto estima esta representación que no existen elementos de convicción ni de hecho ni de derecho que permitan establecer la existencia de vicios en el acto impugnado razón por la cual debe ser declarado sin lugar…”

El Tribunal en su oportunidad declaró Con Lugar la presente querella funcionarial intentada por la ciudadana Annelly Carolina López Padrón, contra el Concejo Legislativo del estado Monagas.

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:

Consideraciones Para Decidir
I
Competencia
El presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo que puso fin a la relación de empleo público que mantuvo la querellante con el Concejo Legislativo del estado Monagas, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
..Omisis...
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.”(Subrayado y negrillas del Tribunal).

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia y así se decide.
II
Alegatos Del Querellante

La pretensión de la parte actora esta dirigida a obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 00012-2010 y oficio CLEM-0041-2010, emanado del Concejo Legislativo del estado Monagas, mediante el cual procedió a su remoción del cargo de Asistente de Planificación y Presupuesto, Alega que el citado acto se dictó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

III
Alegatos del ente querellado

Las Representantes de la Procuraduría General del estado Monagas, en la audiencia definitiva alegaron que se evidencia en resolución 007-2005, de fecha 1 de marzo de 2005, que se creo el cargo de Asistente de la Dirección de Planificación y Presupuesto del Consejo Legislativo del estado Monagas, el cual por su naturaleza es un cargo de libre nombramiento y remoción en virtud de ser un cargo de confianza de conformidad con los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, evidenciándose que para fecha 1 de octubre del 2005, según la resolución 0037-2005, fue designada para ocupar el cargo de Asistente del Consejo Legislativo Socialista del estado Monagas, comprobándose que nunca se verifico el concurso y consecuencialmente el nombramiento de acuerdo a los criterios jurisprudenciales del caso, en consecuencia manifiestan que es perfectamente posible afirmar que la relación del accionante con el Ente Legislativo, se derivan ciertos derechos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Publica a excepción de la estabilidad estatutaria a que se contrae el articulo 30 de la misma ley, por lo tanto toda pretensión de reincorporación y pago de salarios no debe prosperar resultando a todas luces inadmisible de conformidad con el 5° aparte del articulo 19 de la Ley orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, alegando que no existen elementos de convicción ni de hecho ni de derecho que permitan establecer la existencia de vicios en el acto impugnado.

IV
De la Condición Funcionarial de la Recurrente

Arguye la querellante, que comenzó a prestar sus servicios en el Concejo Legislativo del estado Monagas, en fecha 01 de octubre de 2005, como Asistente de Planificación y Presupuesto, teniendo como funciones primordiales la verificación del manejo del control de Asistencia del Personal, revisión y control de la documentación y formatos que se manejan en la Dirección con la respectiva aprobación del Director; apoyo al Director en el manejo de control de Presupuesto vigente, y cualquier otra actividad inherente al cargo y que hayan sido encomendada por el Director o Directora.
Es importante señalar, que antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Constitución derogada, se establecía que “la ley establecerá la carrera administrativa, mediante normas de ingreso, egreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro de empleados de la Administración Pública Nacional….” Allí se contenían los principios programáticos que regirían la carrera administrativa y que serian desarrollados en principio por la Ley de Carrera Administrativa. Así mismo los Órganos Competentes Estadales o Municipales dictarían sus propias normas de carrera Administrativa, sin contradecir la Ley Nacional.

Se establecían ciertos requisitos para el nombramiento, el cual se verificaba mediante un acto unilateral, no discrecional, pues era necesariamente consecuencia del concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley.

En ese orden de ideas, era posible realizar nombramientos provisorios o interinos de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debías ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario no evaluado, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la Administración en el cumplimiento de sus obligaciones.

La nueva Constitución en su artículo 146, señala que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público.

Por su parte la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que “el funcionario público será aquel que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente” y en el artículo 19 los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente; y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en la referida ley.

El Tribunal en este sentido comprueba que es necesario examinar si la recurrente puede ser tenida como funcionario de carrera.

Anteriormente quedó establecido que la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en consonancia con el artículo 146 Constitucional que serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente. Por tanto, nadie podrá ingresar a la carrera administrativa sino en virtud de estos requisitos, siendo indispensable el concurso público. El haber entablado su relación con la Administración en el año 2005, con el cargo de Asistente de Planificación y Presupuesto, sin que mediara concurso alguno, hace concluir que la funcionaria recurrente, no puede ser considerada una funcionaria de carrera, que son los que según la Ley tienen derecho a la estabilidad.

Ahora bien, desde el año 2003, hasta esta fecha, este Tribunal siguiendo de alguna manera las decisiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sostuvo que no era posible considerar el derecho de estabilidad en estos funcionarios que no habían sido ingresados a la Administración mediante concurso.

Sin embargo, previo a ese criterio, definido de alguna manera por la Corte Contencioso Administrativo, este Tribunal sostuvo, que era posible considerar algún tipo de estabilidad a estos funcionarios, basado en las consideraciones que de seguida se trascribe:

“Considera este tribunal que si bien es cierto que el artículo 146 constitucional, establece como requisito del ingreso a la Administración Pública como funcionario de carrera, la realización de un concurso pública, no es menos cierto que tales concurso públicos han de ser propiciados y realizados por la Administración, quien debe ser la primera interesada en hacer cumplir el precepto constitucional, pues obviamente, a las personas que ocupan los cargos de carrera, sin la realización del concurso previo, no se les puede atribuir responsabilidad alguna en su forma de ingreso.
Ahora bien, esto no significa de manera alguna que tales funcionarios en ejercicio de cargos de carrera sin la celebración del concurso público establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pueda adquirir una estabilidad definitiva como la que se establece en el artículo 30 de la Ley del Estatuto, cuyo significado es el de permanecer en la carrera, hasta que sea debidamente separado de ella por causa legal de las prevista en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En ese orden de ideas, si bien es igualmente cierto que la parte final del artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala que “ serán absolutamente nulos los actos de nombramientos de funcionarios o funcionarios de carrera, cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con esta Ley”, ello de ser entendido en el sentido estricto de la referencia normativa, que se refiere a la designación de funcionarios como de “carrera” y esto es así por dos razones fundamentales: la primera: existe una prohibición constitucional de dar categoría de funcionario de carrera a un funcionario público, sin la realización previa del concurso y segundo: la Administración, en muchas ocasiones necesita del recurso humano con acelerada prontitud para el desempeño que son propias de funcionarios que ocupan cargos de carrera y no le es posible en cada ocasión hacer el llamado a concurso, es entonces cuando, sin darle la categoría de funcionarios de carrera, puede realizar designaciones para que se cumpla la función administrativa necesaria para el cumplimiento de sus fines, sin que ello implique que al funcionario designado para ocupar el deferido cargo sin la realización previa del concurso pueda ser considerado funcionario de carrera, por lo que el nombramiento debe contener necesariamente la advertencia que tal nombramiento se realiza hasta la celebración del concurso público para el mencionado cargo y de no contenerla, debe considerarse implícita en el nombramiento realizado al defecto. Este proceder, sería idóneo para no obstaculizar el que hacer administrativo, pero queda supeditado el ingreso definitivo del funcionario a la realización del concurso previsto en la Constitución.

Por otra parte, es necesario acotar que el régimen que tendrían estos funcionarios, sería el de una estabilidad provisional hasta la realización del concurso, pudiendo ser retirados de la Administración luego de superado el período de prueba, sólo mediante las causas establecidas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, mediante la debida evaluación del desempeño establecido en la Constitución y como causa adicional, si una vez sea celebrado el concurso no lo ganare. Tal determinación se hace, porque el funcionario público, para el mejor desarrollo de su actividad, debe tener garantizada su estabilidad aún cuando esta sea provisional, porque no es su responsabilidad la falta de realización del concurso, siendo en este caso el débil jurídico sometido a la merced de la Administración, el cual en un Estado Social de Derecho y de Justicia debe gozar de la protección con la finalidad de nivelar las opciones de igualdad ante la ley y finalmente porque es la primordial finalidad del Estado, el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad y la inestabilidad en el ejercicio del cargo de manera indefinida, sin normas que la regulen, estando sólo a la merced de la voluntad del jerarca administrativo, es atentatorio contra los derechos de la persona, lo cual se ha propuesto respetar y defender el estado Venezolano como su primera finalidad, definida en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual este Tribunal concede a la recurrente el derecho de estabilidad, pudiendo permanecer en el cargo hasta la celebración del respectivo concurso público o hasta que sea retirada de la Administración, por alguna de las causales establecidas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Sentencia del Juzgado Superior Quinto Agrario Civil – Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur oriental de fecha 13 de Febrero de año 2.003).

El criterio antes trascrito, encuentra hoy asidero en la sentencia de la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, de fecha 14 de agosto del año 2008, que al respecto señala lo siguiente:

“…De manera tal que a los fines de lograr lo que igualmente nuestra Carta Magna propugna, la eficacia y eficiencia de la Administración Pública, es necesario no sólo el concurso como única forma de ingreso a ésta, sino la procura de un cuerpo de funcionarios plenamente capacitados y contestes con los principios que nuestra Norma Fundamental le ha atribuido a la Administración pública y ello se logra precisamente a través de la figura de la evaluación del desempeño de todos los funcionarios públicos al servicio de los distintos órganos de la Administración, circunstancia ésta que se encuentra regulada en los artículos 57 y siguientes de la Ley del estatuto de la Función Pública, dentro del capítulo IV (Evaluación del desempeño) del título V (Sistema de Administración de Personal), constituyendo ello un mandato legal de obligatorio acatamiento para la Administración Pública.
De acuerdo a las consideraciones planteadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluye:
PRIMERO: Que el estado Social de Derecho y de Justicia propugna la protección estatal de determinados grupos de la población del país, a quines se reconoce no están en igualdad de condiciones (en este caso, los funcionarios públicos) con las otras personas con quienes de relacionan en una específica actividad (en este caso, los distintos órganos que componen la Administración pública), disminuyendo en lo posible la existencia de discriminaciones a los débiles jurídicos dentro de la sociedad o un determinado grupo;
SEGUNDO: Que el personal que labora actualmente en las distintas administraciones públicas tienen la confianza o expectativas legítima de acceder a la función pública y de hacer carrera administrativa, y que, en consecuencia, les sea respetada la estabilidad absoluta consecuencia de ello;
TERCERO. Que el Juez Contencioso Administrativo tiene la potestad de restablecer las situaciones jurídicas infringidas como consecuencia de la actividad administrativa lesiva, aunque ello implique ir más allá de lo ha sido planteado por las partes;
Como colorario de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez en vigencia la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública, mediante designación o nombramiento a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Es derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.
Esta estabilidad supone, en criterio de esta Corte, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público.
En síntesis, considera este Órgano Jurisdiccional que, en atención a los principios derivados del Estado Social de derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, debe reconocerse el derecho a la estabilidad provisional o transitoria, en los términos antes expuestos, al funcionario que haya ingresado por designación o nombramiento a un cargo de carrera, sin haber superado previamente el respectivo concurso.

De igual forma, no quiere dejar de precisar esta Corte que , a tenor de lo dispuesto no podría establecerse que los actos de designación y nombramiento de los funcionarios que se encuentren en esta situación, deban reputarse nulos, de conformidad con el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. A juicio de esta Corte, lo que prohíbe dicha norma con el establecimiento de esa sanción de nulidad a que alude es que, mediante esa designación o nombramiento, se confiera el status definitivo de un funcionario de carrera a quien ingrese a un cargo igualmente de carrera sin haber superado previamente el referido concurso. En consecuencia, los actos de nombramiento o designación de los funcionarios que, desde la entrada en vigencia de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, se reputan válidos, mientras ese acto no contradiga lo expuesto previamente, es decir, mientras no le otorgue a través del mismo una condición de funcionario de carrera que no ostenta por no cumplir con el requisito del concurso público…”

Esto así, el Tribunal reasume su anterior criterio establecido en el año 2003, para considerar conjuntamente con la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la existencia de una estabilidad transitoria o provisional en los funcionarios públicos que hayan sido designados, mediante nombramientos ajustados a derecho, pero sin la realización del concurso público a que se refiere el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Aunado a lo anterior, debe dejarse establecido que cuando se pretenda calificar un cargo como de confianza o alto nivel para proceder a la remoción de un funcionario o funcionaria, no basta con alegar e incorporar en determinado instrumento normativo esa calificación, pues la Administración tiene siempre la carga de demostrar con las pruebas pertinentes, que ese funcionario ejercía un cargo de esa naturaleza (Ver Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 23 de abril de 1998), constituyendo la prueba por excelencia para determinar las funciones que desempeña el funcionario o funcionaria y que lo califican como de confianza, el Registro de Información del Cargo, instrumento necesario para sustentar la legalidad de la remoción que se efectúe.

En el caso bajo estudio, no consta en el expediente el Registro de Información de Cargos (RIF), ni ningún otro instrumento que acredite que las funciones que ejerciera la querellante como Asistente de Planificación y Presupuesto, que calificasen el cargo que ostentaba como de confianza; se evidencia que la Administración, tenía el deber de comprobar que las funciones del cargo detentado por el actor fuesen de confianza.

Tampoco reposa en actas el manual descriptivo de cargos o algún otro documento que indique cuales eran las funciones del cargo de Asistente de Planificación y Presupuesto, que desempeñaba la querellante y que la califiquen dentro de la categoría de confianza, ni se hizo mención de estas funciones en el propio acto impugnado, adoleciendo por ende del vicio de inmotivación, ya que se ha dispuesto en relación a ello que un acto administrativo que afecte la esfera jurídica de una persona debe expresar las razones o los fundamentos de hecho y de derecho que condujeron a la Administración a tomar la decisión allí expresada, ya que su omisión puede derivar en la indefensión del receptor del mismo, al cual se le estarían violando el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Por lo antes expuesto, careciendo el acto recurrido de fundamentos de hecho y de derecho suficientes para acordar la remoción de la parte actora del cargo, que ocupaba carece el acto en cuestión de una adecuada motivación, razón por la cual, se declara su nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la querella funcionarial, intentada por la Ciudadana ANNELLY CAROLINA LOPEZ PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.916.399, contra la decisión Resolución N° 00012-2010, de fecha 21 de enero de 2010, emanada CONCEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO MONAGAS.

SEGUNDO: SE ORDENA la reincorporación inmediata a su puesto de trabajo y al pago de los salarios dejados de percibir, desde su ilegal retiro, hasta su definitiva reincorporación.

TERCERO: ANULA la mencionada comunicación.

Notifíquese de esta decisión al Procurador General del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

No hay Condenatoria en Costa por cuanto las nulidades de actos administrativas no son susceptibles de ser estimadas en forma pecuniaria.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los trece (13) días del mes de enero del Año Dos Mil Once (2.011). Año: 200º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

SILVIA J. ESPINOZA SALAZAR.
LA SECRETARIA,

MARY CÁCERES YNFANTE.
En esta misma fecha 13 de enero de 2011, siendo las 08:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste.
LA SECRETARIA,

MARY CÁCERES YNFANTE
SJES/MC/jpb.
Exp No. 4189