EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, 13 de enero de 2011
200º y 151º
Exp. 4404.
En fecha 16 de diciembre de 2010, se recibió escrito contentivo de Querella Funcionarial por Nulidad de Acto Administrativo, la cual fue presentada por la ciudadana ANGELICA MARIA NARVÁEZ RENGEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 12.152.128, asistida por el abogado EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ LISSIR, inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el N° 58.402, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 066-2010, de fecha 12 de marzo de 2010, emitido por el Alcalde del Municipio Maturin del estado Monagas.
En fecha 10 de enero de 2011, se le dio entrada.
DEL ASUNTO PLANTEADO
Señala que comenzó a prestar sus servicios en forma continua e ininterrumpida en la Alcaldía del Municipio Maturin, adscrita en el Servicio Autónomo Municipal de Atención a Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maturin (SAMANNA), a partir del 30 de abril de 2007, como Maestro Facilitador, en la Casa de Abrigo Lya Imber de Coronil, pasando luego a concursar y satisfactoriamente, previo cumplimiento de los requisitos y evaluación respectiva, es nombrada con carácter permanente en el cargo de Abrigador Integral I, adscrita al Departamento de Coordinación de Programas, según Resolución N° A-342/2008, de fecha 07 de noviembre de 2008.
Adujó la recurrente que en fecha 26 de noviembre de 2010, fue notificada mediante Oficio de la Resolución N° 066/2010, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 21 de fecha 12 de marzo de 2010, mediante la cual se declara la nulidad de la Resolución N° A-342/2008, de fecha 07 de noviembre de 2008, firmado por el Alcalde del Municipio Maturin del estado Monagas.
Igualmente señala que, las razones en las cuales pretenden fundamentar la antes referida e ilegal nulidad absoluta, son inconstitucionales e ilegales, en virtud de haber ganado un concurso público y este no puede ser revocado o dejado sin efectos sin que se haya abierto un procedimiento administrativo de nulidad.
Finalmente solicita se declare la nulidad del acto administrativo objeto de la presente causa y el oficio contenido de su notificación, que estima el presente recurso en la cantidad de (Bs. 9.000,00).
DE LA COMPETENCIA
En este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
Ahora bien, estando involucrados en la querella un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia y así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD
Determinada la competencia para conocer la presente acción, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente querella, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.
En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:
“…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”
En tal sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que la querellante en su escrito de libelar señaló que en fecha 26 de noviembre de 2010, se le notificó de su remoción.
Ahora bien, de un simple cómputo se evidencia que desde el 26 de noviembre 2010, fecha en la que fue notificada de su remoción, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 16 de Diciembre de 2010, por lo que se observa que la presente Querella, se interpuso dentro del término de tres (3) meses establecidos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, antes trascrito, asimismo, se evidencia que no se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad que han sido previstas en Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que este Tribunal admite la presente querella y Así se decide.
En consecuencia, se ordena emplazar al Sindico Procurador Municipal del Municipio Maturin del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el articulo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, aplicable por remisión del articulo 98 de Administración Publica, para que comparezca por ante éste juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en autos su citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, vencido que sea el lapso establecido en el referido articulo 152.
Igualmente, se ordena la Notificación de la Directora General del Servicio Autónomo Municipal de Atención a Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maturin (SAMANNA), y del ciudadano Alcalde del Municipio Maturin del Estado Monagas.
Asimismo, se acuerda solicitarle a la ciudadana Directora General del Servicio Autónomo Municipal de Atención a Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maturin (SAMANNA), la remisión a éste Juzgado de copia certificada los Antecedentes Administrativos del caso, en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.
Remítase copia certificada de la querella y todos sus anexos, de conformidad a lo establecido en el Artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer del presente recurso de nulidad de acto administrativo.
SEGUNDO: ADMISIBLE, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, presentado por la ciudadana Angélica Maria Narváez Rengel, contra la Resolución N° 066/2010, emitida por el Alcalde del Municipio Maturin del estado Monagas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín, a los Trece (13) días del mes de enero de dos mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Provisoria
SILVIA J ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria Titular,
MARY J CÁCERES YNFANTE
En fecha trece (13) de enero de 2011 siendo las 10:15 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste. La Secretaria,
MARY J CÁCERES YNFANTE
SJVES/MJC/
Exp. N° 4404.
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