EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, 18 de Enero del año 2011
200º y 151º

Exp. 4175. Nulidad de Acto Administrativo con
Amparo Constitucional (Agrario)

Visto el escrito consignado en fecha 06 de Octubre de 2010, presentado por la ciudadana Reina Del Carmen Zorrilla Mujica, cédula de identidad N° 9.942.745, actuando en su carácter de Presidenta de la Compañía Anónima “SERVICIOS TURISTICOS LA ESTANCIA”, asistida por la abogada Adriana Villahermosa, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 131.944, y que corre inserto del folio 275 al 277 de las presentes actuaciones, donde expone lo siguiente:
.. Omissis…
“…solicito el otorgamiento de Medida Cautelar Innominada, a fin de que terceras personas se abstengan de ejecutar, mientras dure el procedimiento de nulidad de acto administrativo con amparo constitucional (agrario) cualquier acción que impida o amenace con impedir el ejercicio de las labores regulares de los querellantes, dentro del lote de terreno en donde funciona la Posada Turística La Estancia…”

Igualmente la parte recurrente fundamentó su solicitud de la siguiente manera:
.. Omissis…
a) Que en fecha 18 de Mayo del 2010, comenzaron los actos violatorios a los derechos civiles y económicos de los accionantes, en el ejercicio de sus respectivas actividades, generados por los efectos del acto administrativo impugnado; b) Que un grupo de terceras personas de manera infundada y en franca violación a las normas constitucionales y en irrespeto a los derechos de su representada, asumieron una posición inconstitucional frente a los derechos de su mandante, al coartarle, impedirle y obstaculizarle, el libre ejercicio de la actividad económica, al no permitir que la Posada continuara con su actividad de expansión y ampliación de los servicios que presta tal y como venia desarrollando; c) Que a pesar de la disponibilidad de su representada de llegar a dialogar de ser necesario, estas personas decidieron llevar a cabo mediante un acto arbitrario e inconstitucional, el de privar a su representada de continuar de manera normal el desarrollo de las actividades comerciales; d) Que a la fecha de la interposición de la presente acción, tales agraviantes continúan de manera impune y arbitraria, a privar de los derechos que constitucionalmente le son otorgados a su representada; e) Que por tanto su representada fue objeto de trasgresión en las garantías constitucionales, como lo son el de libre tránsito, el derecho a la libertad económica y el derecho a la propiedad consagrados en los artículos 112, 115, y 50 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 10 del Código de Comercio.

…Omissis…
…de conformidad con lo previsto en los artículos 585, Parágrafo Primero y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por mandato del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se decrete medida cautelar preventiva innominada…”

El Tribunal observa:


Quien aquí juzga pasa a pronunciarse sobre la medida cautelar innominada, planteada por la parte recurrente, mediante escrito consignado el 06 de Octubre de 2010, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

La procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta en la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal. 2.) La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior. 3) La existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia de que el riesgo sea manifiesto o inminente.
De manera que, el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto.

Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a efectos de que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar.

Ahora bien, para la procedencia de una medida cautelar en el contencioso-administrativo agrario debe cumplirse además con otros requisitos, a saber: por un lado, la ponderación de intereses tomando en cuenta el efecto que la concesión de la medida cautelar innominada pueda tener sobre el interés público o de terceros, relacionando muchas veces esta ponderación de intereses con el periculum in mora.

Por otro lado, el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, contiene una exigencia para el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas, y es que debe existir un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in mora específico).

De conformidad con lo anteriormente expuesto, se hace imperativo para el juzgador verificar la coexistencia del fumus bonis iuris y del periculum in mora, a los fines de que sea acordada una medida preventiva, sea ésta nominada o innominada, recordando que en el caso de las innominadas debe existir un fundado temor de que una de las partes pueda causar un daño de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in mora específico).

Realizadas las anteriores consideraciones, debe este Tribunal analizar si en el presente caso se verifican los supuestos antes señalados, y a tal efecto se observa, que la parte recurrente en la solicitud de medida cautelar innominada no concreta alguna presunción grave de violación o amenazas de violación de algún derecho de la parte recurrente, por cuanto no existen alegaciones que fundamenten el cumplimiento de los extremos de ley.

Al respecto, debe indicarse que la procedencia de una medida cautelar innominada requiere que el solicitante pruebe la irreparabilidad o dificultad de reparación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos de solicitar se acuerde una medida cautelar innominada, sino que es necesaria, además de los fundamentos que la sustenten, la presencia en el expediente de pruebas consistentes, por parte del recurrente, y es conforme a lo establecido, que se observa, que en cuanto a la petición cautelar, no se encontró elemento alguno que permitiera apreciar la irreparabilidad de los daños o la dificultad de la reparación en la definitiva.

En tal contexto, este Tribunal advierte que en el presente caso y tomando como premisa lo anteriormente expuesto, este Juzgador precisa que la representación judicial de la recurrente no aportó elementos nuevos contundentes de los cuales pudiera extraerse la presencia de supuestos jurídicos irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, por lo que, este Tribunal considera que a objeto de la cautela pretendida, no se basta por sí mismas las razones invocadas por la recurrente, por cuanto, los daños deben ser directos, esto es derivados de la ejecución del acto administrativo impugnado, que se perciban y puedan ser probados y personales, es decir, que incidan directamente sobre quién ha solicitado la medida cautelar, además que deben ser actuales, vale decir, no sometidos a condición o términos que los conviertan en daños eventuales o potenciales.

Asimismo, para que proceda la medida solicitada, no basta solo el alegato del particular de un perjuicio, sino que es necesario que indique de manera específica, los hechos concretos que hagan presumir la posibilidad de que se materialice ese perjuicio, de no acordarse la medida cautelar solicitada y, en segundo lugar se debe demostrar que el perjuicio alegado es irreparable o de difícil reparación por la sentencia que eventualmente declare con lugar el recurso de anulación.

En consecuencia, en virtud de las consideraciones expuestas ut supra, concluye este juzgador que el requisito bajo estudio periculum in mora no se encuentra satisfecho, por lo que debe forzosamente este Tribunal desestimar la medida cautelar solicitada. Así se establece.

Ahora bien, al no encontrarse satisfecho el mencionado requisito, este tribunal considera innecesario continuar evaluando los requisitos de procedencia de la cautelar solicitada por cuanto ya ha sido determinada la inexistencia de uno de ellos, en virtud de lo cual se declara improcedente la pretensión solicitada. Así se decide.

Siendo esto así, este Tribunal Superior 5º Agrario y Civil Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, se ve forzosamente a declarar improcedente la solicitud de medida cautelar innominada propuesta por la parte recurrente y Así se Decide.

DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley. Declara:
IMPROCEDENTE, la Medida Cautelar Innominada solicitada.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín, a los 18 días del mes de Enero de Dos Mil Once (2011). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
Jueza Provisoria,

SILVIA JULIA ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria,

MARY J. CÁCERES Y.
En el día de hoy dieciocho (18) de Enero del año 2011, siendo las 2:45 pm, se registró y publicó la anterior sentencia Conste.
La Secretaria,

MARY J. CÁCERES Y.