JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGION SUR ORIENTAL
Maturín, 19 de Enero del año 2011
200º y 151º
Exp. 4407

En fecha 21 de Diciembre de 2010, se recibió en este Juzgado, escrito contentivo del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos, interpuesta por el ciudadano Abogado Argenis Villanueva, titular de la cédula de identidad Nº 9.297.282, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.759, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Heriberto Antonio Urquia Morillo, Deisi Josefina González y Alexis Benjamín González Méndez, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nº 15.904.592, 11.208.182 y 10.858.282, respectivamente, contra el Concejo Municipal Del Municipio Libertador del Estado Monagas, específicamente contra el Acto Administrativo de Sesión Ordinaria N° 30 de fecha 14 de Julio de 2010.

Se le dio entrada en fecha 10 de Enero de 2011.

En consecuencia a los fines de pronunciarse sobre la Admisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

DEL ASUNTO PLANTEADO
Alegó el apoderado querellante que:

1. El día 14 de Julio del 2010, en Sesión Ordinaria N° 30, celebrada en la Sala de Sesiones del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Estado Monagas, fue aprobado por unanimidad, de conformidad con el artículo 25 del Reglamento de Interior y Debates, Comparecencia y Órganos Auxiliares del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Estado Monagas, la suspensión por cuatro sesiones consecutivas o en su defecto pasado un mes desde la fecha de convocatoria de los suplentes, de los Concejales Heriberto Antonio Urquia Morillo, Deisi Josefina González y Alexis Benjamín González Méndez, antes identificados.

2. El día 20 de Julio del 2010, siendo las 10:30 a.m. se constituyó el Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la sede del Concejo Municipal del referido Municipio, a fin de practicar Inspección Extrajudicial, cuyo solicitante fue el ciudadano Marcos Morillo, antes identificado, y notificar a los Concejales Heriberto Antonio Urquia Morillo, Deisi Josefina González y Alexis Benjamín González Méndez, de la Suspensión por el lapso de Cuatro (04) Sesiones o Un (01) mes de conformidad a lo establecido en el Reglamento de Interior y Debates, que rige a esa Cámara Edilicia.

3. Que a sus representados se les violó sus derechos Constitucionales inherentes al derecho del sufragio y consecuencialmente los derechos a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, por cuanto nunca se les permitió ejercer los derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución Nacional.

4. Que sus representados fueron sancionados sin que ellos demostraran mediante un debido proceso, el porque de su presunta ausencia en las sesiones N° 22 en adelante.

5. Por ultimo señaló el apoderado querellante, que comparece por ante este Tribunal para demandar la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo, antes identificado, por cuanto el mismo violenta de manera descarada el artículo 49 de nuestra Constitución, sin ningún fundamento legal y contraviniendo criterios vinculantes y reiterados de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, y en razón de todo lo anteriormente expuesto solicita de conformidad con el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el Parágrafo Segundo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo impugnado.

DE LA COMPETENCIA
Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo, que fuera interpuesto, es menester hacer algunas observaciones sobre la competencia de éste Juzgado para conocer, sustanciar y resolver la causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de Junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 6, establece expresamente lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por la autoridades estadales o municipales de su jurisdicción...”

Ahora bien, siendo que en el presente caso solicitan la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares dictado por el Concejo Municipal del Municipio Libertador del estado Monagas, mediante el cual suspenden a unos Concejales, por cuatro (04) sesiones, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia y así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE QUERELLA

Determinado lo anterior, debe dejarse claro que las causales de inadmisibilidad deben ser revisadas de conformidad con lo establecido al respecto por el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante, como quiera que el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley…”; la tramitación y consecución del procedimiento de la presente causa se realizara según lo establecido en el artículo 76 y siguientes de misma.

Ahora bien, una vez declarada la competencia de este Juzgado, se pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador como causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, excepto la competencia ya examinada. De manera que, por cuanto se observa de las actas que conforman el presente expediente, que los recurrentes fueron notificados el 20 de Julio de 2010, y que el recurso de nulidad fue interpuesto en fecha 21 de Diciembre de 2010, por ante este Juzgado, habiendo transcurrido 155 días desde la notificación, esto es, dentro del lapso de caducidad de cinto ochenta (180) días establecido en el numeral 1 del artículo 32 de la novísima Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por lo que considera este Juzgador que el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso establecido en el artículo 32 ejusdem. Asimismo se evidencia que la parte recurrente consignó los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, y que el recurso no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

Por último se evidenció el cumplimiento de los requisitos del libelo de demanda expresados en el artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, quien aquí juzga, considera que el presente recurso no está incurso en algunas de las causales previstas en el mencionado artículo 35 de la Ley antes mencionada, por lo que admite el presente recurso. Así se decide.-

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Estado Monagas, como representante del Órgano que dictó el acto administrativo que hoy se impugna; a quien se acuerda solicitarle, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, remita a este Juzgado, el expediente administrativo relacionado con este juicio dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.

Asimismo, se ordena notificación del Alcalde y del Sindico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Estado Monagas. Así se decide.-
Para practicar las notificaciones ordenadas se acuerda comisionar al Juzgado de Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Líbrese despacho y oficio.

Se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, procederá la ciudadana secretaria, certificar las respectivas notificaciones, para que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, el Tribunal fije oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

Con relación a la Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos Solicitada, el Tribunal se pronunciará por auto separado, para lo cual se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa abrir cuaderno separado.-

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SU COMPETENCIA para conocer del presente recurso.
Segundo: ADMISIBLE el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo incoado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín, a los 17 días del mes de Enero de Dos mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

SILVIA J ESPINOZA SALAZAR

La Secretaria,

MARY J CÁCERES YNFANTE