JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, 27 de enero de 2011
200º y 151º
EXP. N° 4395
AGRAVIADA: MARÍA FABIOLA RAMÍREZ ALCALÁ, MARÍA GABRIELA RAMÍREZ ALCALÁ y AMÉRICO JOSÉ RAMÍREZ ALCALÁ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: 15.904.214, V.- 16.176.853 y 17.933.218, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: LETICIA NÚÑEZ DE RAMÍREZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.537.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
ASUNTO: AMPARO CONSTITUCIONAL
La presente causa se inicia con la interposición de una Acción de Amparo Constitucional en fecha diecisiete (17) de diciembre del año 2.010, por parte la Apoderada Judicial de la parque quejosa, contra el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN TRANSITO y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS por la supuesta violación del Derecho a la Defensa y al debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se admitió la acción en fecha veintidós (22) de marzo del año 2.010, por lo que se ordenó la notificación de las partes, así como también de los demás intervinientes en el Proceso de Amparo, y se fijó la celebración de la Audiencia Constitucional Oral y Pública.
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha 03 de junio del año 2010 se celebró la Audiencia Constitucional, estando presente la abogada LETICIA NUÑEZ, MANUEL MOYA y GIOVANNI PERUGINI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 98.250, 137.977 y 47.191, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos Américo Ramírez, Maria Gabriela Ramírez y Maria Fabiola Ramírez, parte accionante, y el abogado CARLOS FARIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.119, actuando como Abogado Asistente del ciudadano José Arístides Mendoza, en su carácter de Gerente Técnico Agrario, parte accionada, en este proceso; dejando constancia el Tribunal la no presencia del Juzgado de Primera Instancia Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Las partes alegaron lo siguiente:
“…La parte quejosa: esta representación de la defensa de los querellantes que interpusieron acción de amparo de los hechos que perturbaron a mis representados, ratificamos en toda y cada una de sus partes el escrito con la acción de amparo interpuesta contra este Tribunal incluyendo las pruebas, todo ello al amparo de los artículos constitucionales 26, 27, 49 y los artículos de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales 1, 2, 7 y 22, mi representados son propietarios legítimos de un lote de tierra denominado La Soledad de Papirito, el colectivo denominado Las Guacharacas tal como esta, el día 15 de diciembre se presento dentro de la finca el Tribunal de Primera Instancia con Competencia Agraria y Transito de la Circunscripción del Estado Monagas, a cargo de la ciudadana Abg. Sonia Arasme, como Juez Suplente del mismo y ordeno a efectivos policiales la ruptura del candado de entrada a la finca violentando con ello el derecho de propiedad estando ya dentro de las instalaciones la ciudadana Jueza manifestó que harían una Inspección a la finca contigua donde se encontraba un ganado de un ciudadano de nombre José Jesús Coronado, ciudadano este, al cual se le procesa una denuncia por invasor ante la Fiscalía competente la cual lleva el caso por el delito de invasión, y cuyo Tribunal Sexto de Control le decreto una medida de protección con patrullaje constante a Américo José Ramírez y a su núcleo familiar y le manifestaron a la Juez de la medida que gozaban otorgada en fecha 19 de noviembre del 2010, mi representado solicitaron a la jueza actuante alguna notificación u orden de allanamiento y señalo que ella no necesitaba ninguna orden que ella pasaba a dictar una medida de protección agroalimentaria es de hacer notar que mi representado habían autorizado a dos personas al sitio donde se encontraba el ganado
para que cumpliera con el cabal desempeño del trabajo realizado con ese ganado sin embargo la conculcación de los derechos constitucionales se produce cuando omite la Dra el derecho de propiedad 47 y 115 de la Constitución, les ordena la salida inmediata a través de un acta que levanta allí mismo y pone en custodia a una persona ajena a la depositaria judicial los bienes muebles y los semovientes 40 pertenecientes a mi representado, aunado a eso este acto se ejecuta el 15 de diciembre en víspera de vacaciones judiciales dejando a mi representado cuando las partes en el proceso judicial conocen por ser una resolución de la DEM que los jueces se tienen que abstener de ejecutar medidas que causen daños a las partes en vísperas de vacaciones judiciales se violenta el derecho a la defensa que se puede alegar en cualquier estado y que días y horas son hábiles cuando se trata de amparo constitucional. En el acta proferida por el tribunal y suscrita por el tribunal deja constancia de la presencia del ciudadano José Mendoza, que señala que el es la persona que hizo una Inspección en la propiedad de mis representados, no tienen conocimiento mis representados de ningún juicio o causa donde sean partes o hayan sido notificados, en la misma acta se ordena a los ciudadanos antes mencionados y a mi persona que no soy parte y a mi colega Perugini de abstenerse de impedir cualquier actividad, es decir, fue mas allá de su competencia porque no puede ningún Tribunal de la Republica prohibirme a mi como la Institución de la defensa ejecutar que es inherente a la persona humana y de proceder a este acto, porque estaría en desacato porque me podía ocasionar una apertura de una causa penal se verifica precisamente allí la confulcacion de los derechos, solicito al Tribunal que ante este abuso de poder se restituya el derecho infringido a mis representados y se le devuelvan los bienes ante un tribunal, por último me reservo las acciones legales civiles y administrativas. Seguidamente la parte querellada: Impugno la copia señalada con la letra B que acompaña el escrito, igualmente impugno el CD de fotografías y los videos, la inspección judicial del tribunal que no era el competente igualmente impugno las copias de las denuncias en Fiscalía. En segundo lugar en vista de que es una medida de protección agrícola que se encuentra consagrada en el articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dicha medida tenía otra vía para atacarla y por lo tanto no se debió llegar a la acción y por lo tanto solicitó la inadmisibilidad del recurso de amparo, ahora bien entrando al fondo del recurso de amparo y el Sr. Mendoza va a narrar unos hechos del porque se otorgo se habla de la propiedad pero que el Instituto Nacional de Tierras tiene la potestad para hacer la certificación la propiedad oficina regional de tierras realizo un pronunciamiento en donde se establece el origen publico de esos papeles que actualmente se encuentran bajo la administración del INTI posteriormente se realizaron 3 inspecciones en las áreas señaladas y cada una de ellas arroja la legitima ocupación del señor José Coronado como lo arroja el informe técnico posterior a la inspección se emite por parte del Directorio del INTI la regularización a la persona señalada para darle plena seguridad en el desarrollo de su actividad, tal como lo señalo el ingeniero la oficina del INTI tiene una coordinación de registro agrario que es por donde los particulares deben solicitar las certificación de los previos a los cuales ellos se presume la propiedad privada esto de conformidad con los artículos 27, 28, 29, 30, 31 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, igualmente la potestad del Instituto como el ente administrador y distribuidor de las tierras del estado pueden darle adjudicación a los productores que las ocupan de acuerdo al procedimiento administrativo establecido en la Ley de Tierra y La Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, igualmente rechazo y niego la violación al derecho de propiedad en vista de que no se encuentra certificada la finca como propiedad privada, igualmente niego y rechazo la violación al derecho a la defensa y al debido proceso en vista que la actuación de la Juez de Primera Instancia en Materia Agraria y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, estaba fundamentada en el articulo 196 de la Ley de Tierras y por último ratifico como medio de prueba los informes que presento la Doctora Sonia Arasme. Seguidamente la parte actora ejerce su derecho a replica: presento ante ustedes la carta de inscripción del predio ante el INTI en fecha 24 de enero del 2007, planilla de certificación de inscripción de fecha 04 de junio del 2008 y se promueve el permiso de explotación de minas y ambientes el cual tuvo vigencia hasta el de septiembre del 2010 y están a la espera del nuevo permiso rechazamos la ratificación de la pruebas presentadas por la doctora Sonia Arasme, igualmente el Abogado Giovanni Perugini ejerce el derecho a replica: debo señalar para culminar este derecho de replica en lo atención señalado por el abogado asistente del ciudadano Mendoza, que ciertamente el articulo 196 en concordancia con el 243 de la Ley de Tierras, permite al juez agrario competente dictar una medida de protección agroalimentaria sin necesidad que medie un juicio, pero en el caso que nos ocupa la Doctora Sonia Arasme, actuando en su condición de Juez Suplente del Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario del estado Monagas, fue mucho mas allá de dictar una medida de protección agroalimentaria, toda vez que junto con dicha medida aludida desalojo a mis representados físicamente del inmueble de su propiedad, indicándoles que disponían de un plazo de 5 días hábiles para retirar todos sus bienes y semovientes que se encontraban en el inmueble al momento de practicar la medida, y no solamente les conculco su derecho legitimo a la propiedad posesión uso y disfrute de sus bienes muebles e inmuebles sino que además cuando acudimos a la sede del tribunal ,cuyo titular es la prenombrada Sonia Arasme, esta no nos permitió acceder a las actuaciones procesales habidas con respecto a la solicitud o supuesta solicitud de protección agroalimentaria incoada ante ese despacho por el ciudadano José Jesús Coronado y no obstante ello, en virtud de ello realizamos inspección judicial con el Juzgado Segundo de los Municipios que se encuentra portado como prueba y ratifico y donde tampoco nos fue permitido acceder a las actuaciones procesales nuevamente se conculca el legitimo derecho a la defensa de nuestros representados, es por ello que ratifico la acción de amparo constitucional y solicito sea declarada con lugar, restituyéndose de manera inmediata el derecho infringido. Seguidamente la parte querellada: Primero los documentos puestos a la vista por la parte querellante el Ingeniero Arístides Mendoza, señalo que del estudio a las documentales presentadas por los querellantes en la hora se arrojo que el predio era de origen publico con respecto a los permisos puestos a la vista por la abogada querellante con esto se demuestra que la parte actora reconoce que la administración del predio la tiene el INTI en vista que para explotar los minerales no metálicos del predio necesitan la autorización del INTI , con respecto a la solicitud de inscripción puesta a la vista por la parte actora, esto no quiere decir que el predio se haya certificado como privado por lo anteriormente dicho con respecto a las actuaciones de la Doctora Sonia Arasme en su condición de Juez Suplente del Tribunal Agrario de Primera Instancia, es importante señalar, que cuando un productor solicita la protección de seguridad agroalimentaria establecida en el articulo 196 de la Ley de Tierras es porque previamente existe el peligro de que terceras personas estén perturbando las labores agrícolas…”
El Tribunal difirió el dispositivo oral para el día lunes 13 de mismo mes y año, por lo que en presencia de la parte quejosa y de su apoderado judicial, Apoderado Judicial del Ciudadano José Arístides Mendoza, en su carácter de Coordinador del INTI Monagas, y dejando constancia en el acto de la no comparecencia del Juzgado de primera Instancia Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, se declaró Sin Lugar la Acción de Amparo interpuesta por la Apoderada Judicial de Agropecuaria de los ciudadanos MARÍA FABIOLA RAMÍREZ ALCALÁ, MARÍA GABRIELA RAMÍREZ ALCALÁ y AMÉRICO JOSÉ RAMÍREZ ALCALÁ, contra el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, no hay condenatoria en Costas por la especialidad de proceso, y estableció que la sentencia escrita será publicada a los cinco (05) días continuos siguiente la fecha de del acto.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
I
COMPETENCIA
En sentencia No 1/00 de fecha 20 de enero de 2.000 (Caso Emery Mata Millán) la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia haciendo referencia a los artículos 7 y 8 de la ley de amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, señaló que corresponde a los “Tribunales de Primera Instancia en la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los Amparos que interpongan distintos a los expresados en los números anteriores ( Altos funcionarios, Apelaciones o amparo contra Juzgados Superiores) siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.” Ahora bien, siendo este Juzgado un Tribunal Superior, en materia Agraria, Y siendo se que se trata de un Amparo contra una decisión emanada por el Tribunal de Primera Instancia en Transito y Agrario de la circunscripción Judicial del estado Monagas, es por lo que éste Tribunal declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.
III
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Alega los presuntos agraviados en su escrito de demanda, que son legítimos dueños de un lote de terreno de 230 hectáreas por haberlo adquirido a través de una venta pura y simple en fecha 17 de julio de 2004.
Que en fecha 15 de diciembre de 2010, en vísperas de vacaciones decembrinas se presentó a la finca de sus representados la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, acompañada de la Guardia Nacional, Funcionarios Policiales y un grupo de personas y sin ninguna orden de allanamiento o de otra naturaleza le ordenó a los funcionarios que la acompañaban que rompieran el candado de la referida finca e ingresaron, sus representados le manifestaron que estaban violando el derecho al domicilio y a la propiedad privada, pues ellos gozan de una Medida de Protección otorgada por el Juzgado Sexto de Control.
Manifiesta que hizo acto de presencia el ciudadano Coordinador General del INTI y del Consejo Comunal de Mulatito junto a un grupo de personas, seguidamente la Jueza le señalo a sus representados que les daba cinco (05) días hábiles para retirar sus pertenencias (ganado, maquinarias y herramientas agrícolas), las cuales quedaron bajo la propiedad de sus representados y bajo la responsabilidad de la Jueza, ante la oposición presentada por los accionantes, -alegan- que la ciudadana Jueza ordenó a los funcionarios el desalojo inmediato de estos dejando el ganado, las maquinarias, los equipos de la finca y todas las pertenencias en manos de extraños.
Visto escrito presentado por la Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, contentivo de informe correspondiente en la presente acción, por medio del cual manifiesta las consideraciones pertinentes al caso, alegando que la acción de amparo constitucional interpuesta por las presuntas agraviadas carece de fundamento alguno por cuanto existen acciones o recursos ordinarios previos a la acción de Amparo Constitucional, los cuales debieron ser interpuestos, evidenciándose a todas luces que es contraria a derecho, toda vez que no se agotó los medios preexistentes u ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano.
Asimismo, niega rechaza y contradice la temeraria e infundada demanda de acción de Amparo Constitucional tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto la realización de la medida de protección Agroalimentaria de fecha 15 de diciembre de 2010, fue ajustada a derecho, por cuanto de acuerdo a lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus artículos 196, 152 y 243, los cuales señalan que el Juez Agrario, debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, velando por la continuidad de la producción agroalimentaria y a tales efectos se dictara de oficio las medias preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, asimismo, se le faculta para dictar medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo.
Así las cosas, este Tribunal observa que el caso de autos se trata de una acción de amparo autónoma, contra unos supuestos hechos y omisiones discrecionales de la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por la violación al debido proceso, derecho a la defensa, a la discriminación y del derecho de la propiedad.
Así pues, se observa del escrito libelar de los quejosos que la acción de amparo se interpuso con fundamento en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 7 y 22 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, se evidencia que lo pretendido por los accionantes versa sobre otros aspectos, que podían tramitarlos a través de la vía ordinaria.
Alega la parte accionante la violación al debido proceso, derecho a la defensa, a la no discriminación y del derecho de la propiedad, este Juzgado pasa a realizar las consideraciones siguientes:
El artículo 49 de la Constitución – norma que consagra el derecho al debido proceso, señala en su numeral 1° que: “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. De conformidad con esta disposición constitucional, los órganos jurisdiccionales no podrán observar conductas que menoscaben la capacidad de las partes de salvaguardar, utilizando los medios prescritos legalmente, sus intereses objeto de litigio. Estas conductas lesivas, prohibidas constitucionalmente por contravenir el derecho fundamental a la defensa, no sólo pueden ser ocasionadas mediante actos o actuaciones positivas, sino también negativas, es decir, abstenciones u omisiones”.
El amparo contra sentencia, es un mecanismo que permite fortalecer el control Constitucional de las decisiones de lo Tribunales de la República, establecida en la Ley Orgánica de Amparo, para mitigar la desesperación y angustias ciudadanas causadas por algunos fallos lesivos de normas fundamentales.
El artículo 4 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece los requisitos de procedencias, los cuales deben ser estrechamente verificados para evitar el ejercicio indiscriminado de esta acción, cuyo análisis debe ser más exigente por el Juez Constitucional, para evitar la vulneración de la cosa Juzgada y la seguridad jurídica, con la intención de evitar que el amparo se convierta en una tercera instancia.
Dicho ello, se hace necesario transcribir el contenido de la mencionada norma legal, el cual establece lo siguiente:
“igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. Es estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Negrillas y Cursiva del Tribunal)
Ahora bien, del análisis de las actas que se encuentran consignadas en el presente expediente, se evidencia que no se ha producido la violación los Derechos de Rango Constitucional alegados por el accionante, pues, se constata que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, no actuó fuera de su competencia al dicta la medida de protección agroalimentaria y basó su actuación, de acuerdo a lo establecido en el articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el articulo 152 y 243 de la referida Ley.
En relación con la violación del derecho de propiedad, este Juzgado verifica y del examen de las actas, se evidencia que la parte accionante no presento documentación fehaciente que permitan determinar con claridad la propiedad del bien sobre el cual recae la acción.
Siguiendo el orden de ideas, cabe resaltar que la Acción de Amparo Constitucional es una vía extraordinaria que tiene por finalidad garantizar la protección de los derechos constitucionales denunciados como transgredidos, cuya vulneración pudieran causar o causen un daño inminente a la parte que solicita protección, por tanto constituye éste, un medio alternativo a la vía ordinaria, siendo que su uso debe ser exclusivamente cuando no exista remedio más rápido para subsanar o reparar la lesión de derechos constitucionales, en virtud de lo cual, la jurisprudencia en materia de Amparo Constitucional ha sido celosa y reiterativa al sostener que la existencia de otro medio para la solución del conflicto planteado, es una causa de improcedencia, de modo que su utilización está restringida a casos donde la celeridad, la eficacia y la idoneidad reclamen un procedimiento de Amparo.
En mismo sentido, es importante destacar que establece el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo, como causal de inadmisibilidad la existencia de una vía Judicial Ordinaria y medios judiciales preexistentes, acorde con la protección constitucional y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversos fallos, ha sido reiterativa en la exigencia de agotar la vía judicial antes de acudir al Amparo, dado que la vía de protección Constitucional está destinada a resguardar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocido en nuestra Carta Magna y aún de aquellos que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acorde con la protección constitucional. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 2436, fecha 27 de noviembre de 2000).
En el caso de autos, los accionantes pudieron presentar acciones o recursos ordinarios preexistentes, a los fines de acometer contra la actuación realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial Del Estado Monagas y no por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de tal manera, ante la facultad que tiene el Juez Constitucional de revisar la procedencia o no del Amparo, si los quejosos efectivamente agotaron la vía ordinaria y no quedando más remedio que activar la vía extraordinaria y como en el presente caso, no sucedió así, debe este Órgano Jurisdiccional proceder a declarar SIN LUGAR la Acción de Amparo propuesta y así la declara.
DECISIÓN
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, actuando en Sede Constitucional, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la Acción de Amparo Constitucional intentado por la Abogada LETICIA NÚÑEZ DE RAMÍREZ, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos MARÍA FABIOLA RAMÍREZ ALCALÁ, MARÍA GABRIELA RAMÍREZ ALCALÁ y AMÉRICO JOSÉ RAMÍREZ ALCALÁ, contra el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SEGUNDO: REMITASE, Copia Certificada de la presente decisión al Tribunal de Primera Instancia en Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, para que siga conociendo de la presente causa.
Líbrese Oficio.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por la especialidad del acción.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los veintisiete (27) días del mes de enero del Año Dos Mil Once (2.011). Año 200 de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
SILVIA ESPINOZA SALAZAR
LA SECRETARIA
MARY J CACERES YNFANTE.
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria.
MARY J CACERES YNFANTE.
SES/MJCY/jpb.
EXP. N° 4395
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