REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, DOCE (12) DE ENERO DEL AÑO 2.011

200° y 151°

Exp. 32.171
PARTES:
• DEMANDANTE: LUIS RAMÓN GONZÁLEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.480.425, Abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.877, y de este domicilio, quien actúa en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano HENRY JOSE REINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.030.340, y de este domicilio.

• DEMANDADA: BELKYS VIVAS GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.196.254, y de este domicilio.

• APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: EMILIA ALEJANDRA COVA NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 14.619.730, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.098, y de este domicilio.

• MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación)



- I -


En fecha 10 de Marzo del año 2.010, se admite demanda de Cobro de Bolívares (Vía intimación), incoada por el ciudadano LUIS RAMÓN GONZÁLEZ RIVAS, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración del Ciudadano HENRY JOSE REINOZA en contra de la ciudadana BELKYS VIVAS GUERRA, todos plenamente identificados up supra. Demanda ésta, intentada por poseer la parte actora Tres (03) Letras de Cambio, intimándose a la parte demandada para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, a formular oposición o al pago de las siguientes cantidades: A) DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.240.000,oo) por concepto de la obligación adeudada que corresponde a las Letras de Cambio que acompaña a la presente demanda; B) DIECISIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.17.999,88) por concepto de intereses moratorios vencidos y los que se sigan venciendo y; C) La suma de SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.60.000,oo) por concepto de las costas del proceso, calculadas prudencialmente por el Tribunal al 25% del valor de la demanda. En esa misma fecha, y por auto separado el Tribunal decretó la medida Preventiva de Embargo solicitada por el accionante sobre bienes de la demandada.

Consecutivamente, por auto expreso del 15 de Marzo del 2.010, el Tribunal revocó por contrario imperio el auto donde había decretado la medida de Embargo preventivo, conforme a lo establecido al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, instando en ese mismo acto al accionante a que consignara el documento que acredita a la demandada como propietaria del bien a los fines de proveer sobre dicha medida. En este sentido, el Abogado LUIS RAMÓN GONZÁLEZ RIVAS, en fecha 16 de Marzo del 2.010, presentó copias del documento de propiedad del inmueble sobre el cual solicitó se decretara la medida de Embargo Preventivo. Por lo que en fecha 17 de ese mismo mes y año, el Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble, propiedad de la ciudadana BELKYS VIVAS GUERRA, librándose el respectivo oficio al Registro correspondiente.

El 23 de Abril del 2.010, el Alguacil de este Juzgado, consignó a los autos Recibo de Intimación debidamente firmado por la ciudadana BELKYS VIVAS GUERRA.

Estando ha derecho la demandada, en fecha 10 de Mayo del 2.010, compareció por ante este Tribunal la ciudadana EMILIA ALEJANDRA COVA NAVARRO actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la intimada, BELKYS VIVAS GUERRA, e hizo consignación de escrito de oposición conforme lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.

Estando en el lapso para contestar la demanda, la abogada EMILIA ALEJANDRA COVA NAVARRO presentó escrito constate de un (01) folio útil, contentivo de contestación a la demanda, en la que negó, rechazó y contradijo que su representada fuera deudora del ciudadano HENRY JOSE REINOZA; asimismo, negó, rechazó y contradijo que el beneficiario de los efectos cambiarios haya realizado diligencias algunas para lograr la cancelación de la obligación cambiaria.

En la etapa probatoria sólo la parte accionante, Abogado LUIS RAMÓN GONZÁLEZ RIVAS, promovió pruebas; siendo éstas agregadas por auto de fecha 10 de Junio del 2.010 y posteriormente admitidas el día 15 de ese mismo mes y año.

En el día (30-09-2010) y hora fijada para que las partes presentaran sus respectivos informes, no habiendo comparecido ninguna de ellas, el Tribunal dijo VISTOS y se reservó el lapso para dictar sentencia. En dicho ínterin, específicamente en fecha 20 de Noviembre del 2.010, compareció por ante este Tribunal el ciudadano NABIL GHALEB BAHRI D´ALESSIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.293.532 y de este domicilio, debidamente asistido por los abogados EDGAR SIVILLA y LEILA BAHRI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.611 y 106.791, respectivamente y de este domicilio, y consignaron escrito de oposición a la medida decretada por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. Vista dicha oposición, el Tribunal mediante auto de fecha 24 de Noviembre del 2.010, aperturó la articulación probatoria correspondiente de Ocho (08) días conforme al artículo en comento.

Sucesivamente, por auto de fechado 29 de Noviembre del 2.010, fecha en que correspondía dictar el fallo correspondiente en la acción principal, este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por tener actuaciones prioritarias que decidir, acordó diferir la misma por un lapso de Treinta (30) días.

Dentro de la articulación probatoria aperturada de acuerdo a lo establecido en el artículo 546 ejusdem, el tercero opositor consignó su escrito de pruebas en fecha 02 de Diciembre de ese mismo año, siendo éstas agregadas y admitidas en esa misma fecha, encontrándose dicha oposición en estado de sentencia.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para emitir el fallo correspondiente en la causa principal, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

- II -


La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes, con el fin d e garantizar la real y efectiva Tutela Judicial.

En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada las pruebas de cada litigante, su resultado no le pertenece a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas”


Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

Ahora bien, la acción propuesta en la presente causa está tutelada en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en este sentido establece el mencionado artículo:

“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante decretara la intimación del deudor, para que pague…”


En este sentido, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante, y le da pleno valor probatorio a la prueba documental consignada por ésta, conformada por Tres (03) Letras de Cambios cuyo valor contemplado es por la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) cada una, las cuales fueron aceptadas por la ciudadana BELKYS VIVAS GUERRA, en beneficio del ciudadano HENRY JOSE REINOZA, para ser canceladas en fechas 30 de Junio, 30 de Agosto y 30 de Octubre del año 2.008, corriendo éstas insertas a los folios 03, 04 y 05 del presente expediente, dichos instrumentos cambiarios no fueron desconocidos ni tachados durante el proceso, por lo cual se tienen como reconocidos, y más aún cuando a la parte demandada se le garantizó el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa.

En este orden de ideas, debe entonces señalarse, que la Ciudadana BELKYS VIVAS GUERRA, nombró a la Abogada EMILIA ALEJANDRA COVA NAVARRO como su Apoderada Judicial, tal y como consta al folio quince (15) del presente expediente, con el objetivo de que ésta la representara en los trámites del Juicio y en razón a su naturaleza, se encontraba obligada a realizar una prudente, diligente y oportuna defensa, fin éste que no fue cumplido, al no constar en autos que la prenombrada profesional del derecho hubiere promovido pruebas en el lapso correspondiente.

De tal suerte, que con la conducta omisiva de la Apoderada Judicial, la condición de la demandada fue agravada en vez de mejorada, todo lo cual contraría la labor de un Abogado y en especial la de los Apoderados Judiciales, pues una vez que se les confiere un poder que les da plenas facultades para representar en Juicio a su mandante, queda delegada en su persona la solución del conflicto planteado.

Ahora bien, en el caso de marras, la Apoderada Judicial de la demandada, muy a pesar de haber hecho oposición y contestado la demanda, ésta no logró desvirtuar lo alegado por el accionante, pues no trajo a Juicio elementos de convicción que probaran la cancelación de las sumas líquidas y exigibles contenidas en las mencionadas Letras supra descritas, es por lo que es concluyente para este Juzgador que la presente acción debe prosperar. Y así se decide.

-III-

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 506, 509 y 640 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACIÓN incoara el ciudadano LUIS RAMÓN GONZÁLEZ RIVAS, en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano HENRY JOSE REINOZA contra la ciudadana BELKYS VIVAS GUERRA, todos plenamente identificados supra, en consecuencia, la parte demandada deberá cancelar las siguientes cantidades de dinero:

• PRIMERO: DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.240.000,oo) por concepto de la obligación adeudada, que representa la suma de las Tres (03) Letras que se acompañan al libelo de la demanda.

• SEGUNDO: DIECISIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.17.999,88) por concepto de intereses moratorios. En cuanto a los intereses moratorios que se siguieron generando, se ordena la experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular los mismos.

• TERCERO: La suma de SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.60.000,oo) por concepto de Costas Procesales, calculadas prudencialmente por este Tribunal en un Veinticinco por ciento (25%) del total adeudado.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Doce (12) días del mes de Enero del año Dos Mil Once. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.



DR. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA



En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
Conste.


La Secretaria

Exp. 32.171
AJLT/KC.-