REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, DIECINUEVE (19) DE ENERO DEL AÑO 2.011
200° y 151°
EXP N° 32.363
PARTES:
• DEMANDANTE: NAYIB ABDUL KHALEK NOUIHED, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.596.491 y de este domicilio.
• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN JOSE BARRIOS PADRON y MAXIMO BURGUILLOS, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.71.290 y 51.129, respectivamente y de este domicilio.
• DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “ INVERSORE C.A., SUCRE,” Acta Constitutiva-Estatutaria protocolizada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 08 de Enero de 1.991, bajo el N° 81, Tomo 2, Libro VII, en la persona del ciudadano CHAHID KAMIL ABOUL HOSN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.159.057 y de este domicilio, en su carácter de Presidente.
• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CRISEIDA VALLENILLA JARAMILLO, RUBEN DARIO VALLENILLA JARAMILLO y ZAIDA BRICEÑO DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14,832, 99,927 y 100,440, respectivamente y de este domicilio.
• MOTIVO: REIVINDICACION.
• ASUNTO: OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DECRETADA.
-I-
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Vistas y estudiadas las actas procesales que conforman la presente causa se observó el siguiente recorrido procesal, el cual se esboza a continuación:
• Por auto de fecha 10 de Diciembre del pasado año 2.010, este Tribunal de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, decretó Medida Cautelar Innominada en el sentido de paralización y no ejecución de cualquier actividad que se esté ejecutando o se vaya a ejecutar por parte de la sociedad mercantil INVERCORE, C.A. SUCRE, o cualquier tercero, sobre las bienhechurías y parcela de terreno objeto del presente juicio de Reivindicación, constante de un lote de terreno constituido por dos parcelas contínuas, ubicada en la antígua carretera Maturín, La Cruz de la Paloma, hoy Avenida Bella Vista, frente a la sede del CIPC de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, siendo sus linderos particulares, de la Primera Parcela, los siguientes NORTE: Con terrenos que INVERCORE, C.A. SUCRE, tiene en posesión y que linda con los farallones del Guarapiche, en 36, 50 mts., SUR: Con carretera vía Maturín La Cruz de la Paloma, que es su frente, en 33, 50 mts., ESTE: Con casa que es o fue de Arévalo González, en 43.00 metros y OESTE: Con galpón que es o fue de Carlos Medina, en 42.00 mts. La Segunda Parcela: NORTE: Su fondo correspondiente en 25.00 metros, con casa que es o fue de Ofelia Cordero, en 51.00 metros y OESTE: Con casa que es o fue de Carmen Zamora, en 48.00 metros. Para la ejecución de dicha medida se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Piar, Bolívar y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial.
• En fecha 30 de Noviembre del 2.010, comparece por ante este Juzgado el ciudadano CHAHID KAMIL ABOUL HOSN, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil demandada, debidamente asistido por la abogada en ejercicio CRISEIDA VALLENILLA JARAMILLO, en nombre de su representada, confiere poder apud-acta a la abogada que lo asiste conjuntamente con los abogados RUBEN DARIO VALLENILLA JARAMILLO y ZAIDA BRICEÑO DE GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.832, 99.927 y 100.400, respectivamente.
Consecutivamente, el día 15 de Diciembre del 2.010, la Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogada CRISEIDA VALLENILLA JARAMILLO hizo formal OPOSICION a la ejecución de la medida cautelar innominada mencionada, solicitando al Tribunal revocara la medida dictada, así como también la práctica de la misma, librando oficio al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
Abierta la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la Abogada CRISEIDA JARAMILLO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionada, consignó escrito de pruebas constante de cuatro (04) folios útiles en el que promovió: 1) Impugno, desconoció y negó el valor probatorio de la inspección judicial que el actor pretende hacer valer, de las Inspecciones oculares, en las que se fundó la medida cautelar decretada, porque con las mismas se ha violentado el derecho a la defensa y al debido proceso que le asiste a su representada por mandato constitucional; 2) El merito favorable de los autos; 3) Prueba Instrumental, ratificó e insistió en el valor probatorio que se desprende del Contrato del compraventa con pacto de retracto, el cual fue acompañado en el libelo de demanda; y 4) Inspección ocular, la cual solicito conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. E igualmente la parte accionante a través de su co-apoderado judicial Abg. MAXIMO BURGUILLOS, consignó escrito de pruebas, constante de tres (03) folios útiles, en el que promovió: 1) Prueba Instrumental, ratificó e insistió en el valor probatorio que se desprende del Contrato del compraventa con pacto de retracto, el cual fue acompañado en el libelo de demanda; 2) Hizo valer el valor probatorio de la inspección ocular practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Barbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de Agosto de 2010, cursante a los folios el 05 al 20 del presente cuaderno de medidas; 3) Hizo valer el valor probatorio de la inspección Judicial practicada por este Despacho en el fundo propiedad de su representado, en fecha 19 de Noviembre de 2010, cursante a los folios del 35 al 38 del cuaderno principal de la presente causa y 4) Solicito que se mantenga en todo rigor y efectos de Ley, la medida innominada decretada en fecha 10 de Diciembre de 2010, por cuanto la misma fue decretada ajustada a la normativa de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil que faculta al Juez autorizar o prohibir la ejecución de algunos actos para hacer cesar la continuidad perturbatoria o fundado temor a una de las partes.
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por ambas partes, este Tribunal las agregó y admitió.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para emitir el fallo correspondiente, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
-II-
Nuestra Legislación permite a la parte demandada su intervención como opositor, a fin de hacer valer sus derechos en cuanto alguna medida legal del juez, sea preventiva o ejecutiva, recaiga sobre bienes de su propiedad. Para ello, entre otras posibilidades se contempla el mecanismo breve y sumario contenido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que hizo valer el demandado opositor, y cuyo texto reza:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que la tuviere que alegar...” (Omissis).
El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, requiere que la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar, y de lo evidenciado en el escrito de oposición consignado por la co-apoderada de la parte demandada manifestó que la medida es inconstitucional, ya que viola el derecho al trabajo de las personas que realizan las distintas tareas que conlleva la actividad industrial que allí se desarrolla, que viola además el derecho a libre actividad empresarial, viola el derecho al debido proceso, ya que paralizar el funcionamiento de una actividad industrial, de ningún modo podría garantizar las resultas de un juicio por acción reivindicatoria, se han invadido esferas ajenas a la pretensión del demandante, lo cual se ha manifestado en una insana intensión de hacer daño de imposible o difícil reparación; en fin se han quebrantado garantías y principios constitucionales consagrados en los artículos 19, 25, 26, 27,49, 87 y 112 de nuestra Carta Magna, sin acompañar documento fehaciente donde demuestren todo lo expuesto en su escrito de oposición, ya que con la inspección realizada en fecha 17 de Enero de 2011, se dejó constancia de algunos hechos solicitados por la opositora, en lo que respecta al personal que labora administrativamente y de mantenimiento, lo cual no fue constatado por el Tribunal por cuanto solo se basó en la manifestación del notificado, mal podría, entonces, considerar quien aquí decide que dicha manifestación sea suficiente para declarar con lugar la presente oposición, poniendo en riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y más aún cuando de las pruebas promovidas por la parte demandante se refleja, muy especialmente de la inspección realizada por este Juzgado el día 19 de Noviembre del 2010, que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y causarían daños a terceros, en el sentido de que estos adquieran las casa que están en construcción y en una futura venta como parcelamiento, concluyendo este Juzgador que estando la causa en la etapa primaria se causaría un gravamen irreparable a la demandante de autos, por lo que hace improcedente la oposición realizada. Y así se declara.-
-III-
Por todo lo expuesto anteriormente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR LA OPOSICION realizada el día 15 de Diciembre de 2010 (folios 25 y su vto. del cuaderno Medidas) por la Abogada CRISEIDA VALLENILLA JARAMILLO, en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil INVERCORE, S.A. SUCRE, contra la medida CAUTELAR INNOMINADA, decretada en este juicio el día 10 de Diciembre del 2.010, la cual se ratifica.
No hay especial condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Diecinueve (19) días del mes de Enero del año dos mil once . Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
DR. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA
En esta misma fecha, siendo las 3:10 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Exp. 32.363
|