REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 19 de Enero de 2011.
PARTES:
Exp/ 13.770
DEMANDANTE: INVERSIONES AIDATA MASTER C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 09 de Junio de 2003, bajo el N° 64, Tomo A-5, domiciliada en esta ciudad de Maturín.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE RICARDO COLINA B., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.113.
DEMANDADO: BANCO GUAYANA C.A., domiciliado en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Carona del Estado Bolívar, constituido originalmente bajo la denominación social de Banco de Fomento Regional Guayana C.A., por documento inscrito en el Registro de Comercio llevado por el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Sexta Circunscripción Judicial, el 14 de Noviembre de 1955, bajo el N° 185, a los folios 25 al 40, del libro N° 49, asiento publicado en el diario “El Luchador” de Ciudad Bolívar, en su edición N° 19871, de fecha 18/11/1955. Con última modificación correspondiente al aumento de su capital social, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz en fecha 27/02/2003, bajo el N° 73, tomo 5-A-Pro. En la persona de su Presidente OSCAR GIMENEZ AYESA, de nacionalidad Argentina, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 1.047.248.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GONZALO MAZA ANDUZE, GLORIS MEDINA VASQUEZ, SUSANA GONZALEZ GUERRA, LUIS GUZMAN VARGAS, ADELIS RODRIGUEZ AMAIZ, RAIDA RODRIGUEZ, SALCEDO ELISA MENDEZ RUBIO, GERARDO SANCHEZ CALDERON y CESAR CONTRERAS, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 36.619, 35.752, 110.359, 124.676, 124.633, 118.622, 139.703, 52.675 y 37.233 respectivamente.
ASUNTO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
I
NARRATIVA
El presente procedimiento se inició mediante demanda interpuesta por el Abogado DANIEL AJMAD, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AIDATA MASTER C.A., antes identificados, el cual manifestó en su escrito que consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, en fecha 14/08/2003, bajo el N° 35, Tomo 54, y posteriormente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 22/08/2003, bajo el N° 76, Tomo 83, cuyo original acompañó marcado con el N° 2, que su representada cedió en calidad de arrendamiento al BANCO GUAYANA C.A, domiciliado en Puerto Ordaz, un inmueble de su propiedad constituido por un local comercial distinguido como LC-PB, situado en la planta baja del Edificio bajo régimen de propiedad horizontal, denominado “EDIFICIO UNION”, levantado sobre una parcela de terreno en la Calle Monagas de la Ciudad de Maturín Estado Monagas. Que la duración del contrato se pactó por un período de tres años prorrogables, contados a partir de la firma del mencionado contrato, a menos de que alguna de las partes notificara por escrito a la otra su deseo de no prorrogarlo. Que el contrato se inició el día 22/08/2003, que fue la fecha cuando quedó autenticado el contrato en lo que respecta a la firma del representante legal del BANCO GUAYANA C.A. Que la pensión de arrendamiento fue pactada en la suma inicial de Bs. 4.400.000,oo, equivalentes a Bs. F 4.400,oo, que el arrendatario se obligó a pagar a el arrendador dentro de los primeros 5 días de cada mes. Se pactó igualmente que la primera pensión de arrendamiento tendría un diferimiento de 30 días contados a partir de la vigencia del contrato con el fin de que el arrendatario pudiera instalar su agencia en el local. También se convino que los pagos se realizarían mediante cheques bancarios, pero que no serían acreditados hasta que el banco correspondiente realizara su pago y que por lo tanto ello no causaría novación de la deuda que estuviera vencida. Con relación a la pensión de arrendamiento se pactó que la misma se incrementaría anualmente en la misma proporción que el Índice de Precios al Consumidor o Inflación acumulada anual.
Que el día 13/07/2006 su representada informó oportunamente y por escrito a la hoy demandada su intención de no renovar el contrato de arrendamiento. Comunicación que acompañó marcada N° 3. De manera que por cuanto no se renovó el contrato el mismo venció el día 22/08/2006, por haber iniciado el 22/08/2003. Que para el día de vencerse el contrato de arrendamiento el arrendatario adeudaba a su representada la pensión de arrendamiento correspondiente al período comprendido entre el 22/07/2006 hasta el 22/08/206, es decir la última pensión, por lo cual perdió el derecho a la prórroga legal según lo estipula el artículo 40 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que a pesar de haberse vencido el contrato y de haber perdido la prórroga legal arrendaticia, el arrendatario continuó ocupando el inmueble sin pagar las pensiones de arrendamiento transcurridas ni ninguna otra indemnización por el uso del inmueble, lo que significa que el arrendamiento continuó bajo las mismas condiciones pactadas en el contrato, quedando obligado el arrendatario a pagarle a su representada las pensiones de arrendamiento transcurridas después del vencimiento natural del contrato, pero que respecto del tiempo se consideraba como si se tratare de un contrato a tiempo indeterminado.
Siendo el caso que la arrendataria dejó de pagarle a su representada un total de treinta y cinco pensiones, comprendidas desde el 22/07/2006 hasta el 22/06/2009, cuyo monto asciende a la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 286.975,09).
Por todo lo anteriormente expuesto, siguiendo precisas instrucciones de su representada, acudió ante esta autoridad para demandar al BANCO GUAYANA C.A., representado por su Presidente ciudadano OSCAR GIMENEZ AYESA, Argentino, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 1.047.248, para que conviniera o en su defecto fuera condenado por el Tribunal en lo siguiente:
1) En la Resolución del Contrato de Arrendamiento descrito, y consecuencialmente en el desalojo del inmueble objeto del mismo.
2) En pagar a su representada por concepto de indemnización de daños y perjuicios la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 286.975,09), correspondiente a las pensiones dejadas de percibir y que constituyen a su vez el empobrecimiento de su representada.
3) En pagar a su representada la suma de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 33.304,08) por concepto de intereses moratorios.
4) En pagar la suma de TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 34.437,01) por concepto de Impuesto al Valor Agregado de las sumas adeudadas por las pensiones de arrendamiento.
5) En pagar los intereses moratorios que de las pensiones de arrendamiento se sigan generando, desde el 23/06/2006 inclusive, hasta el día que quede definitivamente firme la sentencia que se dicte en este proceso.
6) En pagar las costas del proceso, estimadas al 30%.
Fundamentó la acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.592 numeral 2°, 1.167, 1.271, 1.277 del Código Civil y 27 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estimó la misma en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 354.716,18). Y solicitó además se decretara medida de Secuestro del inmueble objeto del contrato.
Acompañó a su escrito Original de documento Poder, Contrato de Arrendamiento en original, comunicación de no renovación de contrato.
Admitida como fue la demanda por auto de fecha 13/07/2009, se emplazó a la parte demandada, en la persona de su Presidente ciudadano OSCAR JIMENEZ AYESA, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación, mas dos días que se le concedieron como término de la distancia, a dar contestación a la demanda. En esa misma fecha y mediante cuaderno separado el Tribunal negó el decreto de la medida por considerar que no estaban llenos los requisitos de ley. De dicha negativa la parte presentó apelación, siendo posteriormente declarado sin lugar dicho recurso por el Juzgado Superior respectivo.
En fecha 06/04/2010 y previa solicitud de parte demandante, el Tribunal dejó sin efecto la comisión de citación librada en la presente causa, librándose nueva boleta de citación al BANCO GUAYANA C.A, pero en la persona de su Gerente en esta ciudad de Maturín ciudadano VALMORE PALACIOS, quien podía ser localizado en esta ciudad de Maturín.
Por auto de esa misma fecha, y en cuaderno separado, una vez consignadas por la parte actora las certificaciones expedidas por los Juzgados de Municipio correspondientes, en las que se deja constancia de la no consignación de canon de arrendamiento por parte de la demandada, el Tribunal decreta Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto del litigio.
Mediante diligencia de fecha 13/05/2010 el alguacil del Tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano VALMORE PALACIOS.
Siendo el día fijado para el acto de contestación de la demanda, en fecha 18/05/2010 se hizo presente el Abogado LUIS ALBERTO GUZAMAN VARGAS, IPSA N° 124.676, quien consignó copia simple de documento poder que le fuera conferido por el demandado, así como también escrito de contestación a la demanda, constante de cuatro folios útiles.
En esa misma fecha presentó apelación contra el auto que decretó la medida, lo cual negó el Tribunal por ser contrario a lo dispuesto en el artículo 602 de la ley Adjetiva.
Expuso la parte accionada en su escrito de contestación, entre otras cosas, “…mi representada suscribió un Contrato de Arrendamiento con la Sociedad Mercantil AIDATA MASTER, C.A… Efectivamente, en la Cláusula Tercera del citado Contrato, se pacto que el mismo tendría una duración de TRES (03) AÑOS PRORROGABLES contados a partir de la firma del mismo, a partir del 22 de Agosto de 2.003, culminando el 22 de Agosto de 2.006. Es importante resaltar que a partir de esa fecha mi representada no ha sido notificada de ninguna renovación o rescisión del referido Contrato, asumiendo la figura de la Tácita Reconducción del Contrato, basado en las mismas condiciones pero a tiempo indeterminado… Cada pago efectuado por mi representado fue contra presentación de la factura de Cobro emitida por EL ARRENDADOR, en este caso, la Sociedad Mercantil AIDATA MASTER, C.A, que indicaba el monto a cancelar por cada mes, respondiente al canon de arrendamiento. Ahora bien, si esa fue la practica común desde el inicio de la relación arrendaticia, no comprendemos porque la hoy demandante dejo de emitir la factura, imposibilitando que mi representada cumpliera con su obligación, en virtud de que no podemos suponer incrementos a futuro sin un planteamiento previo con posterior aprobación de ambas partes; siempre mi representada ha estado en la mejor disposición de cumplir con su obligación de pago… dada las exposiciones sin fundamento alguno que ha realizado la accionante, al presumir entre otros supuestos que mi representada se ha enriquecido al no cumplir (supuesto negado) con su obligación de pagar el canon de arrendamiento, lográndose un empobrecimiento de la parte actora, Sociedad Mercantil AIDATA MASTER, C.A, empobrecimiento que no logramos comprender, en razón de que si hasta la fecha de contestación de la presente demanda, no hemos logrado que la Sociedad Mercantil AIDATA MASTER, C.A, emita las facturas por los saldos adeudados con los ajustes correspondientes de conformidad al INPC… se puede suponer que no le ha dado interés alguno a los pagos que debe efectuar mi representada, por no necesitarlos o porque siempre tuvo la intención maliciosa de presentar una demanda…”
Mediante diligencia de fecha 02/06/2010, la parte actora otorga Poder Apud Acta al Abogado JOSE RICARDO COLINA B., y revoca el poder y demás sustituciones otorgados con anterioridad a otros abogados.
Siendo la oportunidad legal correspondiente, sólo la parte actora presentó escrito de pruebas.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Presentada la contestación a la demanda, y habiendo reconocido la accionada el contrato presentado con la demanda, se tienen como hechos aceptados por ésta, y en consecuencia como ciertos:
- Que la Sociedad Mercantil INVERSIONES AIDATA MASTER C.A. celebró contrato de Arrendamiento con el BANCO GUAYANA C.A, sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido como LC-PB, situado en la planta baja del Edificio bajo régimen de propiedad horizontal, denominado “EDIFICIO UNION”, levantado sobre una parcela de terreno en la Calle Monagas de la Ciudad de Maturín Estado Monagas. Dicho contrato fue autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, en fecha 14/08/2003, bajo el N° 35, Tomo 54, y posteriormente por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 22/08/2003, bajo el N° 76, Tomo 83.
- Que la duración del contrato se pactó por un período de tres años prorrogable, contados a partir de la firma del mencionado contrato.
- Que el contrato se inició el día 22/08/2003 y culminó el 22/08/2006,
- Que la pensión de arrendamiento fue pactada en la suma inicial de Bs. 4.400.000,oo, equivalentes a Bs. F 4.400,oo, la cual el arrendatario se obligó a pagar a el arrendador dentro de los primeros 5 días de cada mes.
- Que efectivamente el arrendatario ha dejado de pagar las pensiones señaladas por el demandante, ya que tal hecho no fue negado, sino que en su defensa el demandado procedió a indicar los motivos por los cuales no los ha realizado.
En tal sentido, determinados los hechos que se tienen como ciertos, queda planteada la controversia en establecer a quien es imputable las causas de la falta de pago, y si ello acarrea la resolución del contrato.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 de la ley adjetiva vigente que dispone que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”, corresponde entonces a este Tribunal analizar todas las pruebas que se hayan producido en la causa, lo que hace en la forma siguiente:
De lo promovido por la Actora
Promovió el mérito a favor de las pruebas documentales que corren insertas en autos:
1) Original de Contrato de Arrendamiento, marcado “2”. Autenticado en fecha 14/08/2003 por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, quedando anotado bajo el N° 35, Tomo 54, y posteriormente por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 22/08/2003, bajo el N° 76, Tomo 83.
Valoración: Se trata de un documento Público, contentivo de contrato de Arrendamiento, acompañado en original, cursante de los folios 17 al 22. El cual fue autorizado con las solemnidades de ley, por ante un funcionario público con facultad para darle fe pública al otorgamiento. Y por cuanto el mismo no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, se tiene como fidedigno de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y hace plena prueba en cuanto a su contenido y a la existencia de una relación contractual entre las partes demandante y demandada; regulada dicha relación por las cláusulas convenidas en el mismo y por la ley. Y así se decide.
2) Original de Comunicación, marcada “3”. Emitida por la Sociedad Mercantil INVERSIONES AIDATA MASTER C.A. en fecha 13/07/2006.
Valoración: Se trata de un documento privado emanado de la parte demandante, mediante el cual el ciudadano GEORGES NICOLAS EL CHAER FARES, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AIDATA MASTER C.A. notifica su intención de no prorrogar el contrato de arrendamiento suscrito con el BANCO GUAYANA C.A. La cual, según se evidencia de firma y sello estampados, fue recibida en fecha 13/07/2006 por el BANCO GUAYANA, agencia Maturín.
En consecuencia, aun y cuando la parte demandada negó haber sido notificada de la decisión de no renovar el contrato, dicho documento no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo se tiene como reconocido por las partes que lo suscribieron en cuanto a la ocurrencia efectiva de dicha notificación. Y así se decide.
3) Certificaciones de Consignación de Canon de Arrendamiento, marcadas con las letras “A”, “B” y “C”, expedidas por los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbar y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial. Las cuales cursan el cuaderno de Medidas.
VALORACIÓN: Tales certificaciones fueron expedidas por los Juzgados respectivos, por lo que merecen pleno valor probatorio en cuanto a que hasta las fechas 18/01/2010, 09/12/2009 y 08/12/2009 respectivamente, no consta consignación alguna por concepto de canon de arrendamiento, hecha por el BANCO GUAYANA C.A, en favor de la Sociedad Mercantil AIDATA MASTER C.A. Y así se declara.
Ahora bien entre las cláusulas que rigen el contrato de Arrendamiento suscrito por las partes se encuentran:
“…SEGUNDA: CANON DE ARRENDAMIENTO. El canon mensual de de arrendamiento de los inmuebles objeto del presente contrato en su conjunto es la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.400.000,00) que EL ARRENDATARIO se obliga a pagar a EL ARRENDADOR o a su orden, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, debiéndose acreditar su pago mediante la presentación de los recibos anteriores a requerimiento de EL ARRENDADOR. El primer pago por concepto del canon de arrendamiento del local señalado en este instrumento, tendrá un plazo de diferimiento para iniciar el mismo de treinta (30) días contados a partir de la vigencia de este contrato… El pago de las pensiones de arrendamiento que se realicen por medio de cheques bancarios, no serán acreditados como tales, hasta que el respectivo banco haya pagado el correspondiente cheque y por tanto no causará novación de la deuda que estuviere vencida… TERCERA: DURACION DEL CONTRATO. El termino de duración de este contrato es de tres (3) años prorrogables, contados a partir de la firma del presente instrumento por ambas partes, a menos que alguna de las partes notifique por escrito a la otra con treinta (30) días de antelación, su deseo de no prorrogarlo… DECIMA PRIMERA: CAUSAS DE RESOLUCION DEL CONTRATO. Son causas de Resolución del presente contrato las siguientes: a) Cuando LAS PARTES, incumplieran cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, este Contrato y sus Reglamentos. b) La falta de pago de tres (3) mensualidades de los canones de arrendamiento…”
Por su parte el Código Civil dispone al respecto en sus artículos 1.167 y 1.264 lo siguiente:
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Artículo 1.264. “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”
En consecuencia de lo anterior, considera quien decide que la parte demandada: No negó la falta de pago alegada en su contra; alegó en su defensa la falta de expedición de facturas por parte de la actora para poder realizar los pagos, lo cual no figura como justificación legal del incumplimiento; y tampoco demostró su intención de cumplir con una de las obligaciones que como arrendadora le impone el contrato suscrito, como lo es el pago de los canones de arrendamiento. Dando lugar con ello a la Resolución del contrato, por ser la falta de pago de tres mensualidades de canon de arrendamiento, una de las causas convenidas en el mismo. Por todo lo expuesto, resulta forzoso concluir que la presente acción debe prosperar. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1.167, 1277 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por el Abogado DANIEL AJMAD, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AIDATA MASTER C.A en contra del BANCO GUAYANA C.A., en consecuencia PRIMERO: Se declara resuelto el Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, en fecha 14/08/2003, bajo el N° 35, Tomo 54, y posteriormente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 22/08/2003, bajo el N° 76, Tomo 83. SEGUNDO: Deberá la demandada pagar a la actora: 1) La cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 286.975,09), por concepto de indemnización de daños y perjuicios, correspondiente a las pensiones dejadas de percibir. 2) La cantidad de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 33.304,08) por concepto de intereses moratorios. 3) La cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 34.437,01) por concepto de Impuesto al Valor Agregado de las sumas adeudadas por las pensiones de arrendamiento. 4) Los intereses moratorios que de las pensiones de arrendamiento se causen desde el 23/06/2006 inclusive, hasta el día que quede definitivamente firme la presente sentencia. Para el cálculo de dicha cantidad deberá realizarse experticia complementaria del fallo. 5) En pagar las costas del proceso, por haber resultado totalmente vencido en el juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ordena al demandado devolver a la actora el referido inmueble en perfecto estado de conservación, libre de bienes y personas, y solvente en el pago de los servicios. CUARTO: Por cuanto la presente decisión recae sobre un inmueble ocupado por una Entidad Financiera Privada, afectado al uso público, donde se ven incursos los intereses de la colectividad, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley de la Procuraduría General de la Republica, se ordena la notificación de la Procuraduría, anexándosele copia certificada del presente fallo, y una vez que ello conste en autos se suspenderá el proceso por un lapso de cuarenta y cinco días (45) días continuos, a los fines de que la misma adopte las previsiones necesarias y no sea interrumpida la actividad o servicio al que esta afectado el bien. Asimismo se ordena notificar a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), de lo decidido en la presente causa.- Líbrense Oficios.-
Dado, sellado y firmado en sala de audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Diecinueve (19) días del mes de Enero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
El Juez
Abg. Gustavo Posada. La Secretaria Temp.
Abg. María Elena Sánchez
En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 02:30 pm. Conste.
La Secretaria Temp.
Abg. María Elena Sánchez
GP/mjm.
Exp. Nº 13.770
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