JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 31 de Enero de 2011.
PARTES:
DEMANDANTE: ROMELIA ROJAS JARAMILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 566.476, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: TOMAS MARIÑO CHACON, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.489 y de este domicilio.
SOMETIDA A INTERDICCION: NUVIA MARIA CABEZA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 17.548.995 y de este domicilio.
ASUNTO: INTERDICCION.
I
NARRATIVA
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado por la ciudadana ROMELIA ROJAS JARAMILLO, debidamente asistida por el abogado TOMAS MARIÑO CHACON, anteriormente identificados, mediante el cual expuso ser madre de la ciudadana NUVIA MARIA CABEZA ROJAS, la cual tuvo en su relación conyugal con el ciudadano JULIO CESAR CABEZA. Siendo el caso que su precitada hija, desde su nacimiento padece daño orgánico cerebral severo y retraso mental grave. Que según cuadro clínico expresado en informe médico expedido por el Dr. IVAN CARLOS MALCHIODI, y el cual acompañó en copia simple marcado “A”, la ciudadana NUVIA MARIA CABEZA ROJAS se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que la hace incapaz de proveer a sus propios intereses, entre otros ejercer actos de administración y disposición respecto del patrimonio que actualmente tiene y que próximamente se incrementará, por lo que considera que la misma debe ser sometida a un régimen de Interdicción conforme a lo previsto en el artículo 393 del Código Civil.
Indicó que su hija tiene actualmente como patrimonio dos pensiones como sobreviviente con motivo de la muerte de su padre ciudadano JULIO CESAR CABEZA, por las cantidades de Bs. 133.416,58 y Bs. 249.356,27 (anteriores a la conversión monetaria), otorgadas por el Ejecutivo del Estado Monagas y el Seguro Social Obligatorio, respectivamente. Y que una vez acordada la interdicción, traspasará a favor de su hija los derechos de propiedad y posesión que tiene sobre un inmueble que le servirá de vivienda principal, y un inmueble tipo galpón para que sea arrendado por el tutor que se le designe y se utilicen las cantidades de dinero que por ese concepto se perciban para su mantenimiento.
Refirió igualmente la actora estar imposibilitada para ser tutora de su hija por lo cual señala para ello al hermano de la supuesta incapacitada el ciudadano CESAR VLADIMIR CABEZA ROJAS, y como suplente a su también hermana NIDIA MARIA CABEZA ROJAS.
Acompañó copia certificada de la partida de nacimiento de su hija y copias fotostáticas de libretas de ahorro marcadas “C” y “D”.
Por todo lo expuesto, y fundamentando su acción en los artículos 393 y 397 del Código Civil, solicitó la Interdicción Civil de su hija.
Admitida como fue la demanda por auto de fecha 04/12/2007, por cuanto no era contraria a las disposiciones del artículo 341 de la Ley Adjetiva, se aperturó el proceso de interdicción de la ciudadana NUVIA MARIA CABEZA ROJAS, se fijó oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal a los fines de interrogar a la supuesta incapacitada, se fijó oportunidad para oír las opiniones de los parientes de la misma y se ordenó notificar al facultativo IVAN CARLOS MALCHIODI a los fines de que ratificara el informe emitido por el en fecha 05/09/2007.
Fijada la oportunidad por el Tribunal, a los fines de ser interrogados los familiares de la supuesta incapacitada, compareció la ciudadana NUVIA MARIA CABEZA ROJAS en compañía de su madre la ciudadana ROMELIA ROJAS JARAMILLO, asistidas por el Abogado TOMAS MARIÑO CHACON. Procediendo el ciudadano Juez a interrogar a la sujeta a interdicción, preguntándole cual es su nombre, quien es su madre, donde habita, a lo cual no respondió nada, en consecuencia el Tribunal de que dicha ciudadana no pronuncia palabra alguna, y a decir de la madre no se puede valer por si sola, siendo constante y permanente su vigilancia y asistencia, y que además presenta dificultad para caminar.
Comparecieron en esa misma oportunidad los ciudadanos: ISAURA ROJAS DE RODRIGUEZ, NIDIA M. CABEZA ROJAS, MERCEDEZ RODRIGUEZ ROJAS, y ERIC PALOMO CABEZA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 582.671, 4.613.585, 5.469.800 y 14.620.822, respectivamente, en sus condiciones de tía, hermana, prima y sobrino de la sujeta a interdicción, también respectivamente; quienes coincidieron al exponer que la ciudadana NUVIA MARIA CABEZA ROJAS es invalida porque no se puede valer por sus propios medios, no habla, y tal condición la tiene desde su nacimiento, por lo que necesita de cuidados y ayuda para realizar todos sus actos.
Mediante diligencia de fecha 22/06/2009 el Abogado TOMAS ANTONIO MARIÑO consignó tres informes médicos otorgados por los doctores IVAN CARLOS MALCHIODI H., CARLOS ZAMORA CAMPOS y JOSE LUIS MARROW, referentes al estado de salud de la ciudadana NUVIA MARIA CABEZA ROJAS, los cuales fueron agregados a los autos.
En fecha 29/09/2009 el Tribunal decreta Interdicción Provisional de la ciudadana NUVIA MARIA CABEZA ROJAS y designa como tutor interino de la misma al ciudadano CESAR VLADIMIR CABEZA ROJAS.
De lo promovido en autos.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente la parte actora presentó escrito de pruebas, en el cual promovió las siguientes:
1) Partida de Nacimiento de la ciudadana NUVIA MARIA CABEZA ROJAS.
Valoración: Respecto a esta prueba, observa el Tribunal que con la misma se demuestra el nexo filiatorio de padre y madre de los ciudadanos JULIO CESAR CABEZA y ROMELIA ROJAS JARAMILLO con respecto a la ciudadana NUVIA MARIA CABEZA ROJAS. Dicha acta no fue impugnada ni tachada, en consecuencia se valora como medio pleno de prueba documental. Y así se decide.
2) Informes elaborados y suscritos por los médicos Psiquiatras;
- IVAN CARLOS MALCHIODI quien determinó en su informe que se trata de paciente femenino de 49 años de edad, que presenta antecedentes de hiperbilirrubilimenia en el periodo neonatal (veruicterus), con las siguientes características: actitud indiferente durante la entrevista, con múltiples movimientos estereotipados, desorientada en tiempo, espacio y persona, con notable deterioro de funciones intelectuales y efectivas. Concluyendo que es una paciente con daño orgánico cerebral severo y Retraso Mental grave, que esta total y definitivamente incapacitada para su automantenimiento, por lo que depende en forma absoluta del grupo familiar.
- CARLOS ZAMORA CAMPOS, manifestó en el informe presentado, como Impresión Diagnóstica: Retardo Mental Profundo, quien no se vale por si sola por cuanto necesitada de cuidados familiares, apreciando incapacidad para comunicarse con el habla. Y concluye que la paciente no puede tomar decisiones adecuadas para un apropiado funcionamiento personal o social, por presentar Síndrome Orgánico Cerebral.
- JOSE LUIS MARROW, manifestó que la paciente presenta antecedentes de incompatibilidad del factor RH, marcha inestable e inteligencia muy por debajo al promedio, así como lenguaje incomprensible. Concluyendo que la ciudadana NUVIA MARIA CABEZA ROJAS presenta Trastorno Mental y de comportamiento por lesión cerebral, por lo que amerita de cuidados continuos ya que la misma es incapaz de cuidarse por si sola.
VALORACION: Se evidencia que se tratan de documentos- informes, expedidos por médicos especialistas en Psiquiatría, quienes para la realización de los mismos evaluaron a la ciudadana NUVIA MARIA CABEZA ROJAS. En consecuencia se tienen como plena prueba y como ciertas las declaraciones en ellos contenidas, que como Diagnóstico concluyen en que la paciente presenta Retraso Mental Grave por lesión cerebral. Y así se declara.
3) Acta de entrevista realizada por el Juez de este Despacho, Abogado Gustavo Posada Villa, a la sometida a interdicción, en fecha 18/12/2007.
4) Solicitó nueva entrevista a la ciudadana NUVIA MARIA CABEZA ROJAS por parte del Juez.
En fecha 02/12/2008, se trasladó y constituyó el Tribunal en el domicilio de la presunta incapacitada donde procedió a interrogarla, de lo cual se levantó el acta que cursa al folio 38.
VALORACION: Se desprende del acta levantada en esa oportunidad que la ciudadana NUVIA MARIA CABEZA ROJAS no respondió a las preguntas realizadas, por cuanto no oye y tampoco habla.
A los fines de la valoración de esta prueba, se observa que la misma fue evacuada por el ciudadano Juez en su condición de funcionario público competente por ley, revestido de autoridad para dar fe del acto realizado en su presencia, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
A los fines de demostrar los derechos patrimoniales de la sujeta a interdicción promovió las siguientes:
- Copia fotostática de libreta de la cuenta de ahorro N° N° 0128-1606-55-0612245306 del Banco Caroní, en la cual el Ejecutivo del Estado Monagas, le deposita la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 133,42), como sobreviviente de su difunto padre el ciudadano JULIO CESAR CABEZA.
- Copia fotostática de libreta de la cuenta de ahorro N° 0157-0010-68-2210288896, del Banco del Sur, en la cual el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, le deposita la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 249,36).
Las declaraciones de los familiares de la sometida a interdicción el Tribunal las valora, pues coinciden entre sí y con los hechos narrados por la actora, en el sentido de que la ciudadana NUVIA MARIA CABEZA ROJAS padece de un daño mental desde su nacimiento y que por lo tanto no puede valerse por si sola. Y así se declara.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo tiene este Tribunal las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que la parte fundamenta su solicitud en los artículos 393 y 397 del Código Civil.
Artículo 393 del Código Civil: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.”
SEGUNDO: Que desde el punto de vista doctrinario se ha precisado que la interdicción difiere de la inhabilitación. La primera, es requerida ante la presencia del notado de locura, alude a la deficiencia mental grave, al perturbado o quien sufre defecto psíquico que debe ser demostrado en un juicio. Por el contrario, hablamos del inhábil cuando la deficiencia es leve, no duradera. Y que la interdicción busca impedir que el demente dilapide su patrimonio.
TERCERO: Que en el caso bajo estudio, conforme a los hechos narrados, a las pruebas aportadas por la solicitante y a los informes expedidos por los expertos, quedó plenamente demostrado que la ciudadana NUVIA MARIA CABEZA ROJAS padece de un daño orgánico cerebral severo y retraso mental grave; siendo irrelevante que tenga momentos de lucidez de acuerdo a la ley. Concluyéndose que la misma no goza de capacidad absoluta para gobernar su persona y bienes. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de INTERDICCION de la ciudadana NUVIA MARIA CABEZA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 17.548.995 y de este domicilio. En consecuencia: PRIMERO: La entredicha queda sometida al régimen legal de representación y protección de sus bienes, bajo la administración y guarda del tutor designado ciudadano CESAR VLADIMIR CABEZA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.022.095. SEGUNDO: Queda obligado el tutor a cuidar de la entredicha, siendo su primera obligación la de velar por la recuperación de su salud; así como también todas las inherentes a su alimentación, vestidos y cuidados necesarios. TERCERO: El presente decreto deberá registrarse y publicarse en la forma prevista en los artículos 414 y 415 del Código Civil. De lo cual deberá igualmente dejar constancia en autos la parte actora. CUARTO: Notifíquese de la presente decisión a la Representación Fiscal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE.
Dado, Firmado y Sellado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. A los Treinta y un días del Mes de Enero de Dos Mil Once. Años 200º de la Independencia y 151 ° de la Federación.
El Juez
Abg. Gustavo Posada La Secretaria Temp.
Abg. María Elena Sánchez.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 09:30 a.m. Conste.
La Secretaria Temp.
Abg. María Elena Sánchez
GP/mjm
Exp. 12.411
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