REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, Veintiuno (21) de Enero de Dos Mil Once (2.011).-
200º y 151º

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: LUIS ZAPATA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.152.650, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL MOTA, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el No. 101.322 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA LOS CEDROS, en la persona del ciudadano FELIX JASA RABI, venezolano, mayor de edad, en su carácter de Gerente General.

ABOGADOS ASISTENTES Y/O APODERADOS: NO HAN CONSTITUIDO ABOGADO ALGUNO.

Exp. 0976
ASUNTO: INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS (AGRARIO)

UNICO

Por recibido el libelo de demanda presentado por el ciudadano Luís Zapata, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.152.650 y de este domicilio, estando debidamente asistido por el abogado en ejercicio Rafael Mota, inscrito en el IPSA bajo el N° 101.322 y de este domicilio; el tribunal ordena darle entrada, numerarse y anotarla en los libros respectivos.

En el libelo, el accionante alega los siguientes hechos: Que el ciudadano Luís Zapata, parte demandante, es legítimo poseedor de un lote de terreno con vocación agraria, ubicada en el Sector La Unión, Caserío del Merey de Amana, vía que conduce a los Araguaneyes, sureste del Municipio Maturín del estado Monagas, el cual tiene una extensión aproximada de seis (6) hectáreas, en el cual ha desarrollado diferentes cultivos o sembradíos agrícolas para el consumo humano. Prosigue en el libelo, manifestando que en fecha Quince de Noviembre de Dos Mil Diez (15/11/2.010), un número superior a setenta búfalas se introdujeron en su terreno, causando destrozos en los cultivos que se encontraban en desarrollo; dichos semovientes alega el demandante pertenecen a la Agropecuaria Los Cedros, fundo éste que limita con el del demandante por el lindero norte, que es la calle principal del merey. Esboza que las veces que se dirigió a conversar con los dueños de la agropecuaria resulto infructuoso, por cuanto no le fueron reconocidos los daños causados por los semovientes. Manifestó igualmente que se trasladó al Ministerio de Agricultura y Tierras, ente éste que procedió a realizarle un avalúo a los daños, siendo calculados en la cantidad de Novecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 950.000,00), lo cual anexó al presente escrito. Fundamentó su petición en el contenido de los artículos 26, 92 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que la demandada Agropecuaria Los Cedros, proceda a cancelarle la cantidad de Novecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 950.000,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios. Demandó el pago de las costas, más los intereses y de igual manera se aplique la indemnización monetaria. Solicitó que la demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.

Ahora bien, en cuanto a la admisibilidad o no de la misma, esta Juzgadora estima pertinente previa revisión del libelo, que el mismo carece de los requisitos contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta de eminentemente orden público, que debe ser cumplida a cabalidad, tal es el caso de los numerales 3, 4, y 6 del artículo in comento, que establecen lo siguiente:

3.- “Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro”
4.- “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”.
6.- “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.

En atención a las consideraciones de derecho antes expresadas, son las razones por las que este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a: Inadmitir la presente acción, en virtud que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta de orden público, que debe ser acatada, en concordancia con el artículo 341 de la ley eiusdem, la cual el tribunal de seguidas se permite transcribir:

Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”

No hay condenatoria expresa en costas.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en Maturín, a los Veintiuno (21) días del mes de Enero de Dos Mil Once (2.011). Años: 200º de la independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Provisorio,

Abg. Sonia M. Arasme P.
La Secretaria Acc,

Abg. Keyris Figueroa

En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión para ser anexada al índice copiador de sentencias. Conste.-

La Secretaria Acc.,

Exp. 0976
SAP/m.r.*.-