REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, Veinticuatro (24) de Enero de Dos Mil Doce (2012)

201° y 152°

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: OSWALDO DOMINGUEZ TIRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.631.990 y de este domicilio.

ABOGADOS APODERADOS: CRISEIDA VALLENILLA JARAMILLO, RUBEN DARIO VALLENILLA JARAMILLO y ZAIDA DEL CARMEN BRICEÑO DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.026.359, V-11.335.939 y V-9.178.763 respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nos. 14.832, 99.927 y 100.440 respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADA: GREGORIA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.830.209, con domicilio al lado norte del fundo “Las Marías Mariana”, ubicado en el sitio denominado Guayuta, al margen derecho de la carretera nacional La Toscana - Aragua de Maturín, Municipio Piar del estado Monagas.

ABOGADA ASISTENTE: YELITZA CHACIN SUBERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.065.900, abogada en ejercicio, quien actúa en su condición de Defensora Pública Primera Agraria y de este domicilio.
ASUNTO: AMPARO CONSTITUCIONAL (AGRARIO)
SENTENCIA DEFINITIVA
Exp. 0980

En fecha catorce (14) de marzo de dos mil once (2.011), acude por ante este tribunal, el ciudadano Rubén Darío Vallenilla Jaramillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.335.939, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 99.927, quien actúa en su condición de apoderado judicial del ciudadano Oswaldo Domínguez Tirado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.631.990 y de este domicilio, e interpone Acción de Amparo Constitucional, en contra de la ciudadana Gregoria Figueroa, quien habita al lado norte del fundo “Las Marías Mariana”, ubicado en el sitio denominado Guayuta, al margen derecho de la carretera nacional La Toscana-Aragua de Maturín, Municipio Piar del estado Monagas, alegando para ello cuanto sigue: Que el ciudadano Oswaldo Domínguez Tirado, es propietario y poseedor legítimo de una explotación agrícola denominado fundo “Las Marías Mariana”, ubicado en el sitio denominado Guayuta, al margen derecho del tramo de la carretera nacional La Toscana-Aragua de Maturín, Municipio Piar del estado Monagas, construido en un lote de terreno, cuya extensión aproximada es de Ciento Treinta y Tres (133) hectáreas, alinderado de la siguiente manera: Norte: con el sitio La Enea, o sea, ejidos municipales, Sur: con ejidos del Municipio Chaguaramal, este: con farallón de la Mesa de Punceres y Oeste: con el sitio de Jusepín y sobras de Guayuta, que forman parte del sitio Rincón de Barcelona y la montaña. Sostiene el actor, que el presunto agraviado, refundo el fundo donde actualmente vive con su esposa, dado que éste perteneció a sus antepasados, es decir, abuelos y sus padres y desde hace veinte (20) años, le sirve de asiento familiar. Dicho fundo, cuenta con dos entradas o accesos por la carretera nacional, el primero existe desde hace más de cincuenta (50) años, y en él se permite el paso peatonal y de vehículos livianos a la vivienda principal, situado perpendicularmente a dicha carretera, atravesando el área de retiro de la misma, en la parte alta hacía el noroeste de dicha finca, que en lo adelante se denominará PASO ANTIGUO, a los efectos de facilitar la comprensión del problema; y el segundo situado en sus bajos, hacía el suroeste, destinado al paso de vehículos pesados (camiones y maquinarías agrícolas), que a los efectos se denominará PASO RECIENTE, ya que fue abierto hace unos diez (10) años aproximadamente, accesos éstos de los que el ciudadano Oswaldo Domínguez Tirado ha venido haciendo uso a la vista de todos, sin ser molestado por persona alguna, conservándolo desde que tiene uso de razón. Pero desde el día quince (15) de noviembre de dos mil diez (2.010), aproximadamente a las once de la noche (11:00 p.m.), la ciudadana Gregoria Figueroa, acompañada de otras personas, sin el consentimiento del ciudadano Oswaldo Domínguez Tirado, de manera clandestina y arbitraria derribaron los árboles que servían de marco al paso que utilizaba para entrar a su vivienda (Paso Antiguo), abrieron hoyos profundos y colocaron frente al referido portón de acceso, los troncos y las ramas de los árboles talados, así como una alambrada de púas, al extremo de impedirle la utilización de dicho paso, hasta de manera peatonal. Destacando que el ciudadano Oswaldo Domínguez Tirado, ha tratado de resolver el problema, pero recibió de la presunta agraviante insultos y amenazas. Expresó además en el libelo, que el ciudadano Oswaldo Domínguez Tirado, presenta graves problemas de salud, lo cual limita su actividad física y la práctica de ejercicios cardiovasculares, por lo que sostiene que la ciudadana Gregoria Figueroa, de igual manera esta atentando contra la salud del presunto agraviado. Fundamentó su petición en los artículos 115, 83, 50, 3 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales, por lo que solicita, se le conceda el derecho de amparo contra la violación del derecho de propiedad en una de sus manifestaciones implícitas como lo es la servidumbre de paso, que tiene sobre el pormenorizado fundo “Las Marías Marianas”; así como la violación al derecho a la salud y al libre tránsito; en tal sentido, solicitó se notifique a la presunta agraviante y al representante del Ministerio Público. En cuanto a la medida cautelar, solicitó se proceda inmediatamente al reestablecimiento provisional de la situación jurídica infringida, conforme al artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 255 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Aportó como medios de pruebas: Título Supletorio de Propiedad del Fundo “Las Marías Marianas”, debidamente protocolizado por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Piar del estado Monagas, bajo el N° 19, tomo I, protocolo primero, primer trimestre del año, marcado con la letra “B”. Justificativo de testigos, evacuado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Piar del estado Monagas, con funciones notariales, el diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2.011), marcado con la letra “C”. Inspección ocular, signada bajo el N° de solicitud 09-2011, efectuada por el Juzgado del Municipio Piar del estado Monagas, en fecha veinte (20) de enero de dos mil once (2.011), marcada con la letra “D”. Informe Cardiovascular, suscrito en fecha diez (10) de marzo de dos mil once (2.011), por le Dr. Kaduo Jesús Arai, marcado con la letra “E”. Testimoniales de los ciudadanos: Marco Antonio Fajardo Roca y Héctor José Álvarez Domínguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 2.328.691 y V- 3.344.396 y de este domicilio. Informes: a la Comandancia de la Policía del Municipio Piar del estado Monagas, para que informe sobre las denuncias realizadas por el ciudadano Oswaldo Domínguez Tirado. Al Centro Clínico Valentina Canabal, Unidad Cardiológico, ubicado en Barquisimeto estado Lara, a los fines de demostrar la autenticidad del documento marcado con la letra “E”. Solicitó prueba de inspección judicial en el sitio objeto de juicio. Finalmente solicitó que la presente acción de Amparo Constitucional sea declarada con lugar, con todos los pronunciamientos de ley.
En fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2.011), cursante a los folios 43 al 45, el tribunal dictó despacho saneador, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y asimismo, ordenó notificar al presunto agraviado.
En fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2.011), folio 47, el apoderado actor, se dio por notificado del despacho saneador.
En fecha primero (01) de abril de dos mil once (2.011), folios 48 y 49 respectivamente, la co-apoderada judicial, adecuó el pedimento de su medida cautelar, en el contenido del artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículo 259 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que decrete la medida cautelar innominada, consistente en la Restitución del Derecho Real de Servidumbre de Paso y del Libre Tránsito, que tiene el ciudadano Oswaldo Domínguez Tirado, sobre el deslindado fundo “Las Marías Mariana”, a fin de que pueda efectivamente hacer libre y legitimo uso del paso antiguo del mismo, entrar y salir libremente del mismo y evitar las peligrosas (mortales) consecuencias derivadas de caminatas que su cuerpo enfermo no está en disposición de realizar. Consignó copias certificadas de título supletorio de propiedad, marcado con la letra “B”. E igualmente consignó Informe Médico Cardiovascular. Finalmente, solicitó se proceda a admitir la presente acción de amparo constitucional, que sea sustanciada y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.
En fecha primero (01) de abril de dos mil once (2.011), folio 61, el tribunal agregó a los autos la anterior diligencia.
En fecha cuatro (04) de abril de dos mil once (2.011), folios 62 al 67, el tribunal admitió la acción de amparo constitucional; consta al folio 68, que el tribunal libro boleta de notificación a la presunta agraviante; en el folio 69, consta oficio librado al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta circunscripción judicial. Se ordenó aperturar cuaderno de medidas, tal como riela al folio 1 del cuaderno referido.
En fecha once (11) de abril de dos mil once (2.011), folios 2 al 4, el tribunal dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual negó la medida cautelar innominada solicitada.
En fecha tres (03) de mayo de dos mil once (2.011), folio 70, la co-apoderada judicial, solicitó se le fije oportunidad a los fines de practicar la notificación y entrega del oficio.
En fecha cuatro (04) de mayo de dos mil once (2.011), folio 71, el alguacil, fijó oportunidad para el día lunes nueve (09) de mayo de dos mil once (2.011). En fecha diez (10) de mayo de dos mil once (2.011), folio 72 y 73, consta consignación del alguacil, mediante la cual manifestó que la ciudadana Gregoria Figueroa, se negó a firmar y recibir la boleta de notificación. En fecha diez (10) de mayo de dos mil once (2.011), folios 74 y 75 respectivamente, consta consignación realizada por el alguacil, consistente en la entrega de oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, el cual fue debidamente recibido.
En fecha doce (12) de mayo de dos mil once (2.011), folio 76, le tribunal fijó la audiencia de amparo constitucional, para el día martes diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2.011), a las 10:00 a.m., folio 76.
Cursante a los folios 77 al 79, consta actas levantadas con motivo de la celebración de la audiencia de amparo constitucional, en la cual el tribunal, procedió a admitir la prueba de inspección, fijando el día lunes veintitrés (23) de mayo de dos mil once (2.011), a las 08:30 a.m. y una vez realizada la misma, se fijará nueva audiencia para el dispositivo del fallo.
En fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil once (2.011), folio 80 y 81 respectivamente, el tribunal dictó auto en el cual ordenó oficiar a la Policía del Municipio Piar del estado Monagas, para que brinde protección a este juzgado en la práctica de inspección judicial.
En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil once (2.011), folios 82 al 83, el tribunal, difirió por múltiples ocupaciones la inspección a realizarse, fijando de oficio, para el día treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2.011), a las 08:30 a.m. Cursante al folio 84 y 85, el tribunal difirió nuevamente la práctica de la inspección judicial, por múltiples ocupaciones, para el día lunes seis (06) de junio de dos mil once (2.011), a las 02:00 p.m.
Consta a los folios 5 al 8 del cuaderno de medidas, acta levantada con motivo de la inspección judicial practicada en fecha seis (06) de junio de dos mil once (2.011).
En fecha siete (07) de junio de dos mil once (2.011), folio 86, la presunta agraviante, solicitó del tribunal, oficie a la Defensoría Pública del estado Monagas, a fin que le sea designado un defensor público, por no contar con los recursos económicos.
En fecha siete (07) de junio de dos mil once (2.011), folios 87 y 88, el tribunal mediante auto, acordó oficiar lo conducente a la Unidad de Defensa Pública del estado Monagas.
En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil once (2.011), folio 89, consta consignación del alguacil, mediante la cual manifestó, haber entregado oficio en la defensa pública, anexó copia folio 90.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil once (2.011), folio 91, la apoderada actora, solicitó se oficie nuevamente a la defensa pública; siendo acordado en auto de fecha veinte (20) de septiembre de dos mil once (2.011), folios 92 y 93 respectivamente.
En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2.011), folio 94, la abogada en ejercicio, Yelitza chacín Subero, aceptó la designación recaída en su persona; siendo agregado en la misma oportunidad, es decir, veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2.011), folio 95.
En fecha veinticinco (25) de octubre de dos milo once (2.011), folio 96, la apoderada actora, solicitó la continuación de la celebración de la audiencia.
En fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil once (2.011), folio 97, el tribunal mediante auto, acordó librar boleta de citación a la defensora pública, abogada en ejercicio, Yelitza Chacín Subero, folio 98.
En fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2.011), folios 99 y 100 respectivamente, consta diligencia del alguacil, mediante la cual consignó boleta de citación debidamente firmada por la defensora pública.
En fecha veinte (20) de diciembre de dos mil once (2.011), folio 101, el tribunal mediante auto, acordó diferir la celebración de la audiencia, para el día martes once (11) de enero de dos mil doce (2.012), a las 10:00 a.m.
En fecha once (11) de enero de dos mil doce (2.012), cursante a los folios Nos. 102 al 104, consta acta levantada con motivo de la continuación de la celebración de la audiencia de amparo constitucional, y en la misma, se difirió el dispositivo del fallo para el día jueves doce (12) de enero de dos mil doce (2.012), a las 10:00 a.m.
En fecha doce (12) de enero de dos mil doce (2.012), cursante a los folios Nos 105 al 108, consta acta levantada con motivo de haberse dictado el dispositivo del fallo.

Ahora bien, estando dentro del término legal correspondiente, este tribunal procede ampliar el fallo dictado en este juicio, en base a lo siguiente:

Considera quien aquí decide, que la acción de Amparo Constitucional es una acción de carácter extraordinario, y su procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo reestablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. Asimismo, esta acción es concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción esta reservada para reestablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo de fecha trece (13) de julio de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ratificó su criterio sobre la acción de amparo, señalando: “La acción de amparo como ya se ha expresado reiteradamente en muchas sentencias de esta Sala, es una acción para solventar la situación que tiende a hacerse irreparable, cuando se han producido violaciones constitucionales. El amparo no es sustituto de los recursos procesales… es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y su uso es improcedente para un fin distinto del que le es propio”.

Ahora bien, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha diecisiete (17) de Febrero de dos mil tres (2003), con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en Jurisprudencia Venezolana Ramírez y Garay, 2003, Caracas, Editorial Ramírez y Garay, S.A., Ene. Feb., pp. 283 a 285, en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional.

Así las cosas, debe este Tribunal, reiterar los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que debe entenderse que la Acción de Amparo no fue concebida como medio único, excluyente o substituto de la jurisdicción ordinaria; que el ordenamiento jurídico vigente prevé específicos mecanismos y procedimientos breves, para que la misma pueda lograr el fin perseguido. Dicha interpretación se realizó con el objeto de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, siendo en consecuencia, inadmisible el amparo cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, utilizando de esta manera el remedio extraordinario, ello nos permite rechazar el amparo cuando a criterio del Juez, no existan dudas de que la presunta parte agraviada dispone de otros mecanismos ordinarios suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar su pretensión.

El Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia dictada en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil cuatro (2004), dispuso lo siguiente: “dado que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas aceptadas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la materia; por lo cual su procedencia está limitada a los casos excepcionales en que se hubieren agotado, no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño, y no como lo quiere hacer ver el acciónante, pues en el presente caso estos derechos vulnerados pueden ser reclamados por una acción autónoma, en la cual puedan las partes tener la amplitud de los lapsos para alegar y probar sus respectivas afirmaciones, lo cual ha sido ratificado por la doctrina y la jurisprudencia de manera reiterada y pacífica”.

Por su parte, el profesor Rafael J. Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela, respecto al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales expone lo siguiente: “Ante esta eficacia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de Amparo Constitucional; sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el Amparo Constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario”

En este sentido, es menester señalar que la Acción de Amparo Constitucional es una vía extraordinaria que tiene por finalidad garantizar la protección de los derechos constitucionales denunciados como transgredidos, cuya vulneración pudieran causar o causen un daño inminente a la parte que solicita protección, por tanto constituye éste, un medio alternativo a la vía ordinaria, siendo que su uso deber ser exclusivamente cuando no exista remedio más rápido para subsanar o reparar la lesión de derechos constitucionales, en virtud de lo cual, la jurisprudencia en materia de Amparo Constitucional ha sido celosa y reiterativa al sostener que la existencia de otro medio para la solución del conflicto planteado, es una causa de improcedencia, de modo que su utilización esta restringida.

En este orden de ideas, establece el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo, como causal de inadmisibilidad la existencia de una vía judicial ordinaria y medios judiciales preexistentes, acorde con la protección constitucional y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversos fallos, ha sido reiterativo en la exigencia de agotar la vía judicial antes de acudir al Amparo, dado que la vía de protección Constitucional está destinada a resguardar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocido en nuestra Carta Magna y aún de aquellos que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el acciónante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acorde con la protección constitucional. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2436 de fecha veintisiete (27) de Noviembre de dos mil (2000)

Realizadas las anteriores consideraciones, observa este tribunal que en el presente caso, el petitorio realizado por el presunto agraviado en el escrito libelar, perfectamente puede ser dirimido a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria y no mediante la acción de Amparo Constitucional por lo que estima este Órgano Jurisdiccional que el acciónante en lugar de ejercer dicho mecanismo de tutela constitucional, debió intentar los recursos idóneos a la pretensión esgrimida. Por tal razón quien aquí decide observa que el presente amparo contraviene la disposición del artículo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y el numeral 5º de artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber tenido el solicitante otros medios procesales para corregir la presunta lesión de la que considera fue objeto, por lo que debe este Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de ley, siguiendo el criterio jurisprudencial y doctrinario, declara la INADMISION DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentado por el ciudadano Oswaldo Domingo Tirado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.631.990 en contra de la ciudadana Gregaria Figueroa, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 10.830.209. Así se decide.-
No hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Diecinueve (19) días del mes de Enero de Dos mil Doce (2012). Años 201° de laIndependencia y 152° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Sonia Arasme Palomo
La Secretaria

Abg. Lismary Rincón

En esta misma fecha, siendo las veinticuatro (24) de enero del año dos mil doce (2012), se dictó y publicó la anterior decisión, para ser anexadas al índice copiador de sentencias. Conste.

La Secretaria

Abg. Lismary Rincón

SAP/lr/ar
Exp.0980