REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
Maturín, 11 de Enero Del Año 2011.-
200° y 151°
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: YULITZA CAROLINA DÍAZ DE NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v- 15.509.301 asistida en este acto por el Abogado en ejercicio ANTONIO CALATRAVA ARMAS inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 14.519 de este domicilio.-
DEMANDADO: JOSÉ GABRIEL CAMPOS MONTAÑO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.061.876.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA.-
Expediente Nº 10.705
Visto el auto que antecede de fecha 22 de Diciembre del año 2010, cursante al folio 8 de las actas procesales que conforman el presente expediente Nº 10.705, en el cual se insto a la parte actora a consignar o señalar con preedición la direccion, domicilio o residencia del ciudadano demandada José Gabriel Campos Montaño, antes identificado, sin que esta fuese debidamente señalada en el lapso hábil para el mismo y habiendo transcurrido el lapso de ley pertinente para tal fin (3 días de despacho) este Tribunal pasa a realizar las siguientes observaciones:
Para que la demandas sean admitidas por los tribunales competentes deben cumplir una serie de requisitos indispensables para tal fin, en el caso Civil estos están establecidos en el artículo 340 de la Ley Adjetiva (Código de Procedimiento Civil) hacemos referencia al ordinal 5° “Las relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base su pretensión, con las pertinentes conclusiones, por otro lado el artículo 341 Ejusdem establece los supuestos bajo los cuales no debe admitirse una demanda propuesta, supuestos estos que obliga al juez de oficio y sin audición de nadie a no admitir la demanda en el caso que nos ocupa vale señalar que existe supuesto que permiten al juez dictar la inadmision de la demanda, porque sea contraria al orden publico, en el entendido de que la pretensión de la demanda, no puede ir contra las reglas establecidas en normas cuya aplicación no permite relajamiento, ni ser subvertidas por los particulares y no entran en juego los conceptos que en materia procesal se manejan sobre el orden publico absoluto y relativo.
Ahora bien de la revisión del libelo de demanda presentado la parte actora en su libelo de demanda en el capitulo referente a las CITACIONES Y NOTIFICACIONES señala entre otras cosas que “…a pesar de haber realizado las diligencias pertinentes con el fin de obtener la ubicación en la direccion en la cual se le conoció en Maturín Estado Monagas, siendo imposible, consiguiendo solo la direccion en que se presume vive actualmente la cual es a los efectos de la citación: ALDEA UNIVERSITARIA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, AVENIDA MIRANDA ESTE, CRUCE CON CALLE MARIÑO, EDIFICIO SUMY, MARACAY, PARROQUIA MADRE MARIA DE SAN JOSÉ, MUNICIPIO GIRALDOT, ESTADO ARAGUA….” de los anterior trascrito se desprende que en caso de marras la parte demandante no ha señalo con exactitud el domicilio de la parte demandante tal y como lo establece en su ordinal 2do, el articulo 340 de la Ley Adjetiva Civil Vigente el cual establece: El libelo de la demanda deberá expresar: 1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. 4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. 5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. 7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas. 8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder. 9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. negrillas nuestras, dicha disposición contenida en el ordinal segundo persigue fijar la jurisdicción y competencia de los tribunales que conocerán del proceso, del mismo modo y aplicable al presente caso, que en virtud del señalamiento preciso del domicilio, la correcta citación de la parte demandada y siendo esta disposición expresa de la Ley y de orden publico, siendo este ultimo entendido como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones reciprocas, por ultimo la disposiciones expresas de la ley debe entenderse como aquellas normas legales que se encuentra previstas en las leyes o códigos, es por lo que este Tribunal considera que la presente demanda no debe ser admitida por no cumplir con el precepto contenido en el ordinal dos del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
Es por estos señalamientos y por los supuestos establecidos en la Ley, que considera quien aquí decide que la parte actora al no señalar el domicilio de la parte demandada según lo fue debidamente señalado y solicitado previamente en el auto de fecha 22 de Diciembre de 2010, la presente acción ni siquiera puede ser objeto de declinatoria por cuanto la misma tiene fundamentos de inconclusos, es por lo que la presente acción debe ser INADMISIBLE y ASÍ SE DECIDE.-
En atención a los antes expuesto, es por lo que este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda por intentada por la ciudadana YULITZA CAROLINA DÍAZ DE NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v- 15.509.301 asistida en este acto por el Abogado en ejercicio ANTONIO CALATRAVA ARMAS inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 14.519 de este domicilio, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, contra el ciudadano JOSÉ GABRIEL CAMPOS MONTAÑO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.061.876.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despachos del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los once (11) días del mes de Enero del año dos mil once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Titular;
Abg. Luís Ramón Farias G.
El Secretario;
Abg. Gilberto Jose Cedeño.-
En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se registró y se público la anterior sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva. Conste.
El Secretario;
Abg. Gilberto Jose Cedeño.-
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