República Bolivariana De Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín, 25 de Enero de 2011.-
200º Y 151º

Que las partes en el presente juicio son:
Parte Demandante: NEURIS CORTEZ MATA, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 10.304.726, Abogada en ejercicio Inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 77.286, actuando en este acto como Apoderada Judicial del FONDO DE CREDITO PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO MONAGAS.

Parte Demandada: RAMÓN CELESTIMO GORDON BERMUDEZ, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 9.298.699.-

Acción Deducida: Cobro de Bolívares Vía Intimación.-

Expediente N°: 10.185.

La presente causa se inició por libelo de demanda presentado ante el Tribunal Distribuidor de los Municipios, y recibida por este Juzgado en fecha 11 de Noviembre de 2009.- En fecha 13 de Noviembre de 2009, se admitió la presente demanda por los trámites del procedimiento de Intimación.
En fecha 10 de Diciembre de 2009, compareció por ante este Tribunal la Ciudadana Alguacil del mismo, dando cuenta al Ciudadano Juez de este Juzgado, que se traslado hasta la morada de la parte demandada a quien no encontro, y se entrevisto con el Ciudadano: CARLOS RAMÓN MACHADO, Titular de la Cédula de Identidad N°: 16.789.678, y le manifestó que ese Ciudadano ya no vivía alli…
En fecha 16 de Diciembre de 2009, compareció por ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la parte demandante, confiriéndole Poder Especial amplio y suficiente a los Abogados: YARITH CHACÍN, ARLYMAR FEBRES, CARLOS VALLENILLA y DANIEL SANCHEZ…
En fecha 08 de Enero de 2010, visto el Poder Otorgado por la Apoderada Judicial a los abogados anteriormente identificados, este Tribunal lo admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia se acuerda agregar a los autos respectivos para que surta los efectos legales consiguientes….
En fecha 14 de Enero de 2010, compareció por ante este Tribunal la Apoderada Judicial, y expuso que en vista que no se logro la citación personal del demandado en la presente causa, solicitó se acuerde la intimación por carteles y se le expidieran los respectivos carteles…
En fecha 18 de Enero de 2010, vista la diligencia que antecede este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia se ordeno la expedición de los mencionados carteles de intimación de conformidad con lo establecido en el articulo 650 del Código de Procedimiento Civil…

En fecha 17 de Marzo de 2009, compareció por ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la parte accionante, consignando los ejemplares del Periódico de Monagas, en donde se encuentra publicado el mencionando cartel de intimación… De igual forma solicito se fijara día y hora para que el Ciudadano Secretario de este Tribunal se trasladara a la fijación del mencionado cartel de intimación en la morada de la parte demandada…
En fecha 25 de Marzo, vistos los ejemplares de periódicos consignados por la parte demandante, se admiten cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia se acuerda agregar a los autos respectivos para que surtan los efectos legales consiguientes, se acordó el Tercer día de despacho al de hoy para que el ciudadano secretario se traslade hasta la morada de la parte demandada a fijar el cartel de intimación…
En fecha 11 de Mayo de 2010, compareció por ante este Tribunal el Ciudadano Secretario de este Tribunal, dando cuenta al Ciudadano Juez que se traslado hasta la morada de la parte demandada a fijar el cartel de intimación en la morada de la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 650 del Código de Procedimiento Civil….
En fecha 08 de Junio compareció por ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la parte demandada, exponiendo que trascurrido el lapso legal establecido sin que la parte demandada haya comparecido por si o por medio de apoderado alguno, solicitó que se le designe defensor judicial….
En fecha 14 de Junio de 2010, vista la diligencia que antecede suscrita por la Apoderada Judicial de la parte demandada en donde solicita se le designara Defensor Judicial a la parte accionada en la presente causa. En consecuencia se designa como Defensor Judicial al Abogado: JOSE RAFAEL GUZMAN, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 130.544…
En fecha 04 de Octubre de 2010, compareció por ante este Tribunal la Ciudadana Alguacil del mismo, consignando en este acto boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial designado en la presente causa…
En fecha 06 de Octubre de 2010, compareció por ante este Tribunal el defensor judicial designado en la presente causa, aceptando el cargo recaído en su persona….
En fecha 08 de Octubre de 2010, compareció por ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la parte demandante solicitando se acordara la citación del defensor judicial designado en la presente causa…
En fecha 01 de Octubre de 2010, compareció por ante este Tribunal la Ciudadana Alguacil de este Tribunal consignando en este acto boleta de notificación debidamente firmado por el defensor judicial designado en la presente causa….
En fecha 29 de Octubre de 2010, compareció el Defensor Judicial de la parte demandada, oponiéndose al decreto de intimación incoado en contra de su representado y solicito que se dejara sin efecto…
En fecha 12 de Noviembre de 2010, compareció por ante este Tribunal el defensor Judicial de la parte demandada, con escrito de contestación de demanda… En esta misma fecha compareció con escrito de pruebas…
En fecha 05 de Noviembre de 2010, visto el escrito de pruebas presentado por el defensor judicial de la parte accionada se admitió cuanto ha lugar en derecho. Salvo su apreciación en la definitiva…
En fecha 25 de Noviembre de 2010, compareció por ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la parte accionante con escrito de pruebas….
En fecha 30 de Noviembre de 2010, visto el escrito de pruebas presentado por la parte demandante accionante se admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva……

SE TIENE COMO HECHO CIERTO Y NO CONTROVERTIDO: Del Contrato
Se le da pleno valor probatorio al contrato de prestamo que acompañó junto al libelo de demanda la Apoderada judicial del Fondo de Crédito para el Desarrollo del Estado Monagas ahora bien, en el debate probatorio la parte demandada no atacó el instrumento privado, identificado como contrato de prestamo así como tampoco el legajo de movimientos de el estado de cuenta del demandado con el fondo de crédito, exclusivamente referidos al objeto de la presente acción. Sin embargo, la parte demandada en su oportunidad legal no cuestionó dicho estado de cuenta ni el contrato de prestamo con intereses, los cuales fueron ratificados por el promovente en la fase probatoria y como consecuencia de ello, dichos documentos quedaron plenamente reconocidos, valorándose conforme a los artículos 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

Entiende quien aquí juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Igualmente establece la doctrina patria que la prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
Siendo entonces que la parte demandante alega un Cobro de Bolívares y el incumplimiento injustificado por el demandado, en lo pactado en el documento de crédito autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maturín Estado Monagas en fecha 12 de Septiembre de 2007, anotado bajo el N°: 37, Tomo 315, de los libros de autenticaciones que lleva esa Notaria, correspondiéndole a la primera demostrar la existencia de la relación contractual y el incumplimiento por parte del demandado; pero una vez que esta promueve un Contrato de préstamo, el cual ya resultó plenamente valorado por este Tribunal, la carga de la prueba se invierte y corresponde ahora al demandado, probar el cumplimiento o en su defecto justificar legal o contractualmente el cumplimiento de la obligación.

De lo expuesto, se concluye que el acreedor sólo tiene que probar la existencia de la obligación, lo que en este caso ha quedado plenamente probado con el contrato de préstamo tantas veces mencionado ya valorado, la cual, al ser demostrada permite al juzgador presumir el incumplimiento y el carácter culposo de dicho incumplimiento, ya que es al deudor a quien compete demostrar que cumplió la obligación o que la misma se extinguió. Así se establece.

Finalmente para decidir, este Tribunal observa:

Con el documento en el que aparece celebrado un contrato de préstamo, entre la demandante FONDO DE CREDITO PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO MONAGAS y el ciudadano: RAMÓN CELESTIMO GORDON BERMUDEZ, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 9.298.699, quedó demostrado que la aquí demandante FONDO DE CREDITO PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO MONAGAS acordó el 10% de intereses ordinarios y lo que pueda corresponder conceder al aquí demandado y en razón a lo peticionado en el libelo de demanda en donde señala la accionante que siendo exigible la obligación y a tenor a lo establecido en el artículo 644 y siguientes del Código de Procedimiento Civil PRIMERO: La cantidad de treinta mil novecientos noventa y un bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs 30.991, 85) por concepto del capital adeudado. SEGUNDO: La cantidad de seis mil ciento cincuenta y cinco bolívares con ochenta y un céntimos (6.155,81), por concepto de intereses ordinarios. TERCERO: La cantidad de un mil doscientos noventa bolívares con doce céntimos (1.290,12). CUARTO: Los costos y costas del proceso.; solicitando que las cantidades señaladas les sea aplicada la corrección y que las mismas sean calculadas hasta la ejecución de la sentencia; por otro lado resulta importante señalar que parte demandante, es un instituto autónomo creado por la Asamblea Legislativa del Estado Monagas y refrendado por la Gobernación del Estado Monagas con la finalidad de facilitar el acceso de la población a créditos y sometida a la supervigilancia del Estado, lo que aunado a la prueba de la celebración del contrato de préstamo, mediante el ya valorado instrumento y que el demandado no desvirtuó tal liquidación, la misma debe tenerse como realizada. Así se establece.

Demostrada la existencia de la obligación demandada por la parte actora, con las pruebas ya apreciadas y no habiendo demostrado la parte demandada, el pago u otro motivo de extinción, la pretensión de la demandante debe prosperar. Así este Tribunal lo declara.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Primero: CON LUGAR LA DEMANDA DE COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION. Segundo: Se condena al ciudadano RAMÓN CELESTIMO GORDON BERMUDEZ, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 9.298.699 a pagar las siguientes cantidades: A) La cantidad de treinta mil novecientos noventa y un bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs 30.991, 85) por concepto del capital adeudado. B): La cantidad de seis mil ciento cincuenta y cinco bolívares con ochenta y un céntimos (6.155,81), por concepto de intereses ordinarios. C): La cantidad de un mil doscientos noventa bolívares con doce céntimos (1.290,12) Para un total a pagar de treinta y ocho mil cuatrocientos treinta y siete bolívares con setenta y ocho céntimos.

Las costas y costos calculados prudencialmente por este Tribunal al 25% que da un monto de: NUEVE MIL SEISCIENTOS NUEVE CON CUATROS CIENTOS CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (9.609,445). Se ordena la corrección monetaria solicitada por la demandante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE A LAS PARTES
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 1384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, en Maturín, Veinticinco (25) días del mes de Enero del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación…………………..
EL JUEZ TITULAR


Abg. Luís Ramón Farias García

LA SECRETARIA:


ABG: GUILIANA A. LUCES R


En esta misma fecha siendo las 09:00, se dicto y publico la anterior sentencia. Conste.-

LA SECRETARIA:


ABG: GUILIANA A. LUCES R
EXP N°: 10.185