REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN CASIMIRO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELESTADO ARAGUA
San Casimiro, 12 de enero de 2011
200º y 151º
Asunto N° 606-2010

Actuando en sede Civil.-
SOLICITANTES: WILSON GERARDO GÓMEZ BURGOS y ELENA OSUNA PÉREZ DE GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.015.709 y V-6.305.582, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N 101.655 y portador de la Cédula de Identidad Nº V-10.555.405.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA.
.I.
El presente procedimiento se inicia por escrito presentado en fecha 25 de noviembre de 2010, por los ciudadanos WILSON GERARDO GÓMEZ BURGOS y ELENA OSUNA PÉREZ DE GÓMEZ., cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, de nacionalidad venezolana, con Cédulas de Identidad Nros. V-10.015.709 y V-6.305.582 respectivamente, asistido por el Abogado DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRÍGUEZ, Inpreabogado N° 101.655, quienes manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil por ante la primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo San Casimiro, Estado Aragua, en fecha 19 de marzo de 1.999, según consta de Acta de Matrimonio que anexaron al escrito marcada “A”, que el último domicilio conyugal lo fijaron en la Calle Lucas Guillermo Castillo, Sector Dos Quebradas, al lado de la familia Guevara, a 100 Mts. de la Universidad UNEFA, San Casimiro, Estado Aragua. De dicha unión no procrearon hijos, ni obtuvieron bienes de ninguna naturaleza, sobre los cuales no estimaron pronunciamiento alguno. Que durante los tres (03) primeros años del matrimonio, las relaciones transcurrían en forma feliz, pero que a partir del año dos mil dos, por diferencias que no traen a colación, comenzaron a suceder situaciones que hacían imposible la convivencia en común, hasta el punto de que cada quien decidió hacer vida separada, sin que hasta la presente se haya logrado el restablecimiento de la relación. Igualmente manifiesta que desde el año dos mil dos (2002), no han mantenido vida en común bajo ninguna circunstancia y que este hecho se enmarca dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal desde hace más de ocho (08) años. Piden, que se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los unía y que tal declaratoria produzca los efectos de Ley, todo de conformidad con el primer párrafo del Artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2010, este Tribunal da por recibido el presente asunto, ordenando su revisión conforme a lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil vigente, anotándose en los libros respectivos y asignándosele el N° 606-2010, nomenclatura de este Tribunal.
En fecha 30 de noviembre de 2010, fue estampado auto por este Tribunal, mediante el cual se ADMITE el presente asunto, y se acuerda notificar a través de oficio con acuse de recibo al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 196 del Código Civil, para que dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, se pronuncie en relación a la presente solicitud, anexándosele copia certificada de la misma, tal y como consta al folio 9.-
Cursa al folio 09, Oficio Nº 2130-196, de fecha 30 de noviembre de 2010, dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua.
Corre al folio 10, oficio Nº 2130-196 dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua, donde consta que el mismo fue recibido en esa oficina el 01 de diciembre de 2010, siendo consignado en este Despacho en fecha 03 de diciembre de 2010.
Riela al folio 11 de estas actuaciones, certificación suscrita por la Secretaria titular de este Tribunal, Abogada Kersily Parra Ramírez, mediante la cual hace constar que, siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde (3:30 pm) del día 10 de enero de 2011, culminadas las horas de despacho, venció el lapso de comparecencia por parte del Representante del Ministerio Público, quien debía exponer lo que considerara conveniente sobre la presente solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.
.II.
Este Tribunal, estando dentro del lapso legal para pronunciarse al fondo de la presente solicitud, pasa a dictaminar como en efecto lo hace en los siguientes términos:
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil por ante la primera autoridad civil del Municipio San Casimiro del Estado Aragua, en fecha 19 de marzo de 1.999, según consta de acta de matrimonio que acompaña marcada “A”. De esta unión no procrearon hijos. Que no existen bienes en la comunidad conyugal que repartir. Igualmente alegan que tienen ocho (08) años separados de hecho. Asimismo manifiestan que después de haber contraído matrimonio fijaron su domicilio en la Calle Lucas Guillermo Castillo, Sector Dos Quebradas, al lado de la familia Guevara, a 100 Mts. de la Universidad UNEFA, San Casimiro, Estado Aragua.; que en el año 2002, fue interrumpida su vida conyugal y hasta la fecha no la han reanudado, ya que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, por lo que solicitan de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente declare disuelto el Vinculo Matrimonial existente entre ellos. Piden que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declare con lugar en la definitiva.
Como puede observarse de las actas procesales que conforman el presente asunto y de los alegatos esgrimidos por las partes, se trata de solicitud de DIVORCIO fundamentada en la causal contenida en el artículo 185-A del Código Civil, donde los solicitantes alegan que su vida conyugal fue interrumpida y que de este hecho han transcurrido ocho (8) años, razón por la cual decidieron no continuar con la relación, donde la vida en común no era posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, pidiendo finalmente sea declarado su Divorcio con todos los pronunciamientos de ley, conforme el artículo 185-A del Código Civil.
Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a analizar los medios probatorios consignados a los autos por los solicitantes:
1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio, anotado en los libros de matrimonio bajo el N° 05, folios 5 Vto 15., Fte-Vto 17., año 1999, expedida por la Alcaldía del Municipio Autónomo San Casimiro del Estado Aragua, marcada con la letra “A”, cursante a los folios 4, 5 y 6 de este expediente. De la probanza bajo análisis, se observa, que se trata de documental pública, mediante la cual se demuestra plenamente la existencia del vínculo matrimonial entre los solicitantes, vale decir, que efectivamente estaban casados, en consecuencia, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, y así se decide.-
Por consiguiente, y con mérito a las consideraciones esgrimidas, así como del análisis de las probanzas aportadas, y visto que los cónyuges presentaron conjuntamente la presente solicitud de divorcio, es por lo que este Tribunal, considera que no hay lugar a término de comparecencia; y tomando en cuenta que la ruptura de la vida matrimonial entre los solicitantes ciudadanos WILSON GERARDO GÓMEZ BURGOS y ELENA OSUNA PÉREZ DE GÓMEZ, ha sido prolongada por ocho (8) años consecutivos sin que hubiera reconciliación entre ellos, lo cual se subsume indefectiblemente en el supuesto de hecho de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, que dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común…”, . Y no habiendo así, el Representante del Ministerio Público comparecido a exponer lo que considerara conveniente sobre la presente solicitud, es por ello que, resulta a todas luces forzoso para este Tribunal, declarar con lugar la presente solicitud, tal y como será establecido seguidamente en la parte dispositiva del presente fallo.
En consecuencia:
.III.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Autónomo San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO fundamentada en el precepto legal contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos WILSON GERARDO GÓMEZ BURGOS y ELENA OSUNA PÉREZ DE GÓMEZ mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.015.709 y V-6.305.582, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio, DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRÍGUEZ, Inpreabogado Nº 101.655, en consecuencia, SE DISUELVE el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos WILSON GERARDO GÓMEZ BURGOS y ELENA OSUNA PÉREZ DE GÓMEZ, plenamente identificados, quienes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha diecinueve (19) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante la Alcaldía del Municipio Autónomo San Casimiro, Estado Aragua, asentada bajo el N° 05, folios 5 Vto 15., Fte-Vto 17., año 1999., de los Libros de Matrimonio llevados por esa Alcaldía.
SEGUNDO: En cuanto a hijos, este Tribunal no hace pronunciamiento alguno, en virtud de que los solicitantes no procrearon hijos.
TERCERO: Definitivamente firme como quede la presente sentencia, remítase copia certificada a la Primera Autoridad Civil del Municipio San Casimiro, Estado Aragua, a los fines de que estampe la debida nota marginal en el acta de matrimonio N° 05, folios 5 Vto 15., Fte-Vto 17., año 1999., conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código Civil Vigente, así como también, copia debidamente certificada al Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de procedimiento Civil Vigente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Autónomo San Casimiro, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil once.- 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.-
La Jueza Provisoria,

Abg. Mavelyn Urdaneta Aguilar
La Secretaria,

Abg. Kersily A. Parra Ramírez
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
La Secretaria,

Abg. Kersily Parra Ramírez
ASUNTO N° 606-2010
FECHA: 25 - 11- 2010.
MUA / KAPR / Ángel