REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN CASIMIRO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
San Casimiro, 25 de enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO N° 564-2009
Actuando en sede Civil.-
Solicitantes: RAFAEL JOSÉ CARBALLO y MIRIAN MERCEDES MANRIQUE RODRÍGUEZ, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, venezolanos y portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.821.915 y V-11.118.678.-
Abogado Asistente: Ernesto Rafael Bolívar Guerra, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.711.
Motivo: DIVORCIO 185-A.
Decisión: Perención
.I.
El presente procedimiento se inicia por escrito presentado en fecha 13 de octubre de 2009, por los ciudadanos RAFAEL JOSÉ CARBALLO y MIRIAN MERCEDES MANRIQUE RODRÍGUEZ, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, ambos de nacionalidad venezolana, con Cédulas de Identidad Nros. V-9.821.915 y V-11.118.678 respectivamente, asistido por el Abogado ERNESTO RAFAEL BOLÍVAR GUERRA, Inpreabogado N° 118.711, quienes manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil por ante el Consejo Municipal del Municipio San Casimiro, Estado Aragua, en fecha 27 de octubre de 1995, según consta de Acta de Matrimonio que anexaron al escrito marcado “A”. De esa unión no procrearon hijos, fijaron como su último domicilio conyugal el Municipio de San Casimiro, Estado Aragua, hasta que su vida conyugal fue interrumpida el 10 de febrero del año mil novecientos noventa y siete (1997), y hasta la presente no la han reanudado, de este hecho han transcurrido más de once (11) años separados, por lo que decidieron no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. Igualmente manifestaron que no adquirieron bienes gananciales. Piden, que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y, sea declarado el divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Vigente.
Por auto de fecha 13 de octubre de 2009, este Tribunal da por recibido el presente asunto, ordenando su revisión conforme a lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil vigente, anotándose en los libros respectivos y asignándosele el N° 564-2009, nomenclatura de este Tribunal.
Riela al folio (5) auto estampado por este Tribunal de fecha 19 de octubre de 2009, donde los solicitantes fueron instados a verificar y corregir las observaciones indicadas por este despacho, en virtud de que, el número de Cédula de Identidad del ciudadano RAFAEL JOSÉ CARBALLO, impreso en el acta de matrimonio expedida por el Consejo Municipal de San Casimiro, Estado Aragua, marcada con la letra “A”, no coincide con la copia de la Cédula de Identidad consignada por el solicitante cursante al folio (2).
ANÁLISIS
.II.
Ahora bien, una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa al folio cinco (05), que en fecha 19 de octubre de 2009, fueron instados los solicitantes a corregir o rectificar el acta de matrimonio debidamente certificada por el Consejo Municipal de San Casimiro del Estado Aragua, marcada con la letra "A", la cual cursa al folio tres (03), de esta causa, en virtud de que el número de cédula de identidad que aparece en el acta indicada no se corresponde con el número en la fotocopia de la cédula del ciudadano Rafael José Carballo, parte solicitante, y desde esa fecha hasta la presente ha transcurrido un (01) año, tres (03) meses y seis (06) días, sin que las partes hubiesen realizados actuaciones que demuestren su propósito de mantener vivo el proceso, por tal razón, resulta imperioso el análisis de las normas relativas a la perención, siendo la regla general en esta materia, que solo el transcurso del tiempo establecido en la Ley sin el necesario impulso procesal de las partes, origina de pleno derecho la perención de la causa, tal y como se establece en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Igualmente nuestro Máximo Tribunal de Justicia, se ha pronunciado en forma reiterada acerca de la perención en los siguientes términos:
“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés que tiene el estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso…”
(Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, febrero del 2003).
A nuestro criterio, la perención es la extinción de la instancia por el abandono del proceso, en virtud de la falta de impulso procesal por el tiempo establecido en la ley, es decir, que el efecto de la perención, es la anulación del proceso, dejando viva la acción, por lo que el demandante o solicitante podrá intentarla nuevamente pasados noventa(90), días que se haya verificado su declaración.
Dentro de los autores nacionales, el maestro Borjas especialmente ha dicho, que una vez consumada la perención, no es posible seguir adelante la instancia, pues debe tenersele como inexistente, como si nunca se hubiera promovido, sin que ello impida volver a intentar la acción. La perención se limita a hacer desandar lo andado en el procedimiento, pero no se opone a que en él se vuelva a emprender el camino recorrido.
Es importarte insistir que la perención opera únicamente cuando la inactividad es imputable a las partes, siendo la perención el correctivo legal a la crisis de inactividad que supone la detención prolongada del proceso, sus efectos son meramente procesales en el sentido que no prejuzgan el merito de la acción que se pretende hacer valer en el juicio.
En conclusión, teniendo por norte los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes expuestos, y tomando en cuenta la falta del impulso procesal durante más de un año que se evidencia en el presente asunto, el cual ha originado a criterio de este Tribunal la pérdida del interés de las partes en que se resuelva la presente causa, siendo la consecuencia de ello, la perención de la instancia, la cual es verificable de derecho y puede ser declarada, aun de oficio por el Tribunal por tratarse de una institución procesal de orden público. Ahora bien, desde la fecha de la última actuación de este Juzgado (19 de octubre de 2009), hasta la presente fecha 25 de enero de 2011, ha transcurrido un (01) año, tres (03) meses y seis (06) días, sin que los solicitantes hayan realizado ningún acto de procedimiento o de corrección capaz de mantener dinámico el presente proceso, es decir, no se ha dado el impulso procesal correspondiente por parte de los interesados en consecuencia; razón por la cual resulta imperativo finiquitar que la perención de la instancia es procedente de acuerdo con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 269 eiusdem, tal y como será declarado en la parte dispositiva del presente fallo.
DECISIÓN
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Autónomo San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
ÚNICO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente solicitud, incoada por los ciudadanos RAFAEL JOSÉ CARBALLO y MIRIAN MERCEDES MANRIQUE RODRÍGUEZ, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, venezolanos y portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.821.915 y V-11.118.678.- por solicitud de DIVORCIO 185-A.
Una vez vencido el lapso para la publicación del presente fallo, déjese transcurrir el lapso para que los solicitantes ejerzan los recursos legales pertinentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada del presente Fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Autónomo San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en San Casimiro a los veinticinco (25), días del mes de enero de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Jueza Provisoria,

Abg. Mavelyn Urdaneta A.
La Secretaria,

Abg. Kersily Parra Ramírez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 3:00 p.m.-
La Secretaria,

Abg. Kersily Parra Ramírez
ASUNTO N° 564-2009
FECHA: 13 – 10 – 2009
MUA – KaPr – Ángel
jmasc