REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO DEL MUNICIPIO TOVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.- Colonia Tovar, Veintiséis (26) de Enero de Dos Mil Once (2011).-
200º y 151º
PARTE DEMANDANTE: VICTOR JOSE LEDEZMA BOLIVAR
PARTE DEMANDADA: OTILIA DURR DE OROPEZA
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA DE ENAJENAR Y GRAVAR
EXPEDIENTE: 2010-143
Tal como esta acordado en el auto de admisión de la demanda de fecha Veinticinco (25) Enero de 2011, cursante en el Cuaderno Principal del Expediente N° 2010- 143, y aperturado el Cuaderno de Medidas en esa misma fecha y vista la solicitud de Medida Preventiva De Enajenar y Gravar contenida en el libelo de la demanda presentada por el abogado: VICTOR JOSE LEDEZMA BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.161.270, actuando en su propio nombre, debidamente inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.758. Por Intimación de Honorarios contra la ciudadana OTILIA DURR DE OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.644.559, domiciliada en el Sector Centro, Calle Raúl Leoni, casa sin número, Colonia Tovar, Estado Aragua, désele entrada y curso de ley. Visto igualmente su contenido y de que se trata de una solicitud de Embargo y de Medida Preventiva De Enajenar y Gravar, el Tribunal hace la siguiente consideración: PRIMERO: Que los decretos de Medidas Cautelares, son decisiones de carácter preventivo que dictan los jueces para asegurar a las partes el resultado definitivo del proceso o para evitar daños irreparables a los involucrados en la contienda judicial, en razón del peligro que extraña la necesaria demora de los trámites judiciales, y por otro lado deben ser interpretadas cuidadosamente de manera restrictiva por cuanto dichas interpretaciones sirven de fundamento para tomar decisiones que afectan directamente al derecho de propiedad sobre los bienes patrimoniales de las personas contra quien obra la medida o sujeto pasivo de la misma. Es conveniente interpretar de manera cuidadosa y restrictiva los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Las Medidas Preventivas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de que esta circunstancia y del derecho que se reclame”.
Por su parte nuestra Jurisprudencia con relación a las Medidas Cautelares ha señalado lo siguiente:
“….La labor de Administrar Justicia como actividad sustraída a los particulares y reserva al estado, lo compromete en ciertos principios que garantice la seguridad jurídica base de la armonía indispensable en el grupo social. Uno de estos principios, la celeridad procesal, deviene de la urgencia que acompaña la resolución de todo conflicto en aras de conservar la armonía, surge así para el Estado el deber de ejercer efectivamente la tutela jurídica de los derechos subjetivos y correlativamente el derecho de los particulares de solicitar el rápido reestablecimiento de la situación jurídica lesionada, celeridad que sin duda redunda en la minimización del daño ocasionado. Así concebida el objeto que percibe el legislador venezolano con la regulación en medidas cautelares consagrada en nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 585, es claramente el garantizar la efectividad del derecho de defensa…” (Sentencia de fecha 15 de Marzo de 1.994, dictada por la extinta Corte Suprema de justicia”).
Por lo que para el decreto de una medida preventiva, el solicitante debe traer pruebas suficientes a las actas que lleven a la convicción del Juzgador, de dar por comprobados el “fumus boni iuris”, humo, a buen derecho, o presunción grave del derecho que se reclama, y el “periculum in mora”, peligro en el retardo, o el peligro de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, requisitos éstos que deben estar íntimamente relacionados y deben estar presentes para poder convencer al sentenciador de decretar una medida cautelar para salvaguardar la pretensión del demandante, pretensión esta última que en el juicio previo de probabilidades realizado por el Juez debe tener una fuerte convicción de que será acogida y la sentencia de merito resultará condenatoria a favor de los sujetos demandantes y solicitantes de la medida. Además de estos requisitos se exige para los casos de medidas intimadas el llamado PERICULUM IN DAMNI, no es otro que, el fundado temor para una de las partes que por la conducta de la otra pueda sufrir lesiones o daños de difícil reparación a su derecho. En este sentido, cabe destacar que conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el riesgo manifiesto de infructuosidad o de que quede ilusoria la ejecución del fallo, debe ir acompañado de un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y que es deber del Juez examinar. Ello deviene por la circunstancia que en materia civil, el Juez está obligado a decretar la medida, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debiendo exigir el Juez la prueba anticipada o preconstituida de los hechos que constituyen presunción grave de que el demandado ha realizado actos dirigidos a burlar la futura y eventual condena que pudiese surgir con motivo del proceso que se ventila, debiendo también acreditar el solicitante de la medida, que el derecho reclamado es bueno, que es bastante probable por un juicio de verosimilitud que sea declarada su pretensión satisfactoriamente, todo ello, con la finalidad de asegurar el cumplimiento efectivo de la sentencia definitiva que ha de dictarse en el proceso, y se le pueda garantizar así una tutela judicial efectiva.
SEGUNDO: Para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario, se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho. Siendo así las cosas el Tribunal, luego de una revisión exhaustiva realizadas a las actas procesales, y en especial la solicitud expresa en el escrito libelar que dice: “Solicito de conformidad con el articulo 588 del referido Código, se decrete la medida preventiva de embargo sobre los bienes en posesión de la demandada, sobre sueldos y salarios que devengue, así como también la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, a fin de garantizar las resultas de esta intimación de honorarios.” , constata este juzgador que la presunción del buen derecho la constituye las actuaciones realizadas por el solicitante y que manifiesta probar en su oportunidad procesal, lo que encuentra ajustado a derecho este Tribunal, por cuanto dichas actuaciones hacen presumir la actividad judicial que generó honorarios profesionales a favor del abogado VICTOR JOSE LEDEZMA BOLIVAR, aquí se verifica el cumplimiento del Fumus boni iuris. Una vez analizada la solicitud de la medida preventiva, y dado el incumplimiento de uno de los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, resulta Forzoso declarar improcedente la medida de embargo y la medida preventiva de prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por el abogado VICTOR JOSE LEDEZMA BOLIVAR, ya identificado, actuando en su propio nombre en contra bienes propiedad de la ciudadana OTILIA DURR DE OROPEZA. Por otro lado la solicitud de embargo de sueldos solicitada no puede considerarse en virtud de lo por cuanto prevé el artículo 91 de la Constitución Nacional, una norma de impretermitible cumplimiento, la cual es de inmediata aplicación, en la que ha quedado consagrada la orden de inembargabilidad del sueldo o salario del trabajador, aceptando sólo como excepción para ejecutarlo que sea para cubrir pensiones Alimentarias. Por ultimo en cuanto a la solicitud de la medida de embargo sobre los bienes inmuebles en posesión de la demandada este Juzgador observa que: Al tratarse de un bien inmueble el medio idóneo para probar el derecho de propiedad del demandado sobre dicho inmueble, necesariamente tiene que se un título registrado. Así pues, que los títulos supletorios, no son suficientes para que el Actor pruebe la propiedad del inmueble, sino que para ello será necesario que los documentos estuviesen registrados. En este sentido, el artículo 1924 del Código Civil, señala expresamente:
“Los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier titulo, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un titulo registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”.
Así tenemos, que de acuerdo a las anteriores normas, este Sentenciador, realizando un estudio del instrumento acompañado con el libelo se constata, que solo se encuentra copia fotostática del el titulo Supletorio Evacuado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y en observancia de que dicho documento no se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, tal y como lo establece la Ley, y no encontrándose cubiertos los extremos de ley exigidos, al ser deficiente la prueba presentada; en consecuencia, este Juzgador considera improcedente la medida de Prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre el referido inmueble suficientemente identificado en autos. Así se decide.
D E C I S I Ó N.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado del Municipio Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: IMPROCEDENTE el decreto de la medida de Embargo solicitada sobre los bienes en posesión de la ciudadana OTILIA DURR DE OROPEZA, C.I. N° V-6.644.559 y sobre sueldos y salarios que devengue la misma, así mismo la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada sobre el inmueble casa habitación, ubicada en el Sector Centro, Calle Raúl Leoni, casa sin numero, Colonia Tovar, Estado Aragua,
No prejuzga éste Tribunal con la presente decisión sobre el fondo de la causa, ni posible solicitud de medidas preventivas que en un futuro puedan hacer las partes, sino sobre lo único y exclusivamente aquí analizado. Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho de este Tribunal, en la fecha supra indicada.
El Juez
Abg. Gabriel Spadea Salerno La Secretaria Accidental
Abg. Aurimar Piñero Gutt
En esta misma fecha y siendo las 02:00 pm., se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria previo el cumplimiento con las formalidades de la ley.
La Secretaria Accidental
Abg. Aurimar Piñero Gutt
Exp. Nº 2010-143
GSS/AP/rr
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