REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas
SALA UNO
Caracas, 18 de Enero de 2011
200º y 151º


JUEZA PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
CAUSA N° 2529


IMPUTADO: EDUARDO PINILLA ANZOLA
VICTIMA: SUCDEM AMERICAS CORPORACIÓN
DELITO: APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION


Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho YEISABEL RONDÓN MEDINA, en su carácter de Fiscal Trigésima Primera (31°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47°) de Primera Instancia en Funciones de Control en Audiencia Preliminar, llevada a cabo en fecha 28 de octubre de 2010, y dictado el auto de fundamentación en fecha 08 de noviembre de 2010, mediante el cual decretó el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano EDUARDO PINILLA ANZOLA, por cuanto consideró la Juzgadora a quo “…que los hechos que se pretenden atribuir al acusado de autos en el presente caso, no revisten carácter penal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 28, numeral 4, literal c), 33 numeral 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal , en concordancia con el artículo 318 numeral 2 Eiusdem…”.

DE LA ADMISIBILIDAD

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Cuadragésimo Séptimo (47°) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, dictó los siguientes pronunciamientos:


“DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano: EDUARDO PINILLA ANZOLA…por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 466 en concordancia con el artículo 468 ambos del Código Penal, por cuanto considera quien aquí decide que los hechos que se pretenden atribuir al acusado de autos en el presente caso, no revisten carácter penal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 28, numeral 4, literal c), 33 numeral 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal , en concordancia con el artículo 318 numeral 2 Eusdem, en consecuencia no se admite la acusación presentada por los Dres.(sic) MARIA FRANCESCA ANDRADE, PASCUALINO SALEMI y FREDDY BORGES, en su carácter de Fiscal Titular y Auxiliares, respectivamente de la Fiscalía 32° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas…declarándose Con Lugar la Excepción solicitada por la Dfensa en el Acto de la Audiencia Preliminar nde fecha 28-10-10 de fecha 28-10-10…y por consiguiente se DECRETA LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIÓN, a favor del Acusado de autos...”.


Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada.

Ahora bien, verifica esta Sala de la revisión de las actas que conforman la presente causa, que efectivamente fueron libradas a las partes intervinientes las correspondientes notificaciones de la decisión dictada en fecha 08 de noviembre de 2010, ello en virtud a los pronunciamientos proferidos en audiencia preliminar celebrada en fecha 28 de octubre de 2010, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto consideran quienes aquí deciden que a los fines de computar el lapso a que se refiere el artículo 453 de la Norma Adjetiva Penal por cuanto no constan en autos las referidas boletas de notificación, se tomará en cuenta la diligencia suscrita por la Fiscal Trigésima Primera (31°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, que corre inserta al folio ciento setenta y tres (173) de la presente pieza, la cual fue recibida por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 17 de noviembre de 2010, acto éste posterior a la publicación de la decisión en cuestión y el cual se tomará como notificación expresa ante el precitado Juzgado de Control; ello en virtud a la Sentencia, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 15 de julio de 2005, expediente N° 04-2750, la cual entre otros aspectos señaló lo siguiente:

“…Como quiera, entonces, que el auto que es el objeto de la presente impugnación no fue emitido en audiencia, las partes debieron ser notificadas, de acuerdo con los artículos 175 –último párrafo- y 179 eiusdem. No lo dispuso así la Jueza de Control y, por tanto, los actuales accionantes sólo debían ser considerados como notificados del predicho auto de 31 de marzo de 2004, a partir de la fecha cuando presentaron, ante el Tribunal de Control, el escrito continente de apelación contra dicho pronunciamiento judicial, de conformidad con norma de Derecho Común que contiene el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, aplicable, como regla supletoria al procedimiento penal; ello, porque era a partir de la fecha de formalización de la apelación cuando se podía tener certeza de que los actuales quejosos resultaron informados de la existencia y del contenido del auto en cuestión, contra el cual intentaron dicha impugnación.

Así mismo, se estima necesario traer a colación la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de noviembre de 2010, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, expediente N° 10-1121, en la cual entre otros aspectos se expuso lo siguiente:

“En el presente caso, la Corte de Apelaciones fundó la presunción de notificación del legitimado activo en que la decisión que fue recurrida mediante apelación la emitió el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, el 3 de junio de 2010 y, el 21 del mismo mes y año, fue notificada la abogada Sachenka Berioska Goitía Sánchez, quien asistió al ahora quejoso cuando interpuso la solicitud de devolución de su vehículo, aunque no constaba en autos acreditación alguna de la abogada como defensora privada del ciudadano Jesús Antonio Partida. Así, el tribunal de alzada expresó que igualmente constaba en autos que, el 7 de junio de 2010, el ahora quejoso, con la asistencia del abogado Alexander González, solicitó, mediante diligencia, copia simple de todos los folios que conformaban el expediente de la causa, cuyo comprobante de recepción fue emitido por la Oficina del Alguacilazgo, el 15 de ese mismo mes y año. La apelación fue interpuesta el 3 de agosto de 2010, es decir, 19 días hábiles después de que el actor introdujo solicitud de copias simples.
Así las cosas, y en armonía con el fallo que fue parcialmente transcrito, estima esta Sala que, si bien el juzgado de la causa penal no ordenó la notificación personal al quejoso del auto del 3 de junio de 2010, su contenido era conocido por el supuesto agraviado, desde el momento mismo cuando peticionó, con asistencia de abogado, la expedición de copias simples del expediente, el 7 del mismo mes y año. Como consecuencia de lo anterior, estima esta Sala que el lapso de interposición de la apelación contra el auto en cuestión, comenzó a transcurrir desde el momento en que el hoy demandante resultó tácitamente notificado, con esa última actuación y así se declara.”


Por lo que tomando en cuenta el cómputo realizado por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que corre inserto a los folios ciento noventa y seis (196) y ciento noventa y siete (197) de la presente pieza, en relación a los días hábiles transcurridos desde el 17 de noviembre de 2010 hasta el 22 de noviembre de 2010, fecha en la cual la Representante Fiscal interpuso el presente recurso de apelación, se verifica que transcurrieron tres (03) días hábiles; por lo que considera esta Alzada que tal medio de impugnación fue ejercido oportunamente y dentro del lapso legal previsto en la norma Adjetiva Penal.

Igualmente se observa, que la recurrente sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 ordinales 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta al folio ciento setenta y seis (176) del presente asunto.

En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
Omissis…
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera esta Sala que es procedente ADMITIR conforme al artículo 447 ordinales 1° y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho YEISABEL RONDON MEDINA, en su carácter de Fiscal Trigésima Primera (31°) del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar en fecha 28 de octubre de 2010, llevada a cabo por ante el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47°) de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, y publicado el auto de fundamentación en fecha 08 de noviembre de 2010, mediante el cual decretó el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano EDUARDO PINILLA ANZOLA, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 numeral 4 literal C y 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318 numeral 2° Ejusdem, por considerar la Juzgadora A quo que los hechos que se pretendían atribuir al precitado ciudadano no revisten carácter penal. En consecuencia, se fija el día 31 de Enero de 2011 a las diez (10:00) horas de la mañana, para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral y Pública a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, y las partes aleguen lo que tengan por conveniente en torno al recurso ejercido.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE de conformidad con el artículo 447 ordinales 1° y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho YEISABEL RONDON MEDINA, en su carácter de Fiscal Trigésima Primera (31°) del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar en fecha 28 de octubre de 2010, llevada a cabo por ante el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47°) de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, y publicado el auto de fundamentación en fecha 08 de noviembre de 2010, mediante el cual entre otros aspectos procesales decretó el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano EDUARDO PINILLA ANZOLA, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 numeral 4 literal C y 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318 numeral 2° Ejusdem, por considerar la Juzgadora A quo que los hechos que se pretendían atribuir al precitado ciudadano no revisten carácter penal. En consecuencia, se fija el día 31 de Enero de 2011 a las diez (10:00) horas de la mañana, para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral y Pública a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, y las partes aleguen lo que tengan por conveniente en torno al recurso ejercido. Y ASÍ SE DECLARA.

LA JUEZ PRESIDENTA (Ponente)



ABG. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO



LA JUEZA



DRA. SONIA ANGARITA

LA JUEZA


DRA. GRACIELA GARCIA






LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO.


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.




LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO.




EDMH/SA /GG/YY/vanessa.-
CAUSA N° 2529