REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas
SALA UNO
Caracas, 20 de Enero de 2011
200º y 151º

JUEZA PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
CAUSA: 2534
IMPUTADO: MANUEL ALEJANDRO PADILLA LOPEZ
VICTIMA: DEIVIS JOSE GARCIA BERROTERAN (Occiso)
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO
MOTIVO: RECURSO DE APELACION



Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse en relación al Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho Ymara Gisela López Ríos, en su carácter de defensora privada del ciudadano Manuel Alejandro Padilla López, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de noviembre de 2010, mediante la cual entre otros aspectos procesales acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del precitado ciudadano, conforme a lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3, parágrafo primero y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:

Capítulo I

I.1.- Alegatos de la recurrente:

Señala la profesional del derecho Ymara Gisela López Ríos, que ejerce la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida por el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ello por cuanto a su criterio el pronunciamiento cuestionado fue soportado solamente en armonía con el articulo 250 de la norma adjetiva penal y que para imputar un hecho punible tan grave como Cooperador Inmediato en el Delito Homicidio Calificado con Alevosía, debía encontrarse impregnado de otros elementos que le permitiera obtener un convencimiento tanto sustantivo como adjetivo de la perpetración criminal, continua señalado la recurrente que si bien aun existe distintas actuaciones por practicar, la privativa debe basarse solamente en valorar, lo que se encuentra en actas, en definitiva su pedimento se encuentra cimentado en la ausencia de suficientes elementos de convicción los cuales son imprescindibles para obtener indicios objetivos contra su defendido, por ultimo solicita a esta instancia penal verificar si la privación judicial preventiva de libertad dictada al ciudadano Manuel Alejandro Padilla López se encuentra ajustada a la normativa correspondiente.

Capitulo II

I.1.- De la contestación al Recurso de Apelación

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la vindicta pública diera contestación al recurso de apelación interpuesto, el mismo no fue ejercido.


Capítulo II
LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, es dictada por el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia con Funciones de Control de este Circuito Judicial, en fecha 12 de noviembre de 2010, y corre inserta de los folios 22 al 42 del presente asunto, y la misma es del tenor siguiente:
“…Omissis

HECHO PUNIBLE MERECEDOR DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y NO PRESCRITO
la acoge en cuanto a lugar en derecho en lo que respecta al ciudadano MANUEL ALEJANDRO PADILLA LOPEZ, como COOPERADOR INMEDIATO en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio de quien respondiera en vida al nombre de DEIVIS JOSE GARCÍA BERROTERAN, al verificarse en forma preliminar la materialización de los elementos objetivos del referido tipo penal orientado a causar intencionalmente la muerte de un ser humano, facilitando el medio a través del cual presuntamente huyó el autor material del hecho. Al respecto, dichos elementos objetivos se desprenden de forma preliminar de:

Acta de Investigación Penal, de fecha 02-08-2010…Omissis…

ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1839, de fecha 02-08-2010…Omissis…

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02-08-2010, tomada ante la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrita por el ciudadano GARCÍA BERROTERAN GERMAN RICARDO…

LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, signado bajo en N° 354-10 de fecha 06 de agosto de 2010, elaborado por la funcionaria Detective Pérez Yulimar, practicado al vehículo Automotor marca Chevrolet, modelo Caprise, placas ABG568, color azul.”

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 11-08-2010, suscrita por el funcionario MADRID EDWI, adscrito a la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 11-08-2010, suscrita por el funcionario MADRID EDWI, adscrito a la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…

EXPERTICIA N° 9700-265-AB-2081, de fecha 14 de agosto de 2010, suscrito por la Asistente de Investigación II, SANCHEZ ADRIANA, donde concluye…

EXPERTICIA Y AVALÚO N° 5466, de fecha 04 de agosto de 2010, suscrito por los ciudadanos RAFAEL BELLO y MIGDALIA LINAREZ, adscritos a la Dirección de Criminalística Identificativa y comparativa…

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02 de noviembre de 2010, suscrita por el funcionario MADRID EDWI, suscrito a la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11-11-2010, tomada ante la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrita por el ciudadano MARTÍNEZ MILANO SEGUNDO WASHINGTON…

Del análisis del contenido de los referidos elementos de convicción se denota el fallecimiento de la vístima por heridas de arma e (sic) fuego comprobándose la acción de un agente externo, que derivó en el posible accionar del responsable que causo la muerte del ciudadano DEIVIS JOSE GARCÍA BERROTERAN, encuadrando así la acción en la precalificación acogida por este Tribunal. De igual forma, se advierte que esta precalificación acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que para la fecha son presentados en la presente audiencia y que como su nombre lo indica están sujeta a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, correspondiendo a este Juzgado de conformidad con la facultad de adecuación típica realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal.

Bajo esta perspectiva, habiéndose acogido la precalificación presentada por el Ministerio Público que merece pena privativa de libertad, y que por lo reciente de su comisión (01-AGOSTO-2010) no se encuentra evidentemente prescrita, encontrándose de esta manera satisfecho lo exigido por el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN


Con base en los elementos de convicción presentados nos permite llegar a la convicción preliminar de que el imputado MANUEL ALEJANDRO PADILLA LOPEZ, ha sido autor o partícipe en el ilícito atribuido por el Ministerio Público, tal y como se desprende:

Omissis…

Con base en el análisis de los referidos elementos de convicción se verifica en forma anticipada y a resultas de la investigación un nexo de causalidad y temporalidad entre el imputado y los hechos que se le atribuyen comprometiendo en forma preliminar su posible responsabilidad.

DEL PELIGRO DE FUGA Y DE OBSTACULIZACIÓN

Advierte este Tribunal que se encuentra acreditada la existencia del peligro de fuga por parte del ciudadano antes mencionado, fundamentándose en los siguientes elementos:

1.- De acuerdo a la pena que podría llegarse a imponer, resultando de suficiente gravedad para presumir la posible evasión del imputado del proceso penal, y que se complementa con la propia presunción legal asumida por el legislador en nuestra norma adjetiva penal al superar la pena que podría llegarse a imponer en su límite máximo los diez años y derivando por vía de consecuencia en una posibilidad cierta del peligro de obstaculización por cuanto adicionalmente el accionar del mismo pueda incidir negativamente en el comportamiento negativo de los sujetos procesales en detrimento de la investigación, circunstancias éstas que satisfacen los extremos a que se refiere la citada norma.

2°.- Con relación a la magnitud del daño causado, que atenta contra la vida como bien jurídico tutelado por excelencia por nuestro ordenamiento jurídico aunado al peligro de obstaculización de la investigación a la luz del artículo 252.2 ibídem, al verificarse que ciertamente el imputado podría conocer la ubicación de testigos, por lo que vista la gravedad del daño causado, se acredita un riesgo razonable, que el accionar del imputado pueda ir orientado a influir negativamente para lograr un posible comportamiento reticente de dichos sujetos procesales, lo cual atenta contra la investigación y la buena marcha del proceso penal…

Finalmente, atendiendo a la solicitud presentada por el Ministerio Público para que se decretara una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTDA en contra del imputado, a la cual la defensa se opuso, este Juzgado para decidir previamente verificó en el presente caso el cumplimiento de los extremos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico para decretar este tipo de medidas de coerción personal, así consideró el Tribunal que en el presente caso se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual por su materialización reciente no se encuentra evidentemente prescrito, aunado a la existencia de elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en el hecho tal como se expresó anteriormente…

Omissis…

Así las cosas, considerando los principios de exhaustividad y proporcionalidad, se considera ajustado a derecho ratificar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano MANUEL ALEJANDRO PADILLA LOPEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y PARÁGRAFO PRIMERO y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal…


DECISIÓN


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quincuagésimo De Primera Instancia en Función de Control…IMPONE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano MANUEL ALEJANDRO PADILLA LOPEZ, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal...”





Capítulo III

MOTIVA

Esta Sala, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa que la a quo al momento de pronunciarse sobre el requerimiento fiscal consistente en la imposición de la medida privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Manuel Alejandro Padilla López, se percato que los supuestos contemplados en el articulo 250 de la norma adjetiva penal se encontraban satisfechos, por hallarse frente a una acción delictiva la cual tiene asignada una pena privativa de libertad y que no se encuentra prescrita, así mismo se desprende de la decisión cuestionada que la recurrida en base a los elementos aportados por la vindicta pública arribo a la apreciación que en esta fase del proceso - prima face-, le corresponde como es el considerar al sindicado de autos como autor o participe en los hechos investigados, de igual manera consideró lo preceptuado en el ordinal 2 del articulo 251 ejusdem, como seria la pena que podría llegársele a imponer por su participación como Cooperador inmediato en el delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concatenación con el articulo 83 de la norma sustantiva penal vigente, la cual oscila de 15 a 20 años de prisión, lo que se traduce en una eventual evasión del encausado y sujeción al proceso, en virtud de ello vio materializado una probable obstaculización en la búsqueda de la verdad tal como lo señala el ordinal 2 del articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, elementos estos suficientes a criterios de esta alzada para dictar la procedencia de la medida limitativa de libertad.

En armonía con lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de junio de 2010, en el expediente nro 10-0334 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta De Merchán ha señalado lo siguiente:
“ ……. Tal medida de coerción personal, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fue decretada por el juez de control, previa solicitud del Ministerio Público, en atención a la existencia de: a) un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; y b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o partícipe en la comisión del hecho punible; requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron constatados, tanto por el juez de la causa como por la Corte de Apelaciones, al juzgar sobre la improcedencia alegada de la medida privativa de libertad, cuya declaratoria le fue solicitada a ésta última mediante el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado de los ciudadanos Frank Manuel Borrego Ríos, Freddy Rafael Moreno Padilla y Jesús Reinaldo Torrealba.
Aunado a ello, la Sala, una vez revisado el contenido del fallo impugnado en amparo, constata que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico al confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los prenombrados ciudadanos, dictó su decisión judicial con base en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que el Juzgado Cuarto en Funciones de control estimó acreditados y suficientes para privar de libertad a los imputados de autos; sin que le fuera dado en esa etapa del proceso penal, emitir consideraciones sobre la conducta típica de los delitos imputados de cara a determinar su posible participación en los mismos, tal como lo pretendía la defensa técnica en la apelación interpuesta; por tanto, la señalada Corte de Apelaciones, presunta agraviante, no incurrió en omisión de pronunciamiento alguno.
Aunado a lo anterior, la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)…….”

Ahora bien, de las anteriores consideraciones esta instancia judicial estima que la decisión recurrida fue producto de un análisis exhaustivo tanto del fumus bonis iuris como del periculum in mora, necesarios para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, acogida en perfecta armonía con todas las garantías del proceso, en una fase incipiente de investigación, en el que aun se hace imperioso practicar un conjunto de diligencias y actuaciones por parte del Ministerio Público, y en las cuales la defensa de autos tiene oportunidad de participar a los fines de lograr desentrañar la verdad de los hechos fin ultimo de nuestro sistema penal, por lo tanto se estima desechar el argumento expuesto por la parte recurrente como base de su impugnación, ya que el mismo quedo debidamente desvirtuado, al ser corroborado que la medida impuesta por la a quo fue tomada subsumiendo las circunstancias por ella apreciada en la normativa correspondiente, y en tal sentido se declarar sin lugar el recurso de apelación y se confirma la decisión del Juzgado de Primera Instancia. Y así se declara.
Capítulo IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Ymara Gisela López Ríos, en su carácter de defensora privada del ciudadano Manuel Alejandro Padilla López, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de noviembre de 2010, mediante la cual entre otros aspectos procesales acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del precitado ciudadano, conforme a lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada. Y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala Uno de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 20 días del mes de enero de Dos Mil Once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ PRESIDENTA (Ponente)



ABG. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO


LA JUEZA LA JUEZA



DRA. SONIA ANGARITA DRA. GRACIELA GARCIA



LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO.


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO.


EDMH/NBQB/SA/ICVI/Vanessa.-
CAUSA N° 2534