REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas
SALA UNO
Caracas, 18 de enero de 2011
200º y 151º


JUEZA PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
CAUSA N° 2534


IMPUTADO: PADILLA LOPEZ MANUEL ALEJANDRO
VICTIMA: GARCIA BERROTERAN DEIVIS JOSE
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION



Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada Ymara Gisela López Rios, en su carácter de defensora del ciudadano Manuel Alejandro Padilla López, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Noviembre de 2010, por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en función de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual entre otros aspectos procesales le impuso Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano Manuel Alejandro Padilla López, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIBILIDAD

El Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06SEP2010, dictó el siguiente pronunciamiento:


“ Así las cosas, considerando los principios de exhaustividad y proporcionalidad, se considera ajustado a derecho ratificar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano MANUEL ALEJANDRO PADILLA LOPEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y PARÁGRAFO PRIMERO y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como sitio de reclusión INTERNADO JUDICIAL RODEO I. ASI SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quincuagésimo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPONE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano MANUEL ALEJANDRO PADILLA, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como sitio de reclusión INTERNADO JUDICIAL RODEO I ”.


Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa inserto a los folios 3 al 4 de las presentes actuaciones, que la profesional del derecho Abg. Ymara Gisela López Rios, posee legitimación para recurrir en Alzada.

Asimismo, en fecha 17 de septiembre de 2010, la abogada Ymara Gisela López Rios, en su carácter de defensora del ciudadano Manuel Alejandro Padilla López, consignó escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el tribunal a-quo, que cursa al folio 59, de la presente incidencia, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente. .

Igualmente del mismo se desprende, que la defensa sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 44 al 53 del presente asunto.


En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes

(….) 4-. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

(…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;…”

Verifica esta la Sala que la recurrente erró en el señalamiento de uno de los numerales invocados, para fundamentar su recurso de apelación por cuanto indica además del numeral 4, el numeral 5 del artículo 447 de la norma adjetiva penal, el cual se encuentra se refiere a “Las que causan un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. Ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es solo recurrible de conformidad con el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

. En este mismo orden de ideas con relación a los errores u omisiones, que puedan presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 197 de fecha 08 de Febrero de 2.002, ha establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Corte que es procedente ADMITIR recurso de apelación interpuesto por la abogada Ymara Gisela López Ríos, en su carácter de defensora del ciudadano Manuel Alejandro Padilla López, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Noviembre de 2010, por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en función de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual impone medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano Manuel Alejandro Padilla López. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada Ymara Gisela López Ríos, en su carácter de defensora del ciudadano Manuel Alejandro Padilla López, en contra de la decisión proferida en fecha 12 de Noviembre de 2010, por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en función de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual entre otros aspectos procesales le impuso Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano Manuel Alejandro Padilla López, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

LAS JUEZAS PROFESIONALES



DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente Ponente




DRA. SONIA ANGARITA


DRA. GRACIELA GARCIA



LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO

EDMH/SA/GG/JY/Ag.-
CAUSA N° 2534